Del Congreso de la República de Guatemala.
Primera Parte
Sistema Monetario Nacional
Artículo 2.-
Todos los
precios,impuestos,tasas,honorarios,sueldos,salarios,
comisiones,primas,intereses,dividendos,alquileres,contratos y
obligaciones
de cualquier clase o naturaleza,que deban ser pagados,cobrados
o ejecutados
en la república,se expresaran y liquidaran exclusivamente en
quetzales.
Es nula toda cláusula calificativa o escrita que imponga obligaciones en plata u oro metálico,en monedas o divisas extranjeras o en cualquier unidad monetaria que no sea el quetzal. no obstante,dicha nulidad no invalidara el contrato principal,cuando este pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional,en cuyo caso se liquidaran las respectivas obligaciones en quetzales,efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes,ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago,según resulte mas favorable al deudor.
Artículo 3.-
únicamente se exceptúan de la limitación anterior:
a) Las obligaciones que establezcan pagos desde guatemala al extranjero o desde el extranjero a guatemala y las directamente relacionadas con la financiación de las mismas;
b) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades efectivamente domiciliadas fuera de la república por servicios temporales prestados a personas o entidades del país;
c) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera del extranjero en guatemala;
d) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho publico,que por leyes especiales deban ser pagadas ya sean en especie o bien en monedas o divisas extranjeras;
e) Los títulos de crédito o valores que se emitieren,ya sea por el gobierno de la república,previa autorización del congreso o bien por el banco de guatemala,previa autorización de la junta monetaria,siempre que así lo exija la política monetaria en beneficio del país;
f) Los depósitos en monedas extranjeras,constituidos en los bancos del país de acuerdo con los reglamentos generales que la junta monetaria dicte sobre la materia con aprobación del organismo ejecutivo;
g) Las transacciones menores que efectúen los turistas y viajeros,las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictaré la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo,a fin de evitar la circulación efectiva de monedas extranjeras en el territorio de la república.
ninguna otra persona o entidad,publica o privada,podrá poner en circulación billetes,monedas o cualesquiera objetos o documentos que,en la opinión de la junta monetaria,fueren susceptibles de circular como moneda.
Las piezas que sean emitidas contraviniendo esta disposición,serán nulas y fraudulentas.
Artículo 5.-
Cualquier persona,distinta del banco de guatemala,que
haga circular
billetes,vales,pagarés, u otros documentos que contengan promesa
de pago en
efectivo,al portador y a la vista o
fichas,tarjetas,laminillas,planchuelas u
otros objetos,con el fin de que sirvan como moneda,será
castigada,según el
caso,con las penas asignadas en el código penal.
Artículo 6.-
Los billetes tendrán las
denominaciones,dimensiones,dibujos,leyendas
y demás características que determine la junta monetaria y
llevaran las
firmas,en facsímil,del presidente y del gerente del banco de
guatemala y del
jefe de la contraloria de cuentas. las denominaciones de los
billetes no
serán menores de medio quetzal.
La monedas metálicas entran el peso,tipo,ley,grabados y denominaciones que fije el congreso de la república,de acuerdo con el Artículo 147,numeral 9o de la constitución. para tal fin,la junta monetaria hará al ministerio de economía las recomendaciones que estime pertinentes,en vista de las posibilidades de adquisición de metales,su precio en el mercado y las técnicas de acuñacion,si el ministerio de economía aprobaré tales recomendaciones,el organismo ejecutivo presentara al congreso de la república,iniciativa debidamente razonada,para que fije o modifique las características y denominaciones de las monedas metálicas.
La impresión y la acuñacion de monedas divisionarias,se harán,exclusivamente en las cantidades y condiciones ordenadas por la junta monetaria y solo en las instituciones,empresas o casas de moneda que para el efecto contrate la misma junta.
Artículo 7.-
La impresión de billetes y la acuñacion de
monedas,que se hagan en
forma o por cantidades no dispuestas por la junta monetaria,hará
incurrir a
quienes las hubieren dispuesto o ejecutado,en las
responsabilidades y penas
prescritas en el código penal.
Artículo 8.-
Los billetes y las monedas emitidos por el banco de
guatemala,tendrán
curso legal o poder liberatorio ilimitado en todo el territorio
nacional.
