El ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar, conforme las disposiciones de este Código.
Tendrá a su cargo específicamente el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía en su función investigativa.
Artículo 108
Objetiva.
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.
Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.
Artículo 109
Peticiones.
El Ministerio Público fundamentará sus requerimientos y conclusiones con expresión clara y concisa de lo que requiere.
Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Artículo 110
Poder coercitivo y facultades.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá de los poderes que este Código le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá la respectiva facultad.
Artículo 111
Excusas y recusaciones.
Los funcionarios del ministerio publico deberán excusarse y podrá ser recusados por los mismos motivos establecidos en la ley del organismo judicial para los jueces, excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.
Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas informalmente por el superior jerárquico, quien, si procede, designara el reemplazo inmediato del funcionario.
Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.
Artículo 112
Función (Sección segunda).
La policía por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:
1)Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.
2)Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.
3)Individualizar a los sindicados.
4)Reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y
5)Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.
Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.
Los funcionarios agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio y obrarán siempre bajo sus órdenes en la investigación.
Artículo 113
Subordinación.
Los funcionarios y agentes de la policía, en tanto que auxiliares del Ministerio Público, realizarán sus tareas bajo la superintendencia directa del mismo u deberán ejecutar sus órdenes, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos.
Deberán también cumplir las órdenes que, para la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes penden el proceso.
El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la policía, y podrá impartir instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa.
Artículo 114
Poder disciplinario.
Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, en la forma que corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía a la autoridad administrativa correspondiente, quien dará aviso al Ministerio Público o a los tribunales de las sanciones impuestas.
Artículo 115
Otros preventores.
Las mismas reglas regirán para cualquier organismo policial, como el de frontera, mares, ríos y medios de comunicación, o cualquier fuerza de seguridad pública o privada que realice actos de policía o colabore en las investigaciones criminales.
Artículo 116
Querellante adhesivo. (Sección tercera)
En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.
El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.
Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica.
Artículo 117
Agraviado.
Este Código denomina agraviado:
1)A la víctima afectada por la comisión del delito.
2)Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito.
3)A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y
4)A las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.
Artículo 118
Oportunidad.
La solicitud de acusador adhesivo deberá efectuarse siempre antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.
Artículo 119
Desistimiento y abandono.
El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedarán sujeto a la decisión general sobre costas que dicten el tribunal al finalizar el procedimiento.
Se considera abandonada la intervención por el querellante:
1)Cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.
2)Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.
3)Cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.
El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.
El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial.
Artículo 120
Intervención.
El querellante por adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este Código. Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal.
Artículo 121
Decisión.
El juez que controla la investigación dará intervención provisional al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley , notificando de ello al Ministerio Público, para que le otorgue la intervención correspondiente.
Cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión del querellante, interponiendo ante el juez las excepciones correspondientes durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio.
La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.
Artículo 122
Querellante exclusivo.
Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.
Artículo 123
Garantía.
Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijará judicialmente.
En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continú:e, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competente.
Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.
Artículo 125
Contenido y límites.
El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limitará a la reparación del daño causado por el delito, conforme a la regulación respectiva.
Artículo 126
Ejercicio alternativo.
Las reglas que posibilitan plantear la acción reparadora en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes por la vía civil. Pero una vez admitida en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate. Planteada por la vía civil, no podrá ser ejercida en el procedimiento penal.
Artículo 127
Desistimiento y abandono.
El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la demanda cuando el actor civil, regularmente citado:
1)No comparezca a prestar declaración testimonial sin justa causa.
2)No concrete su pretensión en la oportunidad fijada por este Código; y
3)No comparezca al debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
Artículo 128
Efectos del desistimiento y del abandono.
Hasta el comienzo del debate, el desistimiento y el abandono de la instancia penal, no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparadora ante los tribunales competentes por la vía civil.
El desistimiento o el abandono posteriores al comienzo del debate implican, renuncia al derecho de resarcimiento pretendido. El desistimiento y el abandono general, para el actor civil, la obligación de responder por las costas que su intervención hubiere ocasionado tanto a él como a sus adversarios.
Artículo 129
Sujetos (Sección segunda).
En el procedimiento penal, la acción reparadora solo puede ser ejercida:
1) Por quien, según la ley respectiva, este legitimado para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible.
2) Por sus herederos.
Cuando el titular de la acción sea capaz y carezca de representación o cuando siendo capaz delegue su ejercicio, la acción civil será por escrito y verbalmente. Quien la reciba levantara acta y la comunicara inmediatamente al juez que corresponda.
Artículo 130
Representación.
Las personas que carezcan de capacidad para comparecer en el juicio sólo podrán obrar si están representadas de conformidad con la ley.
Los mandatarios podrán deducir la acción reparatoria por sus mandantes.
Los representantes y mandatarios, para intervenir, justificarán su representación copia legalizada del título.
Artículo 131
Oportunidad.
La solicitud de reparación deberá llevarse a cabo antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez rechazará sin más el trámite.
Artículo 132
Demandados.
La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado; procederá aún cuando no estuviese individualizado.
Podrá también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible.
Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros
civilmente demandados y el actor no limitaré subjetivamente
su
pretensión, se entenderá que se dirige contra
todos.
Artículo 133
Decisión.
Si el juez que controla la investigación admite la solicitud dará intervención provisional al actor civil, notificando de ello al Ministerio Público para que le otorgue la intervención correspondiente.
Cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme a este Código.
La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.
La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá el ejercicio de la acción civil que corresponda ante el tribunal competente.
Artículo 134
Facultades.
El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios.
La intervención como actor civil no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.
Artículo 135
Intervención forosa. (Sección
tercera)
Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demanda.
La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad previstas en este Código, con indicación del nombre, domicilio o residencia del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Artículo 136
Decisión.
El juez que controla la investigación decidirá sobre la solicitud; si la acoge, mandará notificar al tercero civilmente demandado. Notificará también al Ministerio Público.
Artículo 137
Valor de la citación.
La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el trámite, pudiendo intervenir en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 138
Intervención espontánea.
Cuando el procedimiento se ejerza la acción reparadora, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en él, instando su participación.
La solicitud deberá llenar los requisitos que exige éste Código y será admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor civil.
Artículo 139
Exclusión.
La exclusión, del desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la intervención del tercero civilmente demandado.
Artículo 140
Facultades.
El tercero civilmente demandado gozará de las facultades y garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles.
La intervención como tercero no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.
Si, por las particularidades del caso, algunas de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia o técnica, lo propondrá al Ministerio Público o al tribunal, quien decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhábil conforme a este Código.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.