Capitulo 1 El órgano jurisdiccional

Artículo 37

Jurisdicción penal (Sección primera).

Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Artículo 38

Extinción.

La jurisdicción penal se extendera a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.

Artículo 39

Irrenunciabilidad.

La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

Artículo 40

Carácter (Sección segunda).

La competencia penal es improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal ni podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales.

En la sentencia, el tribunal con competencia para jugar hechos punibles más graves no puede declarase incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

Artículo 41

Prelación.

Cuando a una persona se le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter practico, especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

Artículo 42

Unificación de penas.

Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba jugar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda.

Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según haya dictado la pena mayor o menor.

Artículo 43

Competencia (Sección tercera).

Tienen competencia en materia penal:

1)Los jueces de paz;

2)Los jueces de narcoactividad;

3)Los jueces de delitos contra el ambiente;

4)Los jueces de primera instancia;

5)Los tribunales de sentencia;

6)Las salas de la corte de apelaciones;

7)La Corte Suprema de Justicia; y

8)Los jueces de ejecución.

Artículo 44

Jueces de Paz.

Los jueces de paz juzgarán las faltas.

También podrán adjudicar, en los términos que lo define el artículo 308 de este Código, la investigación del Ministerio Público y aplicar el criterio de oportunidad.

Artículo 45

Jueces de Narcoactividad y jueces de Delitos Contra el ambiente.

Los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el trafico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos contra el ambiente.

Ambos se dividen en:

a)Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia, instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este Código.

b)Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de tribunales de sentencia, tres días después de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.

Artículo 46

Ministerio Público.

El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código.

Artículo 47

Jueces de primera instancia.

Los jueces de primera instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece.

Instruirán, también, personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas.

Artículo 48

Tribunales de Sentencia.

Los tribunales de sentencia conocerán del juicio oral y pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por los delitos que la ley determina.

Artículo 49

Salas de la Corte de Apelaciones.

Las salas de la corte de apelaciones conocerán de los recursos de apelación de los autos definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado que este Código señala.

Asimismo, conocerán de los recursos de apelación especial contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales de sentencia.

Artículo 50

Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia conocerádel recurso de casación que proceda contra las sentencia emitidas por las salas de la Corte de Apelaciones y de los procesos de revisión.

También conocerá en los demás casos señalados por este Código.

Artículo 51

Jueces de Ejecución.

Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código.

Artículo 52

Distribución.

La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, jueces de ejecución y del servicio público de defensa, en forma conveniente.

Artículo 53

Competencia por delitos cometidos en el extranjero.

Son competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio de la República, los jueces de primera instancia y tribunales de sentencia conforme a distribución que haga la Corte Suprema de Justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado los actos delictivos dentro del territorio nacional, según las reglas comunes.

Artículo 54

Efectos (sección Cuarta).

Cuando se trate de causas por delitos conexos de acción publica, conocerá un único tribunal, a saber:

1)El que tenga competencia para juzgar delitos más graves.

2)En caso de competencia idéntica, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

3)En caso de conflicto, el que sea designado conforme la ley.

No obstante, el tribunal podrá disponer la tramitación separada o conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de las causas, o según convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dura la unión, la imputación más grave determina el procedimiento a seguir.

Artículo 55

Casos de conexión.

Habra conexión:

1)Cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles.

2)Cuando los hechos hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propósito común o acuerdo previo.

3)Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar a un partícipe o a otros el provecho o la impunidad.

4)Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recíprocamente.

Artículo 56

Medios de promoción (sección quinta).

El ministerio público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente.

Al promover la cuestión, quien la propone deberá expresar como requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva según su pedido o fuere abandonada, será condenado en costas.

Artículo 57

Oportunidad.

Las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no tendrá validez, excepto las que sea imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Artículo 58

Trámite.

La declinatoria o la inhibitoria se tramitará por la vía de los incidentes.

En ambos casos la solicitud se presentará por escrito. Se agregará la prueba documental en poder de quien la propone o se indicará el lugar donde se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad, se ofrecerá, también, toda la prueba que se pretenda utilizar. Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedirá o remitirá, según el caso, el proceso a donde corresponde.

Artículo 59

Conflictos de competencia.

Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la cámara respectiva, determinará el tribunal que deba intervenir.

Artículo 60

Efectos.

Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento preparatorio, ni afectarán a esos actos, sin prejuicio de su renovación o ampliación posterior, si se considera necesario.

Tampoco suspenderán el trámite del procedimiento intermedio, pero si las decisiones finales.

Cuando la cuestión de competencia sea planteada durante el juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una actuación suplementaria.

Artículo 61

Incompetencia.

Cuando se trate de un delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admitan dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de acción privada, a solicitud del querellante.

Artículo 62

Motivos (sección sexta)

Las causas de impedimentos, excusa y recusación de los jueces son establecidas en la ley del Organismo Judicial.

Artículo 63

Excusa.

El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en dicha ley deberá inhibirse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión del proceso.

Artículo 64

Recusación.

El Ministerio Público, las partes o sus representantes, así como los defensores, podrán recusar a un juez cuando exista uno de los motivos indicados en la ley.

Artículo 65

Forma y Tiempo.

La recusación se interpondrá por escrito indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolverá en las siguientes oportunidades.

1)Durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión.

2)En el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis días.