Artículo 9.-
El banco de guatemala cambiara a la vista y sin carga de
ninguna
naturaleza,los billetes y las monedas nacionales de cualquier
denominación,k
por billetes y monedas nacionales de cualquier otra denominación.
si por
causas imprevistas,el banco no dispusiere temporalmente de
billetes o monedas
de las denominaciones que se le pidan,cumplirá con entregar
piezas de los
valores que mas se aproximen a los que se le soliciten.
Artículo 10.-
El banco de guatemala canjeara por nuevos billetes o
monedas nacionales,las
piezas nacionales,deterioradas por el uso,que resulten
inadecuadas
para la circulación.
No tendrá obligación de canjear,sin embargo,los billetes cuya identificacion sea imposible,ni aquellos que hayan perdido mas de las dos quintas partes de su superficie. tampoco estará obligado a canjear monedas que no sean identificables, ni las que tengan señales de limadura,recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas quedaran desmonetizados y retirados de la circulación sin compensación alguna.
Artículo 11.-
El banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes
de cualquier
serie o denominación que tenga mas de diez años,así como
las monedas que
tengan mas de veinte años.
Las piezas que sean llamadas al canje,en virtud de esta facultad,mantendrán su poder liberatorio durante un plazo de un año,computado desde la fecha de su respectivo llamamiento. pasado dicho termino,tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y solo podrán ser cambiados,durante el año subsiguiente,a la par y sin cargas de ninguna clase,en las cajas del banco de guatemala y de los bancos que para tal efecto habilite la junta monetaria.
concluido este ultimo plazo,las especies no cambiadas perderán su valor y quedaran desmonetizadas.
El banco de guatemala no podrá devolver a la circulación las especies canjeadas de conformidad con el presente y el anterior Artículos.
Artículo 12.-
Todos los gastos de impresión,acuñacion y
reposición de especies
monetarias serán por cuenta del banco de guatemala.
El monto de las reducciones comprobadas en la emisión de billetes y monedas, debidas a perdidas,destrucción o desmonetización,se aplicara a las finalidades establecidas en la ley orgánica del banco de Guatemala.
Artículo 14.-
La paridad oro del quetzal únicamente puede
modificarse:
a) En aplicación de decisiones emanadas de convenios internacionales sobre estabilizacion monetaria,suscritos y ratificados por la república;
b) Para contrarrestar los efectos perjudiciales de fluctuaciones de mayor amplitud en los precios oro de los Artículos que mas afecten la economía del país;
c) Para corregir desequilibrios fundamentales y durables en la balanza de pagos,relacionados con desniveles en los precios y costos de producción internos y externos.
Artículo 15.-
Las modificaciones que se decreten en la paridad por
alguna de las
circunstancias imperiosas expresadas en el Artículo
anterior,solo podrán
decretarse por el congreso de la república,a proposición razonada
del
ejecutivo.
Artículo 16.-
Toda modificación que se decreten en la paridad oro del
quetzal,se
ajustara a las obligaciones internacionales aceptadas debidamente
por
la república.
En la fecha en que se publique el decreto legislativo que disponga la modificación, se publicara también en el diario oficial los informes que sirvieron de base para adoptar esta medida.
Artículo 17.-
Las ganancias o perdidas que resultaren de la revaluación
de los
activos y pasivos en oro o en monedas extranjeras del banco de
Guatemala,como
consecuencia de movimientos futuros en la paridad oro quetzal y
de las otras
monedas se esterilizaran al producirse de acuerdo con el sistema
establecido
en la ley orgánica del banco de guatemala.
Artículo 18.-
Las paridades legales de cambio de las monedas
extranjeras con
al quetzal,se determinaran de acuerdo con las siguientes
bases:
a) Si se trata de monedas extranjeras,libres y efectivamente convertibles,ya sea en oro o en monedas convertibles en oro,o bien en monedas convertibles que tengan importancia en la composición de las reservas monetarias internacionales del país,la paridad se calculara sobre la base del equivalente en oro de dichas monedas;
b) En cualquier otro caso,la paridad se calculara sobre la base de las cotizaciones corrientes respectivas en los principales mercados internacionales.
