Decreto Numero 203 (*)

Del Congreso de la República de Guatemala.


Ley Monetaria

Primera Parte

Sistema Monetario Nacional

Capítulo ILa Unidad Monetaria

Artículo 1.-

La unidad monetaria de guatemala se denomina "Quetzal". El quetzal se divide en cien partes iguales,denominadas centavos. El símbolo monetario del quetzal se representa por la letra Q.

Artículo 2.-

Todos los precios,impuestos,tasas,honorarios,sueldos,salarios, comisiones,primas,intereses,dividendos,alquileres,contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza,que deban ser pagados,cobrados o ejecutados en la república,se expresaran y liquidaran exclusivamente en quetzales.

Es nula toda cláusula calificativa o escrita que imponga obligaciones en plata u oro metálico,en monedas o divisas extranjeras o en cualquier unidad monetaria que no sea el quetzal. no obstante,dicha nulidad no invalidara el contrato principal,cuando este pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional,en cuyo caso se liquidaran las respectivas obligaciones en quetzales,efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes,ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago,según resulte mas favorable al deudor.

Artículo 3.-

únicamente se exceptúan de la limitación anterior:

a) Las obligaciones que establezcan pagos desde guatemala al extranjero o desde el extranjero a guatemala y las directamente relacionadas con la financiación de las mismas;

b) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades efectivamente domiciliadas fuera de la república por servicios temporales prestados a personas o entidades del país;

c) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera del extranjero en guatemala;

d) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho publico,que por leyes especiales deban ser pagadas ya sean en especie o bien en monedas o divisas extranjeras;

e) Los títulos de crédito o valores que se emitieren,ya sea por el gobierno de la república,previa autorización del congreso o bien por el banco de guatemala,previa autorización de la junta monetaria,siempre que así lo exija la política monetaria en beneficio del país;

f) Los depósitos en monedas extranjeras,constituidos en los bancos del país de acuerdo con los reglamentos generales que la junta monetaria dicte sobre la materia con aprobación del organismo ejecutivo;

g) Las transacciones menores que efectúen los turistas y viajeros,las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictaré la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo,a fin de evitar la circulación efectiva de monedas extranjeras en el territorio de la república.


Capítulo II La Emisión Monetaria

Artículo 4.-

únicamente el banco de guatemala puede emitir piezas monetarias dentro del territorio de la república,con las garantías y limitaciones establecidas en la presente ley monetaria y en la orgánica del banco de guatemala.

ninguna otra persona o entidad,publica o privada,podrá poner en circulación billetes,monedas o cualesquiera objetos o documentos que,en la opinión de la junta monetaria,fueren susceptibles de circular como moneda.

Las piezas que sean emitidas contraviniendo esta disposición,serán nulas y fraudulentas.

Artículo 5.-

Cualquier persona,distinta del banco de guatemala,que haga circular billetes,vales,pagarés, u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo,al portador y a la vista o fichas,tarjetas,laminillas,planchuelas u otros objetos,con el fin de que sirvan como moneda,será castigada,según el caso,con las penas asignadas en el código penal.

Artículo 6.-

Los billetes tendrán las denominaciones,dimensiones,dibujos,leyendas y demás características que determine la junta monetaria y llevaran las firmas,en facsímil,del presidente y del gerente del banco de guatemala y del jefe de la contraloria de cuentas. las denominaciones de los billetes no serán menores de medio quetzal.

La monedas metálicas entran el peso,tipo,ley,grabados y denominaciones que fije el congreso de la república,de acuerdo con el Artículo 147,numeral 9o de la constitución. para tal fin,la junta monetaria hará al ministerio de economía las recomendaciones que estime pertinentes,en vista de las posibilidades de adquisición de metales,su precio en el mercado y las técnicas de acuñacion,si el ministerio de economía aprobaré tales recomendaciones,el organismo ejecutivo presentara al congreso de la república,iniciativa debidamente razonada,para que fije o modifique las características y denominaciones de las monedas metálicas.

La impresión y la acuñacion de monedas divisionarias,se harán,exclusivamente en las cantidades y condiciones ordenadas por la junta monetaria y solo en las instituciones,empresas o casas de moneda que para el efecto contrate la misma junta.

Artículo 7.-

La impresión de billetes y la acuñacion de monedas,que se hagan en forma o por cantidades no dispuestas por la junta monetaria,hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado,en las responsabilidades y penas prescritas en el código penal.

