Capítulo 1Disposiciones Generales
No es necesaria la intervencion de asesor en estos juicios , sin embargo, si las partes se hicieren asesorar , solo pueden actuar como tales los abogados y los dirigentes sindicales ; pero estos mismos unicamente podran asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos, circunstancia que acreditaran ante el tribunal respectivo y exclusivamente en asuntos cuya cuantia no exceda de 300 quetzales.
Artículo 322
Las gestiones orales se haran
directamente
ante los tribunales de trabajo y prevision social , debiendose
levantar en cada caso el acta correspondiente con copia de los
efectos notificables , tambien puede gestionarse por escrito ,
debiendose acompañar las copias necesarias.
Artículo 323
Las partes pueden comparecer y
gestionar
personalmente o por mandato judicial , cuando la cuantia no
exceda de 300 quetzales el mandato podra extenderse por medio
de
carta-poder firmada por el pripio interesado , pero si no
pudiere
o no supiere firmar debera hacerlo por acta levantada ante el
secretario de respectivo tribunal.
solo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma
prevista
en el inciso h, del Artículo 223 de este codigo y de
los
parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que
acreditaran al tribunal, podran actuar como mandatarios
judiciales , las personas juridicas actuaran por medio de sus
representantes previstos en la escritura constitutiva o en los
estatutos , pero si se otorgaren su representacion a otros ,
estos deben tener la calidad de abogados , se exceptuan los
casos
de representacion que se derive de una disposicion legal o de
una
resolucion judicial, en que lo seran quienes corresponda
conforme
a las leyes respectivas o la resolucion judicia;.
Todo mandatario legal, obligado a acreditar su personeria en la primera gestion o comparecencia.
Artículo 324
Los tribunales de trabajo y previion
social
actuaran en dias y horas habiles , cuando el caso lo requiera
,
habilitado el tiempo necesario, las diligencias de prueba no
podran suspenserse salvo fuerza mayor y se entendera
habilitado
el tiempo necesario para su terminacion .
Para la sustanciacion de los conflictos de caracter economico-social todos los dias y las horas son habiles.
Artículo 325
Los decretos deben dictarse dentro de 24
horas y los autos dentro de 3 dias.
Artículo 326
En cuanto no contrarien el texto y los
principios procesales que contiene este codigo , se aplicaran
suplementoriamente las disposiciones del codigo de
enjuiciamiento
civil y mercantil y de la ley constitutiva del organismo
judicial
. si hubiere omision de procedimiento , los tribunales de
trabajo
y prevision social estan autorizados para aplicar las normas
de
las referidas leyes por analogia , a fin de que pueda dictarse
con prontitud la resolucion que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este titulo se aplicaran a su vez , si no hubiere incompatibilidad , en silencio de las demas reglas del presente codigo.
a) Personalmente.
b) Por los estrados del tribunal; y
c) Por el libro de copias.
En la notificacion que no se admitiran razonamientos ni interposicion de recursos a menos que en otra ley o en la resolucion se disponga otra cosa.
Artículo 328
Se notificara personalmente:
a) La demanda, la reconvencion y la primera resolucion que se dicte al iniciarse cualquier asunto;
b) Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes que juez o tribunal es habil para seguir conociendo en virtud de inhibitoria , excusa o recusacion acordada;
c) Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la practica de una diligencia ;
d) Las que fijan termino para una persona , haga, deje de hacer, entregue, o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa;
e) Las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimiento y las en que se haga efectivo este;
f) Las que contengan el dia para la vista;
g) Los autos y sentencias ;
h) Los autos para mejor proveer ; y
i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegur un recurso . estas notificaciones no pueden ser renunciadas .
Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el Artículo anterior , se entregara la copia de la solicitud con la transcripcion de la resolucion en ella dictada , o solo en resolucion cuando no haya recaido en una solicitud , identificado , en todo caso , el expediente respectivo.
Toda notificacion personal se practicara a mas tardar dentro del termino de 6 dias habiles , contados a partir del dia siguiente de dictada la resolucion de que se trate. el cumplimiento de esta disposicion dara lugar a que el juez sancione el notificador con multa de 10 quetzales, la primera vez, ; de 25 la segunda , y con destitucion la tercera , se hara constar el mismo dia en que se haga y expresara la fecha , la hora , el lugar en que fue hecha e ira firmada por el notificador , pero si este se negare a suscribirla , el notificador dara fe de ello y la notificacion sera valida.
