Son servicios propios de la navegacion todos los necesarios para la direccion, maniobras y atencion del barco de su carga o de sus pasajeros.
Se llama contrato de embarco el contrato de trabajo que realicen dichos trabajadores.
Artículo 176
Patrono es el naviero o armador ,
propietario o no de la nave , que la apareja, pertrecha y
expide
a su propio nombre y por su cuenta y riesgo , y que percibe
las
utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades
que
la afectan, en arminia cin el Artículo 2o.
Artículo 177
El capitan de la nave es el
representante
del patrono , salvo que el mismo patrono actue como capitan. y
goza de estas facultades:
a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y direccion de la misma . La tripulacion y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y cargo que esta conduzca; y
b) Es delegado de la autoridad publica la conservacion del orden de la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de esta conforme lo indique en inciso anterior , tiene ademas las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden comun le señalen.
Artículo 178
El contrato de embarco puede celebrarse por
tiempo indefinido , a plazo fijo o por viaje.
En los contratos por tiempo indefinido o plazo fijo las partes deben derterminar el lugar donde debe de ser restituido el trabajador una vez que haya concluido. en defecto de esta estipulacion , debe tener por señalado el lugar donde el trabajador embarco.
El contrato del salario comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un termino contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha estipulacion , en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.
En caso de duda acerca de la duracion del contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida.
Artículo 179
El patrono queda siempre restituido al
trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de
contrato
establece el Artículo anterior , antes de darlo por
concluido
No se exceptua el caso de siniestro pero si el caso de prision impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros analogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 180
Si una nave guatemalteca cambia de
nacionalidad o perece por naufragio , se han de tener por
concluido los contratos de embarco relativos a ella en el
momento
en que se cumpla la obligacion de que habla el Artículo
179 .
En los respectivos casos cada uno de los trabajadores tiene derecho a una indemnizacion fija igual a dos meses de salario , salvo que conforme a los Artículos 82, y 84 les corresponda una mayor.
Artículo 181
Son causas justas que facultan al
patrono
para dar por terminados los contratos de embarco, ademas de
las
que enumera el Artículo 77, las siguientes:
a) La violacion o desovediencia voluntaria y manifiesta que las ordenes que de el acpitan en uso de sus atribuciones.
b) El abandono de la guardia de la nave.
c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y
d) La violacion del Artículo 64 inciso c.
Artículo 182
Son causas justas que facultan a los
trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco
ademas de las que enumera el Artículo 79, las
siguientes:
a) Cuando se varie el destino de la nave antes de principiar el viaje para el que hayan sido contratados ;
b) Cuando se declare el estado de guerra entre guatemala y la nacion a cuyo territorio este destinada la nave;
c) Cuando se tengan noticias seguras , antes de comenzar el viaje , de la existencia de una epidemia en el puesto de descarga ;y
d) Cuando muera el capitan o se cambie este por otro que no sea garantia de seguridad , de aptitud y de acertada direccion , antes de la salida de la nave.
rtículo 183
No pueden las partes dar por concluido
ningun contrato de embarco, ni aun por justa causa , mientras
la
nave este en viaje.
Se entiende que la nave esta en viaje cuando permanece en el mar o en algun puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el Artículo 18 para la restitucion del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto , el capitan encuentra sustituido para para el trabajador que decea dejar sus labores , este ultimo puede dar por concluido su contrato con sujecion a las disposiciones legales.
Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que preve el Artículo , no corre el termino de prescripcion de las causas justas que haya para darlos por terminados.
rtículo 184
La nave con sus maquinas, aparejos,
pertrechos y fletes responde por el pago de los salarios e
indemnizaciones que se deban a los trabajadores en virtud de
la
apilacion de este codigo.
rtículo 185
Por el solo hecho de abandonar
voluntariamente su trabajo mientras la nave esta en viaje ,
el
trabajador pierde los salarios no persibidos a que tenga
derecho
e incurre a las demas responsabilidades legales que sean
aplicables . Queda a salvo el caso en que el capitan encuentre
sustituido conforme a lo dispuesto en el Artículo 183.
El patrono debe repartir a parrota entre los restantes trabajadores del monto de los referidos salarios , si no hay recargo de labores ; y proporcionalmente entre los que hagan las veces del aucente , en caso contrario.
Artículo 186
El trabajador que sufra de alguna
enfermedad mientras la nave esta en viaje tiene derecho a ser
atendido por cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra ,
con goce de la mitad de su salario , y a ser restituido ,
cuando
haya sanado y siempre que asi lo pida , de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 178 y 19.
Queda a salvo lo que pongan los reglamentos que dicte el instituto guatemalteco de seguridad social en uso de sus atribuciones , cuando el trabajador enfermo este protejido por los beneficios correlativos de aquel.
Artículo 187
Los trabajadores contratados por viaje
tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en
caso
de prolongacion o retardo del viaje , salco que eso se deba a
caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que el viaje se acorte , cualquiera que sea la causa , no deben reducirse los salarios.
Artículo 188
Es ilegal la huelga que declaren los
trabajadores cuando la embarcacion se encuentre navegando o
fondeado fuera del puerto.
Artículo 189
Todo propietario de una nave mercante
que
emplee cuando esta en viaje los servicios de 5 o mas
trabajadores
, debe elavorar y poner en vigor su respectivo reglamento
interior de trabajo.
Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada cada trabajador desempeñe , la menor o mayor urgencia de estas en caso determinado la circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demas factores analogos que sean de su interes , las partes deben gozar dentro de los limites legales , de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas , descansos , turnos, vacaciones, y otras materias de indole semejante.
Artículo 190
Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este codigo a los patronos y
trabajadores del mar y las vias navegables , el organosmo
ejecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto del
ministerio
de trabajo y prevision social , debe dictar el o los
reglamentos
del presente Capítulo que estime necesario promulgar.
Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embarco con las disposiciones del Capítulo quinto de este titulo y con las otras del orden legal , distintas del presente codigo , que sean aplicables.
Artículo 192
El estatuto de los trabajadores del
estado
regulara todo lo relativo a su seleccion , promocion,
traslado,
permuta, suspencion, y remocion, y las obligaciones , derechos
y prestaciones que les corresponda.
Artículo 193
Los trabajadores que presten sus
servicios
a entidades o instituciones que por su naturaleza esten
sujetos
a una disciplina especial , se rigiran por sus ordenanzas ,
estatutos o reglamentos.
Artículo 194
Derogado por Artículo 98 del
decreto
presidencial numero 570.
Artículo 195
Derogado por el Artículo 98 del
decreto
presidencial numero 570.
Artículo 196
Derogado por el Artículo 98 del
decreto
presidencial numero 570.