La junta monetaria determinara,cuando lo estime necesario o a solicitud de parte, cuales son las monedas extranjeras que tengan mas importancia en las transacciones internacionales del país o en la composición de las reservas monetarias internacionales del mismo; determinara y publicara las paridades legales de tales monedas y cuando ocurrieran dudas sobre la paridad legal de cambio de las monedas no incluidas en las publicaciones oficiales,la propia junta certificara la respectiva paridad legal a petición de cualquier interesado.
Las paridades legales publicadas o certificadas por la junta monetaria, tendrán fuerza legal y harán plena prueba.
Artículo 20.-
Solamente el banco de guatemala podrá negociar oro
,moneda o en
barras y divisas extranjeras en el territorio de la república,con
cualquier
persona o entidad no bancaria.
El banco de guatemala hará la negociación de divisas por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la junta monetaria. la negociación de oro la hará,ya directamente,o por medio de los mismos bancos habilitados. en consecuencia,las personas o entidades no bancarias,que tuvieren o llegaren a tener oro amonedado o en barras y divisas extranjeras,no podrán negociarlo sino con el banco de guatemala o con los bancos habilitados por la junta monetaria,según lo dispuesto en el párrafo anterior.
Se exceptúan únicamente:
a) Las operaciones que efectúen los agentes diplomáticos y los cónsules de carrera del extranjero en guatemala en el ejercicio de sus funciones oficiales; y
b) Las transacciones de cambio que realicen los turistas y viajeros,las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictaré la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo.
Artículo 21.-
Los que negociaren oro amonedado o en barras y divisas
extranjeras,
en contravención a lo dispuesto en el Artículo
anterior,serán sancionados
por el ministerio de economía,a requerimiento o con audiencia del
banco de
guatemala,con multas hasta por una cantidad equivalente a tres
veces el monto
de los valores negociados ilegalmente,y según la gravedad de la
infracción,
con la suspensión o cancelación de la patente de comercio.
Artículo 22.-
El banco de Guatemala estará obligado a atender ya sea
directamente o
por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la
junta monetaria
toda oferta de oro físico que se le presente.
podrá,asimismo,requerir,de
cualquier persona o entidad que posea oro amonedado en barras,que
lo entregue
ya sea al banco de guatemala o a cualquiera de los bancos
habilitados,contra
el pago de su valor equivalente en moneda de curso legal.
El banco de guatemala atenderá las demandas de oro físico para fines artísticos o industriales,conforme a los reglamentos que sobre el particular dicte la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo.
tales compras y ventas se efectuaran a los tipos y comisiones mencionados en el Artículo 24 de esta ley.
Artículo 23.-
El banco de Guatemala estará obligado a atender por medio
de los
bancos que al efecto contrate y habilite la junta monetaria,toda
demanda u
oferta que se le presente,de divisas utilizables libremente en
el mercado
internacional,sobre las principales plazas de importancia en la
balanza en
pagos del país.
Tales compras y ventas se efectuaran a los tipos y comisiones mencionadas en los Artículos 24 y 25 de esta ley.
La junta monetaria podrá determinar el procedimiento que convenga para adquirir divisas no utilizables libremente en el mercado internacional y para liquidar tales divisas,cuando no fuere posible convertirlas en otras divisas de libre disponibilidad.
Artículo 24.-
Los tipos de compra y venta de giros y letras a la
vista,en los bancos,
serán fijados por la junta monetaria, y no podrán diferir en mas
del 1% de
las paridades legales determinadas en el Artículo
18 de esta ley.
los tipos fijados por la junta monetaria,incluirán el margen
correspondientes
a comisiones y recargos bancarios y,por consiguiente,dichos tipos
se entenderán
netos y libres de toda comisión o recargo para los compradores
y
vendedores.
Artículo 25.-
Las demás operaciones de cambio,como las compras y ventas
de letras
a plazo,de giros telegraficos o cablegráficos,de monedas y
billetes extranjeros
y de otras transferencias internacionales,se efectuaran a los
tipos
mencionados en el Artículo anterior; pero los bancos
podrán cobrar a sus
clientes los gastos adicionales propios de la operación,tales
como el valor
de las tasas telegraficas o cablegraficas y de los intereses que
sean
aplicables,incluyendo los interés sobre documentos en
tránsito.
Artículo 26.-
Los bancos habilitados efectuaran toda las compras y
ventas de oro y
divisas,por cuenta exclusiva del "fondo de estabilizacion
monetaria" que
debe mantener el banco de guatemala,en conformidad a la ley
orgánica de la
institución.