Para hacer las notificaciones personales , el notificador o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaera preferentemente en el propuesto por el interesado, ira a la casa que haya indicado este y en su defecto a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hayare a la persona que deba ser notificada , hara la notificacion por medio de cedula que entregara a los familiares o domesticos o a cualquier otra persona que viva en la casa , si se negaren a recibirla , el notificador la fijara en la puerta de la casa y expresara al pie de la cedula , la fecha y la hora de entrega y pondra en el expediente razon de haber notificado en esa forma . tambien podran hacerse estas notificaciones entregandose en las propias manos del destinatario dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdiccion del tribunal , la copia de la solicitud y su resolucion o solo copia de esta .
Cuando la notificacion se haga por notario , el juez entregara aeste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolucion correspondiente , debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. los notarios asentaran la notificacion a continuacion de la providencia o de resolucion correspondiente, los abogados de los litigantes no podran actuar como notarios en el juicio de que se trate, la cedula debe contener : nombre y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificacion , nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolucion y la del escrito en su caso , la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal.
Los ligitantes tienen la obligacion de señalar casa o lugar para recibir norificaciones y alli se les haran las que procedas , aunque cambien habitacion, mientras no expresen otro lugar donde deba hacerseles , no se dara curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones , el demandado y las otras personas a las que la resolucion se refiera , seran notificadas la primera vez en el lugar que se indique con el demandante . al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones , se le seguiran haciendo por los estrados del tribunal.
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio , se hara la notificacion o citacion por medio de exhorto dirigido al juez de primera instancia , si la persona recidente en lacavecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente , recidiere en un municipio el juez comisionado para el efecto esta obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo y por la via telegrafica , el haber practicado la notificacion respectiva , indicando el lugar , dia y hora en que tuvo efecto.
El incumplimiento de esta disposicion se sancionara con multa de 25 quetzales que impondra la corte suprema de justicia al juez responsable.
Cuando el notificador sepa , por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que debe ser notificada , que esta se halla ausente de la republica, se abstendra de entregar o de fijar cedulas y pondra razon en autos , haciendo constar como lo supo y quienes le dieron la informacion, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse .
Artículo 329
Las demas notificaciones se haran a los
litigantes por los estrados o por los libros de copias del
tribunal y surtiran sus efectos dos dias despues de fijadas
las
cedulas en los estrados o de agregados las copias a los
legajos
respectivos . de toda resolucion se dejara copia al carbon ,
integra o legible, la firmara y sellara el secretario del
tribunal , consignando la fecha y la hora en que la suscriba y
agregue a los legajos , de lo que pondra razon en los autos
identificado elrespectivo expediente , dichas copias se les
seleccionaran debidamente ordenadas y foliadas , atendiendo a
las
distintas clases de asuntos en que se tramiten .
Las copias de las resoluciones de caracter precautorio , las coleccionara en forma reservada bajo su propia responsabilidad el secretario del tribunal. el secretario debera cumplir con las obligaciones que le impone este Artículo dentro de 24 horas de dictada la resolucion , bajo pena de multa de 5 quetzales , la primera vez que incumpla, de 10 por la segunda y de destitucion por la tercera, lac copias de las resoluciones serviran, asimismo, para la reposicion de cualquier expediente que se extravie.
La acumulacion de acciones solo es procedente cuando se haga en el mismo acto la demanda por via de reconvencion.
Artículo 331
En la acumulacuon de autos , se estara a
lo dispuesto por el codigo de enjuiciamiento civil y
mercantil.
a) Designacion del jue o tribunal a quien se dirija;
b) Nombres y apellidos del solicitante , edad, estado civil, nacionalidad , profesion u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones;
c) Relacion de los hechos en que se funda la peticion ;
d) Nombres y apellidos de la persona o las personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicacion del lugar en donde pueden ser notificados;
e) Enumeracion de los medios de prueba con que acreditaran los hechos, individualizandolos en forma clara y concreta segun su naturaleza , expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere; lugar donde se encuentran los documentos que detallara; elementos sobre los que se practicara inspeccion ocular o expertaje . Esta disposicion no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren prueba deben observarla;
f) Peticiones que se hacen al tribunal , en terminos precisos;
g) Lugar y fecha; y
h) Firma del demandante o impresion digital del pulgar derecho u otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar .
En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias , bastando por el efecto acreditar la necesidad de la medida , el arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y este no debe levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario ha de apersonarse se encuentra debidamente expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 333
Si la demanda se interpone oralmente ,
el
juez debe levantar acta ajustandose a las exigencias del
Artículo
anterior.