Artículo 8.-

Los billetes y las monedas emitidos por el banco de guatemala,tendrán curso legal o poder liberatorio ilimitado en todo el territorio nacional.

Artículo 9.-

El banco de guatemala cambiara a la vista y sin carga de ninguna naturaleza,los billetes y las monedas nacionales de cualquier denominación,k por billetes y monedas nacionales de cualquier otra denominación. si por causas imprevistas,el banco no dispusiere temporalmente de billetes o monedas de las denominaciones que se le pidan,cumplirá con entregar piezas de los valores que mas se aproximen a los que se le soliciten.

Artículo 10.-

El banco de guatemala canjeara por nuevos billetes o monedas nacionales,las piezas nacionales,deterioradas por el uso,que resulten inadecuadas para la circulación.

No tendrá obligación de canjear,sin embargo,los billetes cuya identificacion sea imposible,ni aquellos que hayan perdido mas de las dos quintas partes de su superficie. tampoco estará obligado a canjear monedas que no sean identificables, ni las que tengan señales de limadura,recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas quedaran desmonetizados y retirados de la circulación sin compensación alguna.

Artículo 11.-

El banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes de cualquier serie o denominación que tenga mas de diez años,así como las monedas que tengan mas de veinte años.

Las piezas que sean llamadas al canje,en virtud de esta facultad,mantendrán su poder liberatorio durante un plazo de un año,computado desde la fecha de su respectivo llamamiento. pasado dicho termino,tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y solo podrán ser cambiados,durante el año subsiguiente,a la par y sin cargas de ninguna clase,en las cajas del banco de guatemala y de los bancos que para tal efecto habilite la junta monetaria.

concluido este ultimo plazo,las especies no cambiadas perderán su valor y quedaran desmonetizadas.

El banco de guatemala no podrá devolver a la circulación las especies canjeadas de conformidad con el presente y el anterior Artículos.

Artículo 12.-

Todos los gastos de impresión,acuñacion y reposición de especies monetarias serán por cuenta del banco de guatemala.

El monto de las reducciones comprobadas en la emisión de billetes y monedas, debidas a perdidas,destrucción o desmonetización,se aplicara a las finalidades establecidas en la ley orgánica del banco de Guatemala.


Capítulo III La Paridad Oro de la Moneda.

Artículo 13.-

(derogado por el Artículo 4o. del dto.10-78 del congreso de la república).

Artículo 14.-

La paridad oro del quetzal únicamente puede modificarse:

a) En aplicación de decisiones emanadas de convenios internacionales sobre estabilizacion monetaria,suscritos y ratificados por la república;

b) Para contrarrestar los efectos perjudiciales de fluctuaciones de mayor amplitud en los precios oro de los Artículos que mas afecten la economía del país;

c) Para corregir desequilibrios fundamentales y durables en la balanza de pagos,relacionados con desniveles en los precios y costos de producción internos y externos.

Artículo 15.-

Las modificaciones que se decreten en la paridad por alguna de las circunstancias imperiosas expresadas en el Artículo anterior,solo podrán decretarse por el congreso de la república,a proposición razonada del ejecutivo.

Artículo 16.-

Toda modificación que se decreten en la paridad oro del quetzal,se ajustara a las obligaciones internacionales aceptadas debidamente por la república.

En la fecha en que se publique el decreto legislativo que disponga la modificación, se publicara también en el diario oficial los informes que sirvieron de base para adoptar esta medida.

Artículo 17.-

Las ganancias o perdidas que resultaren de la revaluación de los activos y pasivos en oro o en monedas extranjeras del banco de Guatemala,como consecuencia de movimientos futuros en la paridad oro quetzal y de las otras monedas se esterilizaran al producirse de acuerdo con el sistema establecido en la ley orgánica del banco de guatemala.

Artículo 18.-

Las paridades legales de cambio de las monedas extranjeras con al quetzal,se determinaran de acuerdo con las siguientes bases:

a) Si se trata de monedas extranjeras,libres y efectivamente convertibles,ya sea en oro o en monedas convertibles en oro,o bien en monedas convertibles que tengan importancia en la composición de las reservas monetarias internacionales del país,la paridad se calculara sobre la base del equivalente en oro de dichas monedas;

b) En cualquier otro caso,la paridad se calculara sobre la base de las cotizaciones corrientes respectivas en los principales mercados internacionales.

