Articulo 285
Persecución penal.
El ejercicio de la acción penal no podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular, a denuncia a la autorización estatal, el Ministerio Público la ejercerá una vez producida, sin perjuicio de realizar o requerir los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o conserven elementos de prueba que se perderían por la demora. El interés protegido por la necesidad de la instancia, de la denuncia o de la autorización no podrá ser afectado.
Articulo 286
Oportunidad.
En los casos en que la ley permita la aplicación del criterio de oportunidad para abstenerse de ejercitar la acción penal, el ministerio publico podrá pedir la decisión que corresponda al juez competente. La aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible antes del comienzo del debate.
Si la aplicación del criterio de oportunidad no supone la caducidad de la persecución penal publica, el ministerio publico podrá reiniciarla cuando lo considere conveniente.
El juez competente podrá requerir el dictamen del ministerio publico sobre la conveniencia de aplicar algún criterio de oportunidad.
Articulo 287
Suspensión del proceso.
Cuando la ley permita la supensión condicional de la persecución penal, se aplicará el procedimiento abreviado, con las siguientes modificaciones:
1)Después del oído del imputado, el juez decidirá inmediatamente acerca de la suspensión del procedimiento y, en caso de concederla, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones que debe cumplir.
2)En caso contrario, mandará seguir el procedimiento adelante, por la vía que corresponda.
La resolución conforme al inciso 1)será notificada inmediatamente al imputado, siempre en su presencia y por el juez, con expresa advertencia sobre las instrucciones e imposiciones y las consecuencias de su inobservancia.
Articulo 288
Instrucciones al juez de ejecución.
El juez de primera instancia solicitará al de Ejecución que prevea el control sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones y que le comunique cualquier incumplimiento, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia.
En caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones, el juez de primera instancia dará audiencia al Ministerio Público y al imputado, y resolverá, por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida por una investigación sumaria y es irrecurrible.
Articulo 289
Finalidad y alcance de la persecución
penal.
Tan pronto el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores o promover su investigación para requerir el enjuiciamiento del imputado. El ejercicio de las facultades previstas en los tres artículos anteriores no lo eximirá de la investigación para asegurar los elementos de anteriores no lo eximirá de la investigación para asegurar los elementos de prueba imprescindibles sobre el hecho punible y sus partícipes.
Articulo 290
Extensión de la investigación.
Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo, cuidando de procurar con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida es de temer.
Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto.
para los definitivos e irreproducibles, lo requerirá enseguida al juez competente o, en caso de urgencia, al más próximo. El Ministerio Público debe también procurar la pronta evacuación de las citas del imputado para aclarar el hecho y su situación.
El incumplimiento o la demora injustificada en la investigación será considerada falta grave y hará responsable al funcionario de las sanciones previstas en la ley.
Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita.
Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestió prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.
Articulo 292
Planteamiento de la cuestión y efectos.
La existencia de una cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla la investigación.
El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y se acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, de ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.
Articulo 293
Antejuicio.
Cuando la violabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales.
En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales.
Contra el titular de privilegio no se podrá realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio.
Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.
Articulo 294
Excepciones.
Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos:
1)Incompetencia.
2)Falta de acción; y
3)Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. Las excepciones serán planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento.
El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.
Articulo 295
Trámite durante el procedimiento
preparatorio.
La interposición de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.
Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser planteadas en el procedimiento intermedio.
Articulo 296
Efectos.
La cuestión de incompetencia será resulta antes que cualquier otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cuál es el único tribunal competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará el apercibimiento aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.
En los caso de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o al tribunal de conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública.
El denunciante deberá ser identificado.
Igual, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.
Articulo 298
Denuncia obligatoria.
Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna:
1)Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.
2)Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso anterior;y
3)Quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos caso la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgaré la persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos o del conviviente de hecho.
Articulo 299
Contenido.
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.
Articulo 300
Intervención posterior.
El denunciante no intervendrá posteriormente en el procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad alguna, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por denuncia falsa.
Articulo 301
Delegación de la acción civil.
La denuncia puede contener, cuando corresponda, el pedido de que el Estado asuma en su nombre el ejercicio de la acción civil proveniente del hecho punible, la cual será ejercida por el Ministerio Público.
Articulo 302
Querella.
La querella se presentará por escrito, ante el juez que controla la investigación, y deberá contener:
1)Nombre y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.
2)Su residencia.
3)La cita del documento conque acredita su identidad.
4)En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personería.
5)El lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones.
6)Un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos.
7)Los elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y
8)La prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre.
Si faltará alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trámite inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivará el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito público en cuyo caso procederá como en la denucia.
Articulo 303
Denuncia y querellante ante un tribunal.
Cuando la denuncia o la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente, con la documentación acompañada, al Ministerio Público para que proceda a la inmediata investigación.
Articulo 304
Prevención policial.
Los funcionarios o agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de policía.
Articulo 305
Formalidades.
La prevención policial observará, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas p[revistas para el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público.
Bastará con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresión del día en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual será firmada por el oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado información.
Articulo 306
Actos jurisdiccionales.
Cuando urja la realización de un acto jurisdiccional, el oficial de policía a cargo de la investigación informará al Ministerio Público, quien lo requerirá al juez de primera instancia o al juez de paz; en casos de extrema urgencia, la policía podrá requerir directamente el acto al juez, con noticia inmediata al Ministerio Público.
Articulo 307
Remisión de actuaciones.
Las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Ministerio Público en plazo de tres días, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas. El Ministerio Público podrá requerir las actuaciones en cualquier momento.