Artículo 334
Si la demanda no contiene los requisitos
enumerados en el Artículo 332 , el juez de oficio, debe
ordenar
al actor subsane los defectos , puntualizandolos en forma
conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales
no
se dara tramite.
Artículo 336
Unicamente sera admisible la excusa de
la
parte que no pueda comparecer , si ha sido presentada y
justificada antes de la hora señalada para la iniciacion de la
audiencia o diligencia de que se trate , salvo motivo de
fuerza
mayor o caso fortuito que impidan su presentacion en la forma
indicada lo que tambien debera justificarse a satisfaccion del
tribunal , en cuyo supuesto la excusa debera presentarse y
probarse dentro de las 24 horas siguientes a la señalada para
la
instalacion de la audiencia o diligencia respectiva.
Si la parte se excusare antes de la iniciacion de la primera audiencia y no acompañare contestacion de demanda por escrito , la audiencia ya no se celebrara y el tribunal señalara nuevo dia y hora para que tenga verificativo . Esta disposicion es aplicable en el caso de contestacion de reconvencion.
Las diligencias señaladas para la audiencia correspondiente se practicaran , aun cuando una de las partes se excusare , si la presencia de dicah parte no fuere indispensable para su realiacion y las pruebas recibidas tendran todo su valor .
pero la parte que justifique su incomparesencia tiene derecho a que en audiencia inmediata que se señale para recepcion de otras pruebas del juicio se reciban las que hubiere ofrecido en forma legal.
Una misma parte solo podra excusarse hasta dos veces en un mismo juicio y si permitirse la imposibilidad de asistir , esta obligada a designar mandatario para que conpareca en su representacion pero si el mandatario no pudiere prestar confesion judicial por haberse solicitado la evacuacion de esta prueba en forma personal de la parte que no pueda comparecer , esta debe hacer saber al tribunal , con la anticipacion debida , el lugar en que se encuentra para que alli se traslade el juez y se practique la diligencia . el incumplimiento de esta disposicion dara lugar a la declaratoria de confeso.
Las excusas se resolveran de plano , sin formar Artículo . sin embargo , el juez a peticion de parte , podra constatar por los medios pertinentes y en el acto de ser requerido , si la causal de excusa alegada es cierta , en todo lo cual dejara constancia en autos.
Artículo 337
Entre la citacion y la audiencia deben
mediar por lo menos tres dias , termino que sera ampliado en
razon de la constancia .
Artículo 338
Si el demandado no se conforma con las
pretenciones del actor , debe expresar con claridad en la
primera
audiencia , los hechos en que funda su oposicion , pudiendo en
ese mismo acto reconvenir al actor .
La contestacion de la demanda y la reconvencion , en su caso , podran presentarse por escrito , hasta el momento de la primera audiencia.
Si en el termino comprendido entre la citacion y la primera audiencia , o al celebrarse esta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas a menos que el demandado manifieste su deseo de contestarla , lo que se hara constar , el juez suspendera la audiencia y señalara una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el Artículo 335 de este codigo.
Artículo 339
Lo estatuido en los Artículos 332
, 333,
y 334 es aplicable a la contestacion de la demanda , a la
reconvencion y a la contestacion de esta , en su caso.
Artículo 340
Planteada la reconvencion , el juez
suspendera la audiencia señalando una nueva para que tenga
lugar
la contestacion , a menos que el reconvenido manifieste su
deseo
de contestarla en el propio acto , lo que se hara constar .
Contestada la demanda y la reconvencion si la hubiere, el juez procurara avenir a las partes , proponiendoles formulas ecuanimas de conciliacion y aprobara en el acto cualquier formula de arreglo en que convinieren , siempre que nos se contrarien las leyes , reglamentos y disposiciones aplicables .
Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda , en todo o en parte, podra procederse por la via ejecutiva , en cuanto a lo aceptado , si asi se pidiere , lo que se hara constar , sin que el juez deba dictar sentencia al respecto ; y el juicio continuara en cuaanto a las reclamaciones no aceptadas.
Artículo 341
Si la conciliacion fuere parcial , el
juicio continuara en cuanto a la peticiones no comprendidas en
el acuerdo si no hubiere conciliacion alguna, el juicio
proseguira.
Las excepciones parentorias con la contestacion de la .