En consecuencia,los bancos podrán traspasar en cualquier momento al banco de guatemala,el oro y las divisas que hayan comprado; y a su vez,el banco de guatemala podrá en todo tiempo,exigir a los bancos que efectúen el traspaso del oro y las divisas compradas.
La junta monetaria podrá requerir,en uno y otro caso,que los bancos hagan los traspasos de oro y divisas,en forma telegrafica,o cablegrafica; y cuando se trate a letras a plazo y de divisas de cambio futuro,la misma junta podrá acordar,a los bancos,los plazos breves que considere convenientes para la realización de los traspasos respectivos.
Artículo 27.-
La junta monetaria podrá reglamentar,en cualquier
tiempo,la compraventa
de letras a plazo y de divisas de cambio futuro,por parte
de los
bancos habilitados,con el fin de evitar que se incurra en riesgos
especulativos
sobre fluctuaciones futuras en los cambios internacionales.
Artículo 28.-
A fin de facilitar las operaciones diarias de cambio,la
junta monetaria
autorizara a los bancos para retener,total o
parcialmente,las divisas
compradas a sus clientes y para vender giros contra tales
divisas,toda vez
que las tendencias totales de divisas,no excedan de los montos
máximos
que fija la junta monetaria,en relación con el promedio de sus
ventas de
cambio durante los últimos doce meses. no obstante,el monto
total de tales
tenencias de divisas para un banco,nunca podrá exceder del 25%
de su capital
pagado y reservas.
No se calcularan en los limites mencionados en este Artículo,los activos en divisas que los bancos mantuvieren contra sus pasivos en divisas extranjeras.
Artículo 29.-
Cuando las divisas retenidas por un banco sean
insuficientes para
atender eficazmente sus ventas de divisas,el banco de guatemala
le traspasara,
a su petición,las cantidades que necesite para tal fin.
Artículo 30.-
Los traspasos de divisas del banco de guatemala a favor
de los
bancos y de estos a favor de aquel,se harán a los tipos que
fijara la junta
monetaria,los cuales no podrán diferir de un medio por ciento,en
mas o menos
de las paridades legales. sin embargo,se podrá cargar,además,a
quien corresponda,
los gastos mencionados en el Artículo 25,en caso
de que fueren
aplicables.
Artículo 31.-
Correrán por cuenta de los bancos autorizados:
a) El riesgo inherente al incumplimiento de las letras adquiridas y de los contratos de cambio futuro;
b) El riesgo de que los depósitos de divisas,a cargo de sus corresponsales, no sean reembolsados; y
c) Cualquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios.
Sin embargo,no les concierne en forma laguna el riesgo de las modificaciones en la paridad legal de las divisas,ni el de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio de las mismas,siempre que mantengan sus tendencias dentro de los limites fijados por la junta monetaria. estos riesgos,ya sean de ganancia o de perdida,correrán por cuenta del banco de guatemala.
Artículo 32.-
Las ganancias o perdidas que ocasionen las modificaciones
en la
paridad legal de las divisas serán contabilizadas,por el banco
de guatemala,
de acuerdo con el sistema especial establecido en la ley orgánica
de la
institución.
Las ganancias y perdidas que provengan de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio,se abonaran o cargaran a las cuentas de ganancias y perdidas del banco de guatemala.
Artículo 33.-
Cuando las diferencias entre los tipos de compra-venta
de los bancos
al publico y de los tipos de compraventa del banco de guatemala
a los bancos,
excedan de los necesario para costear los gastos y utilidades
normales que
correspondan a estos sobre las operaciones de cambio que
realicen,incluyendo
los gastos cargables a sus clientes en virtud del
Artículo 25,el excedente
de las utilidades pertenecerá al banco de guatemala,y
mensualmente deberá
serle traspasado por los bancos.
La junta monetaria fijara los montos máximos de los gastos y comisiones retenibles por los bancos.
Artículo 34.-
Los bancos habilitados deberán comunicar,diariamente,al
banco de
guatemala,todas las operaciones de cambio que hubieren efectuado.
la junta monetaria podrá,además,requerir a los bancos para que
informen
periódicamente al banco de guatemala,sobre el movimiento de todas
sus
cuentas en monedas extranjeras,ya sea de los propios bancos o
bien de sus
respectivos clientes.