La junta monetaria determinara,cuando lo estime necesario o a solicitud de parte, cuales son las monedas extranjeras que tengan mas importancia en las transacciones internacionales del país o en la composición de las reservas monetarias internacionales del mismo; determinara y publicara las paridades legales de tales monedas y cuando ocurrieran dudas sobre la paridad legal de cambio de las monedas no incluidas en las publicaciones oficiales,la propia junta certificara la respectiva paridad legal a petición de cualquier interesado.

Las paridades legales publicadas o certificadas por la junta monetaria, tendrán fuerza legal y harán plena prueba.


Capítulo IV Convertibilidad Externa de la Moneda

Artículo 19.-

La junta monetaria deberá asegurar la libre convertibilidad entre el quetzal y las divisas extranjeras,de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y con los tratados y convenciones de estabilizacion monetaria, suscritos y ratificados por la república.

Artículo 20.-

Solamente el banco de guatemala podrá negociar oro ,moneda o en barras y divisas extranjeras en el territorio de la república,con cualquier persona o entidad no bancaria.

El banco de guatemala hará la negociación de divisas por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la junta monetaria. la negociación de oro la hará,ya directamente,o por medio de los mismos bancos habilitados. en consecuencia,las personas o entidades no bancarias,que tuvieren o llegaren a tener oro amonedado o en barras y divisas extranjeras,no podrán negociarlo sino con el banco de guatemala o con los bancos habilitados por la junta monetaria,según lo dispuesto en el párrafo anterior.

Se exceptúan únicamente:

a) Las operaciones que efectúen los agentes diplomáticos y los cónsules de carrera del extranjero en guatemala en el ejercicio de sus funciones oficiales; y

b) Las transacciones de cambio que realicen los turistas y viajeros,las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictaré la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo.

Artículo 21.-

Los que negociaren oro amonedado o en barras y divisas extranjeras, en contravención a lo dispuesto en el Artículo anterior,serán sancionados por el ministerio de economía,a requerimiento o con audiencia del banco de guatemala,con multas hasta por una cantidad equivalente a tres veces el monto de los valores negociados ilegalmente,y según la gravedad de la infracción, con la suspensión o cancelación de la patente de comercio.

Artículo 22.-

El banco de Guatemala estará obligado a atender ya sea directamente o por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la junta monetaria toda oferta de oro físico que se le presente. podrá,asimismo,requerir,de cualquier persona o entidad que posea oro amonedado en barras,que lo entregue ya sea al banco de guatemala o a cualquiera de los bancos habilitados,contra el pago de su valor equivalente en moneda de curso legal.

El banco de guatemala atenderá las demandas de oro físico para fines artísticos o industriales,conforme a los reglamentos que sobre el particular dicte la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo.

tales compras y ventas se efectuaran a los tipos y comisiones mencionados en el Artículo 24 de esta ley.

Artículo 23.-

El banco de Guatemala estará obligado a atender por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la junta monetaria,toda demanda u oferta que se le presente,de divisas utilizables libremente en el mercado internacional,sobre las principales plazas de importancia en la balanza en pagos del país.

Tales compras y ventas se efectuaran a los tipos y comisiones mencionadas en los Artículos 24 y 25 de esta ley.

La junta monetaria podrá determinar el procedimiento que convenga para adquirir divisas no utilizables libremente en el mercado internacional y para liquidar tales divisas,cuando no fuere posible convertirlas en otras divisas de libre disponibilidad.

Artículo 24.-

Los tipos de compra y venta de giros y letras a la vista,en los bancos, serán fijados por la junta monetaria, y no podrán diferir en mas del 1% de las paridades legales determinadas en el Artículo 18 de esta ley. los tipos fijados por la junta monetaria,incluirán el margen correspondientes a comisiones y recargos bancarios y,por consiguiente,dichos tipos se entenderán netos y libres de toda comisión o recargo para los compradores y vendedores.

Artículo 25.-

Las demás operaciones de cambio,como las compras y ventas de letras a plazo,de giros telegraficos o cablegráficos,de monedas y billetes extranjeros y de otras transferencias internacionales,se efectuaran a los tipos mencionados en el Artículo anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos adicionales propios de la operación,tales como el valor de las tasas telegraficas o cablegraficas y de los intereses que sean aplicables,incluyendo los interés sobre documentos en tránsito.

Artículo 26.-

Los bancos habilitados efectuaran toda las compras y ventas de oro y divisas,por cuenta exclusiva del "fondo de estabilizacion monetaria" que debe mantener el banco de guatemala,en conformidad a la ley orgánica de la institución.