Artículo 343
El juez debe resolver en la primera
comparecencia las excepciones dilatorias , a menos que al que
corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo
parrafo del Artículo siguiente , lo que se hara constar
, en
cuyo
caso el juez suspendera la audiencia y señalara otra para la
recepcion de las pruebas pertinentes y resolucion de las
excepciones.
Si fueran declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia debera procederse conforme lo indicado en el Artículo 335 y 334 de este codigo.
Las excepciones parentorias y las nacodas con posterioridad a la contestacion de la demanda o de la reconvencion se resolveran en sentencia.
Dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado , si no lo hubiere hecho antes.
En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvencion , se observa lo dispuesto en el parrafo anterior.
Artículo 345
En la resolucion por la cual se tramite
a
la demanda o la reconvencion, se mandara pedir de oficio
certificaciones de los documentos que las partes hubieren
ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficina
publica , o en poder de cualquiera de los litigantes . en la
misma forma se procedera cuando tales documentos hubieren sido
propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado ,
o contra las que el actor opusiere a la reconvencion.
Artículo 346
Todas las pruebas deben recibirse
inmediatamente por el juez en la primera audiencia , para el
efecto las partes estan obligadas a concurrir con sus pruebas
respectivas.
Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas , se señalara nueva audiencia que debe practicarse dentro de un termino no mayor de 15 dias a partir de la primera comparecencia , bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal.
Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al trinal o a las partes , no hubiere sido posible aportar todas pruebas , el juez podra señalar una tercera audiencia para ese objeto.
Esta ultima audiencia se practicara dentro del termino de 8 dias a contar de la segunda comparecencia , bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal.
Los tribunales de trabajo y prevision social , tienen facultad para señalar terminos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera de la republica . igualmente quedan facultados para formar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamente indispensables que no dejen de recibir.
Artículo 347
Las partes pueden ofrecer hasta cuatro
testigos sobre cada uno de los hechos que pretendan establecer.
Artículo 348
Todos los habitantes de la republica
tienen
obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar
en
juicios de trabajo, salvo que esten justasmente impedidos para
hacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las
excepciones establecidad por la ley. la desobediencia sera
sancionada con una multa de 5 a 25 quetzales , que debera
imponer
el juez que conozca el asunto.
Con la anticipacion debida, la citaciones se haran por medio de la policia nacional.
Artículo 349
Cuando haya que recibir declaraciones de
testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el
tribunal, el juez despues de contestada la demanda y con
audiencia de la parte contraria, asiendole saber el dia y la
hora
de la diligencia, podra comisionar a otro de igual o inferior
categoria , aunque no sea de la jurisdiccion privativa de
trabajo.
El juez tambien podra facultar al exhortado , para que señale dia y hora en deba recibir la informacion, pero la resolucion perspectiva debera notificarse a las partes, con la debida anticipacion .
En este caso la notificacion se hara por exhorto telegrafico que el exhortado dirigira al exhortante , quien por la misma via informara a aquel, haber hecho la notificacion .
Artículo 350
Los patronos quedan obligados a permitir
que sus trabajadores concurran a prestar los testimonios a que
haya lugar , cuando la citacion sea hecha legalmente, sin
menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo . la
trangrecion a lo preseptuado en este Artículo sera
castigada
con
una multa de 25 a 100 quetzales que debera imponer el juez que
conozca del asunto .
Artículo 351
La tacha de testigos no interrumpira el
tramite del juicio y el juez se pronunciara expresamente sobre
ella al dictar sentencia .
Se admitira dentro de las 24 horas siguientes a la declaracion de que se trate y la prueba para establecerse se recibira en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepcion de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepcion de estas pruebas. no es causal de tacha la subordinacion del testigo derivado del contrato de trabajo, pero si li sera, si eltestigo ejerce funciones de direccion, de presentacion o de confianza en la empresa de que se trate , si fuere propuesto por esta.
Se consideran cargos de direccion aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa , departamento o seccion de la misma .
Son cargos de representacion los que traen co sigo la actuacion de la voluntad del patrono implican alta jerarquia o dignidad o la delegacion de funciones que en principio corresponden a aquel.
Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es basico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y correccion o discrecion suficiente para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa .
Artículo 352
La parte que proponga dictamen de
expertos
lo hara presentando de una vez los puntos obre los cuales deba
versar el peritaje y designara el experto de su parte. para
la
evacuacion de esta prueba el juez dara audiencia a la otra
parte
por dos dias, que se contaran de la fecha de celebracion de la
primera comparecencia, a efecto de que manifiesten sus puntos
de
vista respecto al temario propuesto y designe su propio
experto.
