La definicion anterior no comprende a los contadores ni a los demas trabajadoren intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agricola o ganadera.
Artículo 139
Todo trabajo agricola o ganadero
desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia al
patrono
da el caracter a aquellas o a estos de trabajadores
campesinos,
aunque a dicho trabajo no le atribuya la calidad de
coadyuvante
o complementario de las labores que ejecute el trabajador
campesino jefe de familia. En consecuancia , esos
trabajadores
campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por
un
contrato de trabajo.
Artículo 140
No pueden ser representantes del patrono
o intermediarios en una empresa agricola o ganadera
a) Los que hayan sido habilitadores de josnaleros.
b) Los que se dediquen a promover o ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 7o.;
c) Los trabajadores al servicio del estado o sus instituciones , salvo que se trate de empresas agricolas o ganaderas propiedad de uno u otras , o que esten bajo su administracion;
d) Los ebrios habituales; y
e) Los que demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres , ante la inspeccion general de trabajo , si cuya autorizacion escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de este.
Artículo 141
Los representantes del patrono que se
dediquen al reclutamiento de trabajadores campesinos , ademas
la
autorizacion que determina el Artículo anterior ,
necesitan
de
una carte_poder suscrita por aquel para eejercer sus
necesidades.
Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al departamento administrativo de trabajo . La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y este no puede hacer uso de ella si la inspeccion inspeccion de trabajo no le pone su "visto bueno", al pie de la misma.
La expresada carta-poder debe renovarse cada año.
Los reclutadores de trabajadores campesinos deben recibir de su patrono un salario fijo y queda prohibido a este darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder.
Artículo 142
Es obligacion del patrono o de su
representante exigir al trabajador campesino , antes de
contratarlo que le presente el documento a que se refiere el
Artículo 92 como prueba de que ya termino su contrato
inmediato
anterior con otra empresa agricola o ganadera.
Si el contrato anterior de dicho trabajador fue verbal , el patrono o su representante puede exigir la presentacion de la constancia a que alude el Artículo 27, parrafo final.
Artículo 143
Es obligacion de la inspeccion general
de
trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido
de
que deben exigir , en defensa de sus intereses , la exhibicion
de la carta-poder que indica el Artículo 141 antes de
contratar
sus servicios con un reclutador de trabajadores .
Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la inspeccion en el cumplimiento de la obligacion indicada.
Artículo 144
Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este codigo a las empresas
agricolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos , el
organismo ejecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto
del
ministerio de trabajo y prevision social , debe reglamentar el
presente Capítulo sobre las siguientes bases;
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la republica o a solo una region determinada , y, en todo caso se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados;
b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad ; y pueden aumentar las garantias minimas que el presente codigo otroga a los trabajadores campesinos , en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbran dar, deban legalmente o por su capasidad economica , suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores , tales como servicio medico y medicinas, viaticos escuelas y maestros , gastos de defuncion y maternidad;y
c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposicion relacionada con los servicios que presente o pueda prestar el instituto guatemalteco de seguridad social , es indispensable requerir su opinion y aprovacion previamente a la promulgacion de los mismos , con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evite duplicacion de cargos para los patronos o duplicacion de esfuerzos o de beneficios en fabor de los trabajadores.
Artículo 145
Los trabajadores agricolas tienen
derecho
a habitaciones que reunan las condiciones higienicas que fijen
los reglamentos de salubridad . esta disposicion debe ser
impuesta por el ministerio de trabajo y prevision social en
forma
gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad
economica
de cumplir dixha obligacion.
Artículo 146
Trabajo de mujeres y menores de edad.
Artículo 147
El trabajo de las mujeres y los menores
de
edad debe ser adecuado especialmente a su edad , condiciones o
estado fisico y desarroyo intelectual y moral.
Capítulo 2 Trabajo de Mujeres y Menores de Edad
Artículo 148
Se prohibe:
a) El trabajo de mujeres y menores de 16 años de edad en labores insalubres o peligrosas , segun la determinacion que de unas y otras debe hacer el reglamento , o en su defecto la inspeccion general de trabajo.
Dicho reglamento lo debe dictar el el organismo ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del del ministerio de trabajo y prevision social, oyendo de previo a patronos y trabajadores y tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 201 y que las labores agricolas o ganadoras solo en casos de excepcion pueden calificarse como insalubles o peligrosas.
b) El trabajo nocturno de las mujeres , con excepcion de las enfermeras , servidoras domesticas y demas casos en que determine el reglamento , o en su defecto , la inspeccion general de trabajo.