3)En el juicio, también en el plazo previsto de seis días; y

4)En los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo producido o conocido después de los plazos fijados, será deducida dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.

Durante las audiencias, la recusación podrá ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentadas por escrito, dejándose constancia en acta de sus motivos.

Artículo 66

Competencia y trámite.

La competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regularán por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 67

Efectos sobre los actos.

La excusa y la recusación no suspenderá el trámite del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al Ministerio público y a las partes.

En el procedimiento intermedio, la cuestión será resulta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.

Artículo 68

Efectos sobre los actos.

Producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que, según las circunstancia, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.

Artículo 69

Personal del tribunal y colaboradores.

Para el personal del tribunal y los colaboradores, que cumplan alguna función en el procedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.


Capitulo 2 El imputado

Artículo 70

Denominación

Se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuosos, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.

Artículo 71

Derechos.

Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderáa por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este Código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado y este Código le concede.

Artículo 72

Identificación.

En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Si fuese necesario, se tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante.

Artículo 73

Registros de detenciones.

El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de afiliación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro de toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

Artículo 74

Consulta Pública.

El registro será de consulta pública y estará abierto permanentemente. Las oficinas de correos, telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias de servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se comunicarán con el registro del modo más rápido posible.

Artículo 75

Domicilio.

El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio Público o al tribunal, según, según el caso, las variaciones que sufrieren.

Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción.

Artículo 76

Incapacidad.

El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y correción, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.

Artículo 77

Internación para observación.

Cuando la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psíquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.

Artículo 78

Reconocimiento personal.

El Ministerio Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por médico forense, para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

En caso de urgencia podrá realizarse por dichas autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de su defensor.

Artículo 79

Rebeldía.

Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugaré del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

Artículo 80

Efectos de la rebeldía.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de la rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado.

Artículo 81

Advertencias preliminares. (Sección segunda)

Artículo 82

Desarrollo.

Se comentará por invitar al sindicado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviera, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes a sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante que tribunal, que sentencia se dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración.

Tanto el Ministerio Público como el defensor tendrán facultad para dirigir al sindicado las preguntas que estimen convenientes, con la venia de quien presida el acto. El juez o los miembros del tribunal competente también podrán preguntar.

Artículo 83

Acta en el procedimiento preparatorio.

Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del sindicado constará en acta que producirá lo que suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible, con sus propias palabras. En este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los que han intervenido. Si se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Si no supiere o no pudiere firmar, imprimirá la huella digital de alguno de los pulgares u otro dedo, lo que se hará constar en el acta.

Artículo 84

Asistencia.

Durante el procedimiento preparatorio se le comunicará verbalmente al defensor el día y la hora en que se le tomará declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, la asistencia del querellante o de las partes civiles. Todos los concurrentes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra en el acto, o protestar en su caso, en lo que se consignará en la diligencia.

Quienes hubieren concurrido y no hubieren presenciado el acto podrán leer el acta y ejercer el derecho previsto anteriormente, en forma inmediata a su terminación.

Artículo 85

Métodos prohibidos para la declaración.

El sindicado no será protestado sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo o declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Artículo 86

Interrogatorio

Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 87

Oportunidad y autoridad competente.

Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia. Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma prevista por este Código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá informar espontáneamente al Ministerio Público hacerca del hecho delictivo que se le atribuye.

Artículo 88

Facultades policiales.

La policía sólo podrá dirigir al imputado preguntas para constatar su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá, asimismo, instruirlo acerca de que podrá informar al Ministerio Público o declarar ante el juez, según el caso.

Artículo 89

Varias declaraciones.

Cuando hubiere varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 90

Traductor.

El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o interprete para esos actos.

Artículo 91

Valoración.

La inobservancia de los preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para fundar cualquier decisión en contra el imputado. Se exceptúan pequeñas inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas inobservancias.

Artículo 92

Derecho a elegir defensor (Sección tercera).

El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiere defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 93

Aptitud.

Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición.

Artículo 94

Legitimación

Para el ejercicio de su función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la policía, el Ministerio Público o por el tribunal competente, según el caso.

Artículo 95

Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.

Artículo 96

Número de defensores.

El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más la notificación practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante, conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley expresamente imponga una división de funciones.

Artículo 97

Sustitución.

Cada defensor podrá designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algún impedimento.

Artículo 98

Nombramiento en caso de urgencia.

Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá asignarle, por escrito, un defensor ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia, o verbalmente ante el Ministerio Público o el juez, asignación que se le dará a conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comentará a actuar provisionalmente este defensor.

Artículo 99

Nombramiento posterior.

El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por uno propuesto por el imputado.

Artículo 100

Independencia.

El defensor atenderá las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por medios legales.

Artículo 101

Facultades.

Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitaciones, en la forma que la ley señala.

Artículo 102

Renuncia.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el Ministerio Público o el tribunal competente fijará un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado de oficio por el tribunal. El renunciante no podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

Artículo 103

Abandono.

Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurra intervendrá el sustituto; ante la imposibilidad de éste, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no podrán ser nombrados nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.

Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el debate ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita un nuevo defensor; no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caso, la intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga después otro defensor de confianza.

Artículo 104

Prohibición.

Se prohíbe al defensor descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las haya conocido.

Artículo 105

Sanciones.

El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Artículo 106

Defensor mandatario.

En el juicio por delito de acción privada a instancia de parte, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá exigir su comparecencia personal.