El tribunal en definitiva señalara los puntos sobre los cuales a de versar el expertaje , su dictamen lo emitiran los peritos oralmente o por escrito en la audiencia que habra de señalar el juez y solo en caso de que estos no se pusieren de acuerdo designara un tercero en discordia que dictaminara en la audiencia mas inmediata que se señale para la recepcion de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer en su caso.
Las partes no pueden tachar a los peritos , pero el juez esta facultado para removerlos si en cualquier momento tiviere motivo para dudar de un imparcialidad o de su falta de pericoa, sea por propia conviccion o por gestiones de la parte que se estime perjudicada . contra esta resolucion no cabe a recurso alguno.
Artículo 353
Cuando fuere propuesta una prueba la
exhibision de documentos o libros de contabilidad , de
salarios
o de planillas por el actor , el juez la ordenara para la
primera
comparecencia , conminando a la parte demandada , si fuere
esta
la que debera exhibirlos , con una multa de 50 a 500 quetzales
en caso de dosobediencia , sin perjuicio de presumirse ciertos
los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.
Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada , igualmente debera cumplir con presentarla en la primera audiencia.
Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad , de salario o de planillas o en los documentos , se procedera en la forma que señala el Artículo anterior , debiendose conminar por el tribunal a quien debera exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el parrafo procedente , si no cumpliere con el mandato del tribunal.
Artículo 354
Cuando se proponga por el actor la
prueba
de confesion judicial, el juez la fijara para la primera
audiencia y el absolvente sera citado bajo apercibimiento de
ser
declarado confeso, en su rebeldia .
Pero si fueren demandado el que propone dicha prueba , el juez dispondra su evacuacion en la audiencia mas inmediata que señale para la recepcion de pruebas del juicio, citandose al absolvente bajo apersibimiento de ser declarado confeso en su rebeldia.
En igual forma se procedera para el reconocimiento de documentos.
Cuando la confesion judicial se haga en forma expresa en la secuela del juicio, podra procederse por la via ejecutiva , en cuanto a lo confesado, si asi se pidiere, lo que se hara constar, sin que el juez deba dicatar sentencia al respecto y el juicio continuara en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.
Artículo 355
Cuando en una diligencia se haga constar
la presencia de una persona, se le identificara con sus
nombres
y apellidos , domicilio, nacionalidad, estado covil, profesion
y lugar en donde reside.
En las declaraciones de testigos y en los dictamenes de expertos, se consignaran los nexos que tengan con los litigantes y demas circunstancias legales que sirvan para calificar la prueba, exigiendoseles a estos que se identifiquen con su cedula de vecindad o con otro ducumento fehaciente a juicio del tribunal, si este dudare de su identidad o asi lo pidiere la parte interesada . en este caso, el testigo que no se identifique convenientemente no podra prestar declaracion. tampoco podra discernirsele el cargo al experto que no llene estos requisitos.
En lo que respecta a los asesores, unicamente se consignaran sus nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para el efecto, o alguna de las partes, lo solicitare, les exigira la presentacion de los comprobantes respectivos , todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 321 del presente codigo.
Artículo 356
Los tribunales de trabajo y prevision
social no admitiran pruebas extemporaneas , contrarias a
derecho
o impertinentes . en caso de denegatorio de recepcion de
pruebas,
los litigantes tienen derecho a que se haga constar su
protesta
y a solicitar la recepcion de estas en segunda instancia y la
sala respectiva resolvera lo procedente .
Artículo 357
Los tribunales de trabajo y prevision
social tiene facultad para practicar de oficio o a intancia de
parte legitima, por una sola vez, antes de dictar sentencia y
para mejor proveer cualquier diligencia de prueba pertinente,
decretar que se traiga a la vista cualquier documento o
actuacion que crean conveniente u ordenar la practica de
cualquier reconocimiento o avaluo que estimen indispensable.
La practica de estas diligencias unicamente tendra por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningun caso deberan servir para aportar pruebas a las partes del juicio. deberan practicarse dentro de un termino que no exceda de diez dias , en la cual se señalara la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citacion de las partes. contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitira recurso alguno.
Artículo 359
Recibidas las pruebas, y dentro de un
termino no menor de 5 ni mayor de diez dias , el juez dictara
la
sentencia . implica responsabilidad para el juez no haber
dictado
su fallo dentro del termino de 10 dias antes indicado .
Artículo 360
En caso de haberse dictado un auto para
mejor proveer, la sentencia se pronunciara dentro del mismo
plazo
que se contara a partir del vencimiento de dicho auto .