Dicho reglamento lo debe dictar el organismo ejecutivo, mediante acuerdo emitido por el mismo conducto anterior y oyendo de previo a patronos y trabajadores , con el exclusivo fin de que puedan precisarse los alcances protectores de la mencionada prohibicion sin lecionar el desarroyo armonico de la economia nacional;
c) El trabajo nocturno y jornada extraordinaria de los menores de edad;
d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos analogos en que se expendan bebidas alcohilicas destinadas al consumo inmediato; y
e) El trabajo de los menores de 14 años.
Artículo 149
La jornada diurna que indica el
Artículo
116 , parrafo 1o., se debe disminuir para los menores de edad
si;
a) En una hora diaria e seis horas a la semana para los mayores de 14 años; y
b) En dos horas diarias y doce horas a la semana para los jovenes que tengan esa edad o menos , siempre que el trabajo de estos se autorice conforme al Artículo 150 siguiente. es entendido que de acuerdo con el mismo Artículo 150 , tambien puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena el inciso.
Artículo 150
La inspeccion de trabajo puede extender
,
en casos de excepcion calificada , autorizaciones escritas
para
permitor el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años
o, en su caso, para reducir, total o parcialmente , las
rebajas
de la jornada ordinaria diurnaque impone el Artículo
anterior.
Con este objeto , los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben probar:
a) Que el menor de edad va a trabajar en via de aprendiaje o que tiene necesidad de cooperar en la economia familiar , por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de el;
b) Que se trata de trabajos livianos por su duracion e intensidad , compatibles con la salud fisica , mental y moral del menor ; y
c) En que alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educacion.
En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consaignar con claridad las condiciones de proteccion minima en que deben trabajar los menores de edad.
Artículo
151
Se prohibe:
a) Hacer diferencias entra casadas y solteras por el de su estado civil y para los efectos de trabajo;
b) Despedir a las trabajadoras por el solo hecho de embarazo o de lactancia . Todo despido que de ellas se haga debe ser avisado previamente a la inspeccion general de trabajo; y
c) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo fisico considerable durante los tres meses anteriores al alumbramiento.
Artículo 152
Toda trabajadora embarazada debe gozar
de
un descanso renumerado durante los 30 dias anteriores y los 45
dias posteriores al parto. dicho descanso se rige por estas
reglas:
a) La abandonada solo puede abandonar el trabajo presentando un sertificado medico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de 5 semanas contadas a partir de la fecha de su expedicion o contadas hacia atrasde la fecha aproximada para el alumbramiento señale . todo medico que desempeñe algun cargo renumerado por el estado o sus instituciones queda obligado a expedir gratuitamente este certificado , a cuya presentacion el patrono debe dar un acuse de recibo para los efectos de los incisos b. y c. del presente Artículo;
b) La mujer a quien se haya consedido el descanso tiene derecho a que su patrono le pague su salario , salvo que este acogida por el instituto guatemalteco de seguridad social , en cuyo caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este ultimo ponga en vogor, y a volver a su puesto una vez concluido el descanso porterior al parto o, si el respectivo periodo se prolonga conforme al concepto final del inciso siguiente, al mismo puesto o por uno equivalente en renumeracion que guarde relacion con sus aptitudes , capasidad y competencia:
c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable , los descansos renumerados que indica el inciso a. de este Artículo se deben reducir a la mitad . En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajp tiempo mayor del consedido , a consecuencia de enfernedad que segun sertificado medico deba su origen al embarazo o al parto y que la incapacite pata trabajar , ella conserva su derecho a las prestaciones que determine el inciso b . anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres meses contados a partir del momento que dejo sus labores;
d) Los dias de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordena este Artículo deben pagarse en la forma que indica el Capítulo cuarto del titulo tercero , pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones , de pagar lo que determina el inciso b. que procede;y
e) El pago del salario durante los dias de descanso anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendersele si el instituto guatemalteco de seguridad social o la inspeccion general de de trabajo , a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica a otras labores renumeradas.
Artículo 153
Toda madre en epoca de lactancia puede
disponer en los lugares deonde trabaja de media hora dos veces
al dia durante sus labores o, si lo prefiere , en un intervalo
de 15 minutos cada tres horas , con el objeto de alimentar a
su
hijo.
Dichos descansos son renumerados.