En consecuencia,los bancos podrán traspasar en cualquier momento al banco de guatemala,el oro y las divisas que hayan comprado; y a su vez,el banco de guatemala podrá en todo tiempo,exigir a los bancos que efectúen el traspaso del oro y las divisas compradas.

La junta monetaria podrá requerir,en uno y otro caso,que los bancos hagan los traspasos de oro y divisas,en forma telegrafica,o cablegrafica; y cuando se trate a letras a plazo y de divisas de cambio futuro,la misma junta podrá acordar,a los bancos,los plazos breves que considere convenientes para la realización de los traspasos respectivos.

Artículo 27.-

La junta monetaria podrá reglamentar,en cualquier tiempo,la compraventa de letras a plazo y de divisas de cambio futuro,por parte de los bancos habilitados,con el fin de evitar que se incurra en riesgos especulativos sobre fluctuaciones futuras en los cambios internacionales.

Artículo 28.-

A fin de facilitar las operaciones diarias de cambio,la junta monetaria autorizara a los bancos para retener,total o parcialmente,las divisas compradas a sus clientes y para vender giros contra tales divisas,toda vez que las tendencias totales de divisas,no excedan de los montos máximos que fija la junta monetaria,en relación con el promedio de sus ventas de cambio durante los últimos doce meses. no obstante,el monto total de tales tenencias de divisas para un banco,nunca podrá exceder del 25% de su capital pagado y reservas.

No se calcularan en los limites mencionados en este Artículo,los activos en divisas que los bancos mantuvieren contra sus pasivos en divisas extranjeras.

Artículo 29.-

Cuando las divisas retenidas por un banco sean insuficientes para atender eficazmente sus ventas de divisas,el banco de guatemala le traspasara, a su petición,las cantidades que necesite para tal fin.

Artículo 30.-

Los traspasos de divisas del banco de guatemala a favor de los bancos y de estos a favor de aquel,se harán a los tipos que fijara la junta monetaria,los cuales no podrán diferir de un medio por ciento,en mas o menos de las paridades legales. sin embargo,se podrá cargar,además,a quien corresponda, los gastos mencionados en el Artículo 25,en caso de que fueren aplicables.

Artículo 31.-

Correrán por cuenta de los bancos autorizados:

a) El riesgo inherente al incumplimiento de las letras adquiridas y de los contratos de cambio futuro;

b) El riesgo de que los depósitos de divisas,a cargo de sus corresponsales, no sean reembolsados; y

c) Cualquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios.

Sin embargo,no les concierne en forma laguna el riesgo de las modificaciones en la paridad legal de las divisas,ni el de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio de las mismas,siempre que mantengan sus tendencias dentro de los limites fijados por la junta monetaria. estos riesgos,ya sean de ganancia o de perdida,correrán por cuenta del banco de guatemala.

Artículo 32.-

Las ganancias o perdidas que ocasionen las modificaciones en la paridad legal de las divisas serán contabilizadas,por el banco de guatemala, de acuerdo con el sistema especial establecido en la ley orgánica de la institución.

Las ganancias y perdidas que provengan de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio,se abonaran o cargaran a las cuentas de ganancias y perdidas del banco de guatemala.

Artículo 33.-

Cuando las diferencias entre los tipos de compra-venta de los bancos al publico y de los tipos de compraventa del banco de guatemala a los bancos, excedan de los necesario para costear los gastos y utilidades normales que correspondan a estos sobre las operaciones de cambio que realicen,incluyendo los gastos cargables a sus clientes en virtud del Artículo 25,el excedente de las utilidades pertenecerá al banco de guatemala,y mensualmente deberá serle traspasado por los bancos.

La junta monetaria fijara los montos máximos de los gastos y comisiones retenibles por los bancos.

Artículo 34.-

Los bancos habilitados deberán comunicar,diariamente,al banco de guatemala,todas las operaciones de cambio que hubieren efectuado. la junta monetaria podrá,además,requerir a los bancos para que informen periódicamente al banco de guatemala,sobre el movimiento de todas sus cuentas en monedas extranjeras,ya sea de los propios bancos o bien de sus respectivos clientes.

El banco de guatemala podrá hacer verificar la exactitud de los informes a que este Artículo se refiere,mediante las inspecciones que considere convenientes.


Capítulo V Control Estadístico

Artículo 35.-

La junta monetaria deberá establecer un sistema de control estadístico de las transacciones que impliquen transferencia de fondos desde Guatemala al extranjero hacia guatemala,con objetos de preparar los cálculos de la balanza de pagos del país.