El banco de guatemala podrá hacer verificar la exactitud de los informes a que este Artículo se refiere,mediante las inspecciones que considere convenientes.
Artículo 36.-
El sistema de control estadístico se establecerá mediante
reglamentos
emitidos por la junta monetaria y aprobados por el organismo
ejecutivo.
En tales reglamentos podrán establecerse sanciones para los que
contravengan
los preceptos relacionados con el control estadístico,las cuales
podrán
consistir en multas hasta del 50 % de los valores ocultados o
alterados,y,
según la gravedad de la infracción,en la suspensión de la patente
de comercio.
tales penas serán aplicadas por el ministerio de economía,a
petición del
banco de Guatemala.
Redimen de Emergencia en las
Transferencias Internacionales
Capítulo VI Establecimiento y Objeto del Redimen de Emergencia
Este redimen únicamente podrá ser aplicado en períodos de perturbación económica, siempre que sea acordada su vigencia,en la forma y condiciones que en esta misma ley se establecen.
Artículo 38.-
El redimen de emergencia en las transferencias
internacionales,podrá
ser puesto en vigor por acuerdo del presidente de la república
en consejo
de ministros,a solicitud razonada de la junta monetaria y
únicamente en los
casos siguientes:
a) En la aplicación de decisiones y recomendaciones emanadas de convenios internacionales sobre estabilizacion monetaria,suscritos y ratificados por la república; y,
b) A fin de mantener la estabilidad de la moneda nacional,frente a desequilibrios temporales de la balanza de pagos:
I) Que hayan reducido las reservas netas en el fondo de estabilizacion monetaria a menos del 40% del promedio anual de las ventas totales de divisas en los tres años anteriores; o
II) Que produzcan corrientemente un drenaje persistente de dichas reservas superior al 25% anual,no atribuible a factores estacionales o de breve duración.
Artículo 39.-
La junta monetaria podrá excluir del calculo de las
reservas en el
fondo de estabilizacion monetaria,las tendencias de divisas
bloqueadas o no
utilizables libremente,pero en ese caso,la junta deberá
excluir,simultáneamente,
las ventas de tales divisas en los tres años anteriores,a
fin de
establecer la proporción entre las reservas y las ventas de
divisas,para los
distintos efectos mencionados en esta ley.
Artículo 40.-
Asimismo,las restricciones de cambio previstas en esta
ley para el
redimen de emergencia,u otras que recomendaré el fondo monetario
internacional,
podrán ser puestas en vigor,en cualquier tiempo,mediante un
acuerdo del
presidente de la república,emitido con las mismas formalidades
prescritas
en el Artículo 38,en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Para la venta de las divisas declaradas escasas por el mismo fondo monetario;
b) Para la venta de las divisas cuyas existencias netas en el banco de Guatemala se hayan reducido a una cantidad inferior al 40% del promedio de las ventas de las mismas divisas en los tres años anteriores,o hayan bajado en mas del 25% de su nivel anterior,dentro de un período de doce meses, siempre que,en uno y otro caso,se trate de divisas que el banco de guatemala no pueda procurarse mediante la conversión normal,en tales divisas, de otras reservas internacionales en poder del banco; y,
c) En aplicación de decisiones o recomendaciones especiales del fondo monetario internacional.
Artículo 41.-
Todo acuerdo del organismo ejecutivo que establezca
restricciones de
cambio,en los casos previstos en esta segunda parte,se sujetara
a los
requisitos establecidos en el Artículo 16 de esta misma
ley.
Artículo 42.-
Las restricciones de cambio autorizadas por el redimen
de emergencia
no podrán ser aplicadas a fines de distintos de los
especificados. queda
especialmente prohibido su uso como medida permanente que tenga
por objeto
eludir reajustes económicos fundamentales,requeridos por
modificaciones
duraderas en los niveles comparativos de precios y costos de
producción
en el país y en el extranjero.
Artículo 43.-
La aplicación y administración de las restricciones de
cambio,se
ajustaran a los tratados y convenios internacionales suscritos
y ratificados
por la república, y evitaran:
a) Toda medida discriminatoria perjudicial para las buenas relaciones económicas y políticas de guatemala con el extranjero; y
b) Toda acción que perjudique los intereses permanentes de la nación,en lo que se refiere al desarrollo del comercio y de la cooperación internacionales.