Artículo 361
Salvo disposicion expresa en este codigo
y con excepcion de los documentos publicos y autenticos, de la
confesion juducial y de los hechos que personalmente compruebe
el juez , cuyo valor debera estimarse de conformidad con las
reglas del codigo de enjuiciamiento civil y mercantil , la
prueba
se apreciara en conciencia, pero al analizarla el juez
obligatoriamente consignara los principios de equidad o de
justicia en que funde su criterio.
Artículo 362
Los incidentes que por su naturaleza no
puedan o no deban resolverse previamente , se decidira en
sentencia . En todo caso se oira por 24 horas a la otra parte,
salvo que el incidente se proponga y deba resolverse en la
misma
audiencia . La prueba se recibira en una de las audiencias que
especifica el Artículo 346 .
Artículo 363
De todos los asuntos y sentencias que
pongan
fin al juicio se sacara copia que debera coleccionarse por el
secretario del tribunal en libros .
Artículo 364
La sentencia se dictara en forma clara y
precisa, haciendose en ellas las declaraciones que procedan y
sean congruentes con la demanda , condenando o absolviendo ,
total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los
puntos
litigiosos que hayan sido objetos de debate .
Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infraccion sancionada por las leyes de trabajo y prevision social o por las leyes comunes , el juez al dictar sentencia mandara que certifique lo conducente y que la certificacion se remita al tribunal que deba juzgarla.
Podra interponerse el recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelacion . el recurso de nulidad se interpondra dentro del tercero dia de conocida la infraccion, que se presumira conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificacion en los demas casos , las nulidades no aducidas oportunemente se estimaran consentidas y las partes no podran reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio.
El recurso de nulidad se interpondra ante el tribunal que haya infringido el procedimiento . el tribunal le dara tramite inmediatamente , mandando oir por 24 horas a la otra parte y con su contestacion o sin ella resolvera dentro de las 24 horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez. cuando se declare sin lugar el recurso se impondra al litigante que la interpuso, una multa de 5 a 5oo quetzales.
Contra la resolucion que resuelva el recurso , cuando fuera dictada en primera intancia, cabe el recurso de apelacion que debera interponerse dentro de 24 horas de su notificacion y ser resuelto dentro de los tres dias siguientes a la recepcion de los autos en la sala respectiva sin audiencia de las partes.
En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio los recursos :
a) de aclaracion y ampliacion , que deban interponerse dentro de 24 horas de notificado el fallo . La aclaracion se pedira si los terminos de la sentencia son obscuros , ambiguos o contradictorios , a efecto de que se aclare o rectifique su tenor , la ampliacion se pedira si se emitio resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y
b) De apelacion que debe interponerse dentro de tercero dia de notificado el fallo .
No procede el recurso de apelacion en los juicios cuya cuantia no exceda de 100 quetzales.
Artículo 368
Recibidos los autos en la sala de
apelaciones de trabajo y prevision social , por apelacion
interpuesta , dara audiencia por 48 horas a la parte
recurrente
, a efexto de que se exprese los motivos de su inconformidad .
Vencido este termino se señalara dia para la vista la que debe efectuarse dentro de los 5 dias sigientes , y dictara sentencia 5 dias depues , bajo responsabilidad de sus titulares .
Artículo 369
Si dentro del termino de 48 horas
concedido
al recurrente, este pidiere que se practique alguna prueba
denegada, el tribunal si lo estima procedente , con noticia de
las partes señalara audiencia para la recepcion de la prueba o
pruebas solicitadas , que deban practicarse en el termino de
diez
dias , practicada la prueba o vencido dicho termino , la sala
,
dentro de termino no menor de 5 dias ni mayor de 10 , dictara
sentencia. implica responsabilidad para la sala o para
magistrado imputables del retraso, no haber dictado su fallo
del
termino de 10 dias antes indicado.
Artículo 370
El tribunal de segunda instancia cuando
lo
estime indispensable podra hacer uso de la facultad que
confiere
el Artículo 357.
Artículo 371
Si los autos hubieren sido elevados en
consulta , dictara su fallo dentro de los 10 dias siguientes a
su recibo.
Artículo 372
La sentencia de segunda instancia debe
confirmar, revocar, enmanar o modificar , parcial o totalmente
la sentencia de primera instancia.
Artículo 373
Contra las sentencias de segunda
instancia
no caben mas recursos que los de aclaracion y ampliacion.