Artículo 154
El salario que debe pagaese durante los
descansos que ordenan los dos Artículos anteriores debe
calcularse asi:
a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones que indica el Artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los ultimos los ultimos seis meses o fraccion de tiempo menor , si la trabajadora no ha ajustado este termino , contamos con ambos casos a partir del momento en que ella dejosus labores ; y el valor de las prestasciones que indica el Artículo 153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajo efectivo el que se emplee en los descansos respectivos ; y b) Cuando el trabajo se pague de otra manera , el valor de las prestaciones que indica el Artículo 152 debe fijar sacando el promedio de los salarios devengados durante los ultimos 90 dias o fraccion de tiempo menor , si la trabajadora no ha ajustado el termino contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejo sus labores ; y el valor de las prestaciones que indica el Artículo 153 se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respectivo periodo de pago por el numero de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Artículo 155
Todo patrono que tenga a su servicio mas
de 30 trabajadores queda obligado a acondicionar un local a
proposito para que las madres alimenten sin peligro a sus
hijos
menores de tres años y para que puedan dejarlos alli durante
las
horas de trabajo , bajo el cuidado de una persona idonea
designada y pagada por aquel . Dicho acondicionamiento se ha
de
hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades economicas
del patrono, a juicio y con el "visto bueno" , de la
inspeccion
general de trabajo.
La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que este los transforme en Artículos determinados y a su vez se los venda a aquel , o cualquier otro caso analgo de simulacion, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicacion del presente codigo.
Dichas simulaciones son prohibidas.
Artículo 157
Todo patrono que ocupe los servicio de
uno
o mas trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y
autorizado por el departamento administrativo de trabajo, en
el
que se debe anotar:
a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores
b) La direccion del lugar donde viven;
c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;
d) La cantidad calidad y precio de las materias primas que suministre;
e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores y la fecha en que esos deben devolver los respectivos Artículos ya elaborados ; y
f) El monto de las correspondientes renumeraciones.,
Ademas debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deben entregarsele o el salario que le corresponda ; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que este le entregue la obra ejecutada en los casos debe hacerse la especificacion o la indivicualizacion que a este le proceda.
si una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital.
Artículo 158
Los trabajos defectuosos o el evidente
deterioro de materiales autoriza al patrono para retener hasta
la decima parte del salario que perciban los trabajadores a
domicilio , mientras se discuten y declaran las
responsabilidades
consiguientes.
Artículo 159
Las retribuciones de los trabajadores a
domicilio deben ser canceladas por entrega de labor o por
periodos no mayores de una semana y en ningun caso pueden ser
inferiores a las que se paguen por iguales obras en la
localidad
a los salarios que les corresponderian a aquellos si trabajan
dentro del taller o fabrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposicion debe ser sentenciado a pagar una indemnizacion a cada uno de los trabajadores , equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir.
Artículo 160
Las autoridades sanitarias o de trabajo
deben prohibir la ejecucion de labores a domicilio , mediante
notificacion formal que deben hacer al patrono y al trabajador
cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente
antihigienicas , o se presente en un caso de tuberculosis o de
enfermedad infecto-contagiosa , a la cesacion comprobada de
las
circunstancias o a la salida o restablecimiento del enfermo y
debida desinfeccion del lugar, se debe otorgar permiso de
reanudar trabajo.
El patrono a quien diez o mas trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores , esta obligado a proporcionarselos , quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa.
Capítulo 4 Trabajo Domestico
Artículo 161
Trabajadores domesticos son los que se
dedican en forma habitual y continua a labores de aseos
asistencia y demas propias del hogar o de otro sitio de
residencia o habitacion particular , que no importen lucro o
negocio para el patrono.
Artículo 162
Salvo pacto en contrario , la
retribucion
de los trabajadores domesticos comprende, ademas el pago en
dinero , el suministro de habitacion y manutencion.
Artículo 163
El patrono puede exigir al trabajador
domestico antes de formalizar el contrato de trabajo y como
requisito esencial de este, la presentacion de un certificado
de buena salud expendio dentro de los 30 dias anteriores por
cualquier medico que desempeñe un cargo renumerado por el
estado
o por sus instituciones , quien lo debe extender en forma
gratuita.
Artículo 164
El trabajo domestico no esta sujeto a
horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y
tampoco
le son aplicables los Artículos 126 y 127.
Sin embargo , los trabajadores domesticos gozan de los siguientes derechos:
a) Deben disfrutar de un descanso absoluto minimo y obligatorio de diez horas diarias , las cuales por lo menos 8 han de ser nocturnas y continuas , y dos deben destinarse en las comidas ;y
b) Durante los dias dimingos y feriados que este codigo indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional a seis horas renumeradas.