Artículo 36.-

El sistema de control estadístico se establecerá mediante reglamentos emitidos por la junta monetaria y aprobados por el organismo ejecutivo. En tales reglamentos podrán establecerse sanciones para los que contravengan los preceptos relacionados con el control estadístico,las cuales podrán consistir en multas hasta del 50 % de los valores ocultados o alterados,y, según la gravedad de la infracción,en la suspensión de la patente de comercio. tales penas serán aplicadas por el ministerio de economía,a petición del banco de Guatemala.


Segunda Parte

Redimen de Emergencia en las

Transferencias Internacionales

Capítulo VI Establecimiento y Objeto del Redimen de Emergencia

Artículo 37.-

La segunda parte de esta ley,que se inicia con el presente Capítulo, establece un redimen de emergencia en las transferencias internacionales,que limita la aplicación de las disposiciones del Capítulo iv,relativas a la libre convertibilidad externa de la moneda nacional.

Este redimen únicamente podrá ser aplicado en períodos de perturbación económica, siempre que sea acordada su vigencia,en la forma y condiciones que en esta misma ley se establecen.

Artículo 38.-

El redimen de emergencia en las transferencias internacionales,podrá ser puesto en vigor por acuerdo del presidente de la república en consejo de ministros,a solicitud razonada de la junta monetaria y únicamente en los casos siguientes:

a) En la aplicación de decisiones y recomendaciones emanadas de convenios internacionales sobre estabilizacion monetaria,suscritos y ratificados por la república; y,

b) A fin de mantener la estabilidad de la moneda nacional,frente a desequilibrios temporales de la balanza de pagos:

I) Que hayan reducido las reservas netas en el fondo de estabilizacion monetaria a menos del 40% del promedio anual de las ventas totales de divisas en los tres años anteriores; o

II) Que produzcan corrientemente un drenaje persistente de dichas reservas superior al 25% anual,no atribuible a factores estacionales o de breve duración.

Artículo 39.-

La junta monetaria podrá excluir del calculo de las reservas en el fondo de estabilizacion monetaria,las tendencias de divisas bloqueadas o no utilizables libremente,pero en ese caso,la junta deberá excluir,simultáneamente, las ventas de tales divisas en los tres años anteriores,a fin de establecer la proporción entre las reservas y las ventas de divisas,para los distintos efectos mencionados en esta ley.

Artículo 40.-

Asimismo,las restricciones de cambio previstas en esta ley para el redimen de emergencia,u otras que recomendaré el fondo monetario internacional, podrán ser puestas en vigor,en cualquier tiempo,mediante un acuerdo del presidente de la república,emitido con las mismas formalidades prescritas en el Artículo 38,en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para la venta de las divisas declaradas escasas por el mismo fondo monetario;

b) Para la venta de las divisas cuyas existencias netas en el banco de Guatemala se hayan reducido a una cantidad inferior al 40% del promedio de las ventas de las mismas divisas en los tres años anteriores,o hayan bajado en mas del 25% de su nivel anterior,dentro de un período de doce meses, siempre que,en uno y otro caso,se trate de divisas que el banco de guatemala no pueda procurarse mediante la conversión normal,en tales divisas, de otras reservas internacionales en poder del banco; y,

c) En aplicación de decisiones o recomendaciones especiales del fondo monetario internacional.

Artículo 41.-

Todo acuerdo del organismo ejecutivo que establezca restricciones de cambio,en los casos previstos en esta segunda parte,se sujetara a los requisitos establecidos en el Artículo 16 de esta misma ley.

Artículo 42.-

Las restricciones de cambio autorizadas por el redimen de emergencia no podrán ser aplicadas a fines de distintos de los especificados. queda especialmente prohibido su uso como medida permanente que tenga por objeto eludir reajustes económicos fundamentales,requeridos por modificaciones duraderas en los niveles comparativos de precios y costos de producción en el país y en el extranjero.

Artículo 43.-

La aplicación y administración de las restricciones de cambio,se ajustaran a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, y evitaran:

a) Toda medida discriminatoria perjudicial para las buenas relaciones económicas y políticas de guatemala con el extranjero; y

b) Toda acción que perjudique los intereses permanentes de la nación,en lo que se refiere al desarrollo del comercio y de la cooperación internacionales.

