Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala, y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con la cual, además,se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadana ,así como el respeto a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los delincuentes y la sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos,sociales e individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y demandas sociales más urgentes.
Articulo 1
No hay pena sin ley.
No se impondrá pena alguna si la ley no lo hubiere fijado con anterioridad.
Articulo 2
No hay proceso sin ley.
No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal.
Articulo 3
Imperatividad
Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.
Articulo 4
Juicio previo.
Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
Articulo 5
Fines del proceso.
El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido el establecimiento de la posible participación; del sindicado el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.
Articulo 6
Posterioridad del proceso.
Sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo.
Articulo 7
Independencia e imparcialidad.
El juzgamiento y desición de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal estará a cargo de jueces de ejecución. Por ningún motivo las restantes autoridades del estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.
Articulo 8
Independencia del Ministerio Público.
El Ministerio Público, como institución, goza plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley.
Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del Ministerio Público o a sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.
Articulo 9
Obediencia.
Los funcionarios y empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y consideración que por su alta jerarquía merecen. Las ordenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad con el Código Penal.
Articulo 10
Censuras, coacciones y recomendaciones.
Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Así mismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.
El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.
Articulo 11
Prevalecida del criterio jurisdiccional.
Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley.
Articulo 12
Obligatoriedad, gratuidad y publicidad.
La función de los tribunales en los
procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de
diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente
por la ley.
Articulo 13
Indisponibilidad.
Los tribunales no pueden renunciar al
ejercicio de su función, sino en los casos de ley. Los
interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado
legalmente competente.
Articulo 14
Tratamiento como inocente.
El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materias, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
La duda favorece al imputado.
Articulo 15
Declaración libre.
El imputado no puede ser obligado a declarar contra si mismo ni a declarase culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Articulo 16
Respeto a los derechos humanos.
Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respecto a los derechos humanos.
Articulo 17
Unica persecución.
Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.
2) Cuando la no prosecución provienen de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma.
3) Cuando un mismo hecho debe ser jugado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
Articulo 18
Cosa juzgada.
Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Articulo 19
Continuidad.
No puede supenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Articulo 20
Defensa.
La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.
Articulo 21
Igualdad en el proceso.
Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.
Articulo 22
Lugares de asilo.
Salvo los traslados internacionales, el estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.
Articulo 23
Vía diplomática.
Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática sino por denegación de justicia y, en todo caso, hasta que hubiere agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una resolución sea contrario a sus intereses.
La acción penal corresponde al Ministerio Público. Sin perjuicio de la participación que este Código concede al agraviado, deberán ser perseguidos de oficio todos los delitos, con excepción de los siguientes:
1) Los perseguibles sólo por instancia de parte.
2) Aquellos cuya persecución esté condicionada a instancia particular o autoriación estatal.
Articulo 25
Criterio de oportunidad.
El Ministerio Público con consentimiento de agraviado, si lo hubiere, y autoriación del juez de primera instancia o de paz que conozca del asunto, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando de trate de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando a pedido el Ministerio Público, el máximo de la pena privativa de libertad supere dos años de prisión, o se hubiere cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo.
2) Cuando la culpabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima, salvo que se trate de un hecho delictuosos cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo.
3) Cuando el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada.
En los casos anteriores es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado en ese sentido.
Si la acción penal hubiere sido ya ejercida, el juez de primera instancia o el tribunal podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso.
Articulo 26
Conversión
Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:
1)Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.
2)En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantía una persecución penal eficiente.
3)En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal.
Articulo 27
Suspensión condicional de la persecución penal.
En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público puede proponer la suspensión de la persecución penal.
El pedido contendrá:
1)Los datos que sirvan para identificar al imputado.
2)El hecho punible atribuido.
3)Los preceptos penales aplicables; y
4)Las instrucciones o imposiciones que requiere.
Si el imputado manifiesta conformidad, admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan, el juez de primera instancia podrá disponer la suspensión condicional de la persecución penal, siempre que el imputado hubiere reparado el daño correspondiente; afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado; demostrare la absoluta disponibilidad de hacerlo, o asumiere formalmente la obligación de reparar el daño. La suspensión de la persecución penal, que no será inferior a dos años ni mayor de cinco, no impedirá el progreso de la acción civil, en ninguna forma.
Articulo 28
Régimen de prueba.
El juez dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se someta a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral, educacional y técnica, bajo control de los tribunales.
Articulo 29
Revocación.
Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una inferior.
La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Articulo 30
Suspensión de plazo de prueba.
El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hacer cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.
Articulo 31
Ejercicio condicionado.
Cuando la acción pública dependa de gestión privada, el Ministerio Público sólo podrá ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se procederá de oficio en los casos previstos en el Código Penal.
Articulo 32
Motivos (Sección segunda).
La persecución penal se extingue:
1)Por muerte del imputado.
2)Por amnistía.
3)Por prescripción.
4)Por el pago de máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.
5)Por el vencimiento de plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.
6)Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependen de ella.
7)Por la renuncia o por el abandono de la querella, respecto de los delitos privados a instancia de parte.
8)Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.
Articulo 33
Interrupción.
La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Articulo 34
Efectos.
La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario.
Articulo 35
Revocación.
La autorización estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial.
La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
Articulo 36
Renuncia.
La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.
El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autoriación judicial.