Artículo 165
Los daños de enfermedad se rijen por las
siguientes reglas :
a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las personas que habiten en la casa donde se presten los servicios domesticso , da derecho al trabajador a dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevencion de probada eficacia.
Igual derecho tiene el patrono respecto del trabajador domestico afectado por enfernedad infecto-contagiosa , salvo que esta haya sido contraida en los terminos del inciso d;
b) Toda enfermedad del trabajador domestico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos , obliga al patrono a suministrarle asistencia medica y medicinas;
c) Toda enfermedad del trabajador domestico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante mas de una semana , da derecho al patrono, sino se acoge a las prescripciones del Artículo 67, a terminar el contrato , una vex transcurrido dicho termino sin otra obligacion que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo , o fraccion de tiempo nomenor de 3 meses . Esta indemnizacion no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario.
d) En los casos del inciso anterior , si la enfermedad ha sido contraida por el trabajador domestico por contagio directo del patrono o de las personas que habiten en la casa , aquel tiene derecho a recibir su salario integro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo debe hacer;
e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalizacion o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador domestico en el hospital o centro de beneficencia mas cercano y costear los gastos razonables de conduccion y demas atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a losparientes mas cercanos;y
f) Si como sonsecuencia de la enfermedad el trabajador domestico fallece en casa del patrono, este debe costear los gastos razonables de inhumacion.
En todos los casos que enumera el presente Artículo queda a salvo que lo que dispongan los reglamentos que dicte el instituto guatemalteco de seguridad social , siempre que el trabajador domestico de que se trate , este protegido por los beneficios correlativos del mismo.
Artículo 166
Son tambien juntas causas para que el
patrono ponga termino al contrato, sin responsabilidad de su
parte , la falta de respeto o el mal trato notorio del
trabajador
domestico para las personas que habiten la casa donde se
prestan
los servicios y la desidia manifiesta de este en el
cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo 168
No pueden ser trabajadores de transporte
los que no posean la edad , los conocimientos tecnicos y las
aptitudes fisicas y sicologicas que determinen las leyes o
reglamentos aplicables.
Son tambien causas justas para que el patrono de por terminados los contratos de esos trabajadores, la infraccion de la prohibicion que indica el Artículo 64 , inciso c. y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros.
Artículo 169
Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este codigo a las empresas de
transporte aereo o terrestre , el organismo ejecutivo ,
mediante
acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo y
prevision social , debe dictar los reglamentos que preve el
Artículo anterior y los demas que estime necesarios ,
sobre
las
siguientes bases:
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la republica , a una sola actividad de transporte o de una empresa determianda y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados ; y
b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas , la seguridad que estas deben ofrecer al publico y los derechos de los trabajadores.
Artículo 171
El contrato de aprendizaje solo puede
estipularse a plazo fijo , y debe determinar la duracion de la
enseñanza y su desarroyo gradual , asi como el monto de la
retribucion que corresponda al aprendiz en cada grado o
periodo
de la misma.
La inspeccion general de trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendisaje dure unicamente el tiempo que, a su juicio sea necesario , tomando en cuenta la edad del aprendiz la clase y metodo de la enseñanza y su naturakeza de trabajo.
Artículo 172
Al termino del contrato de aprendizaje
el
patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la
circunstancia de haber aprendido el arte , profesion u oficio
de
que se trate.
Si el patrono se niegua a extender dicho certificado , la inspeccion general de trabajo , a solicitud del aprendiz , debe ordenar la practica de un examen de aptitud , el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del estado o, en su defecto, por un comite de trabajadores expertos en el arte , profesion u oficio respectivos , asesorados por un maestro de educacion primaria.
Si el aprendiz resulta aprobado en el examen , el patrono no puede dejar de extender dentro dentro de las 24 horas siguientes el certificado.
Los examenes a que se refiere este Artículo no son renumerados.
Artículo 173
El patrono debe despedir sin
responsabilidad de su parte al aprendiz que adolesca de
incapasidad manifiesta para el arte , profesion u ofocio de
que
se trate.
El parendiz puede poner termino al contrato son solo un aviso previo de cinco dias.
Artículo 174
El trabajo y la enseñanza en los
establecimientos correccionales de los artes y oficios y de
las
demas instituciones analogas , debe regirse por las normas de
este Capítulo en lo que sean aplicables y por las
especiales
que
indiquen los reglamentos que emita el organismo ejecutivo, por
conducto del ministerio de trabajo y prevision social y
educacion
publica.