Estas restricciones no se refieren a las diferenciaciones legítimas en el tratamiento de las distintas categorías de mercaderías,servicios y movimientos de capitales, sobre bases generales aceptadas,ni a las discriminaciones inevitables para defender la estructura monetaria de la república,contra las consecuencias que resultaren de la acción previa de otras países; ni a las medidas necesarias para la defensa de la economía social.

Artículo 44.-

El redimen de emergencia en las transferencias internacionales será administrado por el departamento de cambios del banco de guatemala,conforme a los reglamentos que emitiere la junta monetaria,con aprobación del organismo ejecutivo.

La junta monetaria tendrá a su cargo la dirección general del departamento de cambios y conocerá en apelación de los recursos que se interpongan contra las decisiones del mismo departamento,ya sean ejecutivas o interpretativas.

Artículo 45.-

Las aduanas y oficinas de fardo postales deberán colaborar con el banco de guatemala para asegurar la eficaz aplicación del redimen de emergencia en las transferencias internacionales.

Antes de autorizar el despacho de las mercaderías de importación o exportación exigirán la prueba de las declaraciones relacionadas con la operación así como las constancias correspondientes a la obtención o negociación de las divisas respectivas. asimismo,deberán enviar,periódicamente,al departamento de cambios,planillas de las mercaderías despachadas y los demás datos relacionados con el control.

La junta monetaria,con aprobación del ministerio de hacienda,reglamentara los preceptos anteriores, y podrá establecer un redimen especial para las importaciones y exportaciones en consignación.


Capítulo VIIConcentración de las Reservas Internacionales

Artículo 46.-

Toda persona o entidad que tuviere o llegaré a tener monedas o divisas extranjeras , o depósitos en dichas monedas ya sea en el interior o en el exterior de la república, estará obligada a declarar su monto en el departamento de cambios del banco de guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados por la junta monetaria. estas declaraciones se harán dentro de los 10 días siguientes a la respectiva adquisición y serán consideradas como estrictamente confidenciales.

La junta monetaria podrá eximir de esta obligación las tendencias de divisas de menor cuantía, determinando los montos que gozaren las circunstancias del momento.

Artículo 47.

Toda persona o entidad antes de utilizar o transferir las monedas, divisas, o depósitos a que se refiere el Artículo anterior , deberá hacer declaración previa en el departamento de cambios del banco de guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados, a menos que se trate de operaciones ordinarias y corrientes de los bancos mismos, las cuales se normaran por el redimen permanente que establece el Artículo 34 de esta ley .

Artículo 48.

Las declaraciones exigidas en los Artículos 46 y 47 irán acompañadas de los datos y comprobaciones que requiera el departamento de cambios , respecto al monto, la naturaleza y las demás condiciones de la operación.

Artículo 49.

Los que contravengan lo dispuesto en los Artículos 46, 47, y 48, serán sancionados con multas hasta por una cantidad equivalente a 3 veces los valores ocultados u operados subrepticiamente, y, según la gravedad de la infracción con la suspensión o cancelación de la patente de comercio. tales sanciones serán aplicables por el ministerio de economía, a petición del banco de guatemala.

Artículo 50.

El departamento de cambios anotara y clasificara las declaraciones a que se refieren los Artítufos anteriores, a fin de utilizarlas en la terminación de la política cambiaria del país. investigara la exactitud de tales declaraciones, por los medios a su alcance, y solicitara la aplicación de las multas que correspondan en los casos de falsedad u omisión de las declaraciones.

Artículo 51.

La junta monetaria en cualquier momento podrá:

a. Prohibir total o parcialmente, o someter a autorización previa , el mantenimiento del deposito por los particulares, ya sea en el exterior o en monedas extranjeras dentro del país; y

b. Sujetar dicha autorización a los requisitos y condiciones que considere necesario para la eficaz aplicación del redimen de emergencia en las transferencias internacionales, y para la defensa de la moneda nacional.

Artículo 52.

Asimismo, la junta monetaria podrá, en cualquier momento, exigir la venta al banco de guatemala, por intermedio de los bancos habilitados, de las divisas provenientes de las exportaciones o de cualquier otra fuente de fácil control, a excepción de las divisas a que se refiere el Artículo 70 de esta ley.

Tal exigencia podrá hacerse extensiva, ya sea a la totalidad de las divisas adquiridas por cualquier persona o entidad, o bien a porcentajes o aforos establecidos por la propia junta, los cuales podrán variar en relación a las diversas clases de operaciones que originen la adquisición, de tales divisas.