Estas restricciones no se refieren a las diferenciaciones legítimas en el tratamiento de las distintas categorías de mercaderías,servicios y movimientos de capitales, sobre bases generales aceptadas,ni a las discriminaciones inevitables para defender la estructura monetaria de la república,contra las consecuencias que resultaren de la acción previa de otras países; ni a las medidas necesarias para la defensa de la economía social.
Artículo 44.-
El redimen de emergencia en las transferencias
internacionales será
administrado por el departamento de cambios del banco de
guatemala,conforme
a los reglamentos que emitiere la junta monetaria,con aprobación
del
organismo ejecutivo.
La junta monetaria tendrá a su cargo la dirección general del departamento de cambios y conocerá en apelación de los recursos que se interpongan contra las decisiones del mismo departamento,ya sean ejecutivas o interpretativas.
Artículo 45.-
Las aduanas y oficinas de fardo postales deberán
colaborar con el
banco de guatemala para asegurar la eficaz aplicación del redimen
de emergencia
en las transferencias internacionales.
Antes de autorizar el despacho de las mercaderías de importación o exportación exigirán la prueba de las declaraciones relacionadas con la operación así como las constancias correspondientes a la obtención o negociación de las divisas respectivas. asimismo,deberán enviar,periódicamente,al departamento de cambios,planillas de las mercaderías despachadas y los demás datos relacionados con el control.
La junta monetaria,con aprobación del ministerio de hacienda,reglamentara los preceptos anteriores, y podrá establecer un redimen especial para las importaciones y exportaciones en consignación.
La junta monetaria podrá eximir de esta obligación las tendencias de divisas de menor cuantía, determinando los montos que gozaren las circunstancias del momento.
Artículo 47.
Toda persona o entidad antes de utilizar o transferir las
monedas,
divisas, o depósitos a que se refiere el Artículo anterior
, deberá hacer declaración previa en el departamento de cambios
del banco de guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados,
a menos que se trate de operaciones ordinarias
y corrientes de los bancos mismos, las cuales se normaran por el
redimen
permanente que establece el Artículo 34 de esta ley
.
Artículo 48.
Las declaraciones exigidas en los Artículos 46
y 47 irán acompañadas
de los datos y comprobaciones que requiera el departamento de
cambios ,
respecto al monto, la naturaleza y las demás condiciones de la
operación.
Artículo 49.
Los que contravengan lo dispuesto en los
Artículos 46, 47, y 48, serán
sancionados con multas hasta por una cantidad equivalente a 3
veces los valores
ocultados u operados subrepticiamente, y, según la gravedad de
la infracción
con la suspensión o cancelación de la patente de comercio. tales
sanciones
serán aplicables por el ministerio de economía, a petición del
banco de guatemala.
Artículo 50.
El departamento de cambios anotara y clasificara las
declaraciones
a que se refieren los Artítufos anteriores, a fin de
utilizarlas en la terminación
de la política cambiaria del país. investigara la exactitud de
tales
declaraciones, por los medios a su alcance, y solicitara la
aplicación de las
multas que correspondan en los casos de falsedad u omisión de las
declaraciones.
Artículo 51.
La junta monetaria en cualquier momento podrá:
a. Prohibir total o parcialmente, o someter a autorización previa , el mantenimiento del deposito por los particulares, ya sea en el exterior o en monedas extranjeras dentro del país; y
b. Sujetar dicha autorización a los requisitos y condiciones que considere necesario para la eficaz aplicación del redimen de emergencia en las transferencias internacionales, y para la defensa de la moneda nacional.
Artículo 52.
Asimismo, la junta monetaria podrá, en cualquier momento,
exigir la
venta al banco de guatemala, por intermedio de los bancos
habilitados, de las
divisas provenientes de las exportaciones o de cualquier otra
fuente de fácil
control, a excepción de las divisas a que se refiere el
Artículo 70 de esta
ley.
Tal exigencia podrá hacerse extensiva, ya sea a la totalidad de las divisas adquiridas por cualquier persona o entidad, o bien a porcentajes o aforos establecidos por la propia junta, los cuales podrán variar en relación a las diversas clases de operaciones que originen la adquisición, de tales divisas.