Articulo 308
Judicación.
Los jueces de primera instancia coadyuvarán en las actividades de investigación de la policía y de los fiscales e investigadores del Ministerio Público cuando estos lo soliciten; también podrán adjudicar con su presencia las diligencias practicadas por dichos funcionarios a fin de prepararlas para su presentación a un juicio con la plena autenticidad.
En los municipios de la República esas funciones serán cumplidas por los jueces de paz cuando no haya o no pueda hacerlo el juez de primera instancia.
En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal.
Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.
Articulo 310
Desestimación.
El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto.
Articulo 311
Efectos.
La resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se mantengan el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades de la oportunidad otorgadas al Ministerio Público conforme este Código.
El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público.
Articulo 312
Incompetencia.
Si el Ministerio Público estimaré que el juzgamiento del hecho corresponde a otro tribunal, pedirá al juez de primera instancia que así lo declare. La resolución provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su devolución al Ministerio Público, según el caso. El pedido de incompetencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
Articulo 313
Formalidades.
Las diligencias practicadas en forma continuada constarán de una sola acta, con expresión del día en el cual se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
Se resumirá el resultado fundamental de los actos cumplidos y, con la mayor exactitud posible se describirán las circunstancias de utilidad para la investigación.
El resumen será firmado por el funcionario del Ministerio Público que lleva a cabo el procedimiento, el secretario y, en lo posible, por quienes hayan intervenido en los actos.
Articulo 314
Carácter de actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, las demás persona a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave y podrá ser sancionada conforme la Ley del Organismo Judicial y disposiciones reglamentarias.
El Ministerio Público podrá dictar las medidas razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los lugares en que se este investigando un delito, a fin de evitar la contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, para determinada diligencia, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, los interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere y con la limitación prevista en el párrafo anterior, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.
Los abogados que invoque un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Articulo 315
Proposición de diligencias.
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público los llevará a cabo si los considerá pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto.
Articulo 316
Participación en los actos.
El ministerio público permitirá la asistencia del imputado, de los demás interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa.
Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa autorización de quien preside el acto.
Quienes asistan o participen en un acto de diligenciamiento de investigación, deberá guardar seriedad, compostura y en ninguna forma perturbar, obstaculizar o impedir la diligencia con signos de aprobación o desaprobación, pudiendo ser excluidos u obligados a retirarse en caso de que no se comporten como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Podrán solicitar que conste en el acta las observaciones que se estimen pertinentes en cuanto a la conducta de los presentes, incluso sobre las irregularidades y defectos del acto.
Articulo 317
Actos jurisdiccionales: Anticipo de prueba.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deban declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público a cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considerá admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidieré intervenir personalmente.
Si, por naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas.
Articulo 318
Urgencia.
Cuando se ignore quién ha de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas en el artículo anterior, designando un defensor de oficio para que controle el acto.
Cuando existiere peligro inminente de pérdida de elemento probatorio, el juez podrá practicar, aun de oficio, los actos urgentes de investigación que no admitan dilación. Finalizado el acto, remitirá las actuaciones al Ministerio Público. En el acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.
Articulo 319
Facultades del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caos, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios y agentes policiales a cualquier clase de diligencias. Los funcionarios y agentes policiales y los auxiliares del Ministerio Público estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión.
Para solicitar informaciónes de personas individuales o jurídicas el Ministerio Público deberá solicitar autorización de juez competente.
El Ministerio Público puede impedir que una persona perturbe el cumplimiento de un acto determinado e, incluso, mantenerla bajo custodia hasta su finalización. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.
Articulo 320
Auto de procesamiento.
Inmediatamente de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigación emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se refiera.
Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en el proceso preparatorio, antes de la acusación.
Articulo 321
Requisitos.
El auto de procesamiento deberá contener:
1)Nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
2)Una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la indagatoria.
3)La calificación legal de delito, la cita de las disposiciones aplicables; y
4)Los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.
Articulo 322
Efectos.
Son efectos del auto de procesamiento:
1)Ligar el proceso a la persona contra quien se emita.
2)Concederle todos los derechos y recursos que este Código establece para el imputado.
3)Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes;y
4)Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento.
Articulo 323
Duración.
El Ministerio Público deberá dar termino al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con la celeridad que el caso requiera.
Dentro de los seis meses de dictado el auto de procesamiento del imputado, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que controla la investigación la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. El juez emplazará al Ministerio Público, según las circunstancias particulares del caso.
Vencido este plazo, el Ministerio Público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente. Si no lo hiciera, a requerimiento de parte o de oficio, el juez procederá a examinar las actuaciones, y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación.
Articulo 325
f Sobreseimiento o clausura.
Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional.
Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tengan en su poder.
Articulo 326
Orden de acusación.
Examinadas las actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento pedido por el Ministerio Público ordenará que se plantee la acusación.
La resolución obligará al Ministerio Público a plantear la acusación.
Articulo 327
Archivo.
Cuando no se haya individualizado el imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados.
En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado.
Corresponderá sobreseer en favor de un imputado:
1)Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y correción.
2)Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura el juicio.
Articulo 329
Forma y contenido del auto.
El sobreseimiento deberá obtener:
1)La identificación del imputado.
2)La descripción del hecho que se atribuye.
3)Los fundamentos; y
4)La parte resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables.
Articulo 330
Valor y efectos.
El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras no este firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente la libertad del imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto.
Articulo 331
Clausura provisional.
Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se esperan poder incorporar. Cesara toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura.
Cuando nuevos elementos de prueba tomen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o del sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.