Capítulo VIII Negociación de las Reservas
Internacionales
Artículo 53.-
        El banco de guatemala destinara las reservas
internacionales adquiridas,
a atender  las demandas de divisas para pagos y remesas al
exterior.
Las divisas destinadas apagos y remesas esenciales serán
vendidas en las
condiciones establecidas,como en el régimen normal de
cambio; y las que se 
destinen a pagos y remesas no esenciales,se distribuirán
mediante un mercado
de licitaciones.
Las divisas cuya venta al banco de guatemala no fuere exigible
de acuerdo con
esta ley,o no sea exigida por la junta monetaria,podrán
ser negociadas en un
mercado de divisas libres.
Artículo 54.-
        El banco de guatemala estará obligado a ofrecer
a la venta,
de manera corriente,la totalidad de divisas que vaya
adquiriendo,salvo las
excepciones siguientes:
a) El banco podrá sustraer temporalmente a la
venta,las cantidades que le sean
   necesarias para suavizar las fluctuaciones de origen
estacional o puramente 
   accidental en las entradas y demandas de divisas durante el
curso
   del año;
b) El banco podrá,asimismo,sustraer temporalmente
a la venta, la totalidad o
   una parte de las entradas extraordinarias de divisas,que
resulten de
   empréstitos en el extranjero, a fin de asegurar la
mejor utilización de las
   mismas,durante el período del préstamo; y
c) Cuando las reservas netas del "fondo de
estabilizacion monetaria" fueren
   inferiores al 50% del promedio de las ventas de cambio durante
los tres
   años anteriores,el banco podrá sustraer a la
venta, las cantidades necesarias 
   para la reconstrucción paulatina de tal porcentaje en
un período no
   menor de doce meses.
Capítulo IX  Mercado de Divisas Destinadas a Pagos
Esenciales
Artículo 55.-
        Las disponibilidades en oro y divisas del banco de
guatemala,se
emplearan,de preferencia,en la venta de las divisas necesarias
para los
siguientes pagos y remesas esenciales:
a) Pagos de importación imprescindibles y no
postergables de mercaderías de
   consumo general y de elementos de producción;
b) Pagos y remesas indispensables del estado y de las
instituciones oficiales;
c) Pagos de servicios al exterior,en los momentos
indispensables para atender
   necesidades esenciales o para mantener el funcionamiento
regular de actividades 
   útiles para el publico o la economía general;
d) Pagos contractuales en el exterior,en concepto de
intereses y amortizaciones
   de empréstitos o de otras obligaciones a favor del
extranjero; y
e) Pagos en concepto de dividendos,utilidades o
amortizaciones de capitales
   extranjeros invertidos permanentemente en el país, en
cantidades que
   representen hasta el 15% anual, en, por lo menos,cinco
años de cualquier
   década,y hasta el 15% anual,en cualquiera de los
años restantes de la
   misma década.  estos porcentajes se aplicaran sobre el
monto de las
   inversiones comprobadas.
Artículo 56.-
        Las divisas destinadas a atender los pagos esenciales
especificados,
serán vendidas,regularmente y sin restricción por
el banco de guatemala,por
intermedio de los bancos habilitados a los tipos establecidos en
los Artículos
24 y 25 de la presente ley,siempre que se cumpla con las
condiciones establecidas 
en este Capítulo.
Artículo 57.-
        La junta monetaria determinara las mercaderías a
que se refiere el
inciso a) del Artículo 55 y pondrá
a la venta  las cantidades de divisas que
aseguren su importación normal.
la junta podrá ampliar o restringir la lista de tales
mercaderías, de acuerdo
con la situación del mercado de divisas.
Artículo 58.-
        El departamento de cambios calificara y autorizara las
solicitudes de
divisas para los pagos y remesas a que se refiere el inciso
b) del Artículo
55; pero cuando estimaré que se trate de solicitudes de
divisas para fines
no esenciales,dará cuenta del asunto a la junta
monetaria.
Artículo 59.-
        Las personas o entidades que reciban los servicios a que
se refiere
el inciso c)  del Artículo 55;
deberán someter previamente los contratos o
programas respectivos al departamento de cambios,el cual
calificara si tales
servicios deben ser considerados como esenciales,y en caso de que
así lo
estimaré,determinara las cantidades que correspondan.  las
decisiones del
departamento de cambios admitirán apelación ante
la junta monetaria.
solamente las cantidades aprobadas por el departamento de cambios
o por la
junta monetaria,en conformidad a lo dispuesto en el
párrafo anterior,gozaran
de acceso al mercado de divisas para pagos esenciales.
Artículo 60.-
        Las personas o entidades interesadas en los pagos a que
se refiere
los incisos d) y e) del Artículo 55; y que
quieran gozar de las garantías
establecidas en el Artículo 56,deberá
registrar las capitales o inversiones
respectivas,en el departamento de cambios,el cual podrá
denegar el registro,
cuando la inversión de que se trate estuviere en
oposición con necesidades
de la política económica o con los intereses
nacionales.  las decisiones del
departamento de cambios también admitirá en este
caso,el recurso de apelación
ante la junta monetaria.
únicamente los capitales registrados en el banco de
guatemala,de acuerdo con
el párrafo anterior,tendrán acceso al mercadeo de
divisas para pagos esencia-
les,y solamente hasta las cantidades o porcentajes máximos
que fijara la
junta monetaria,de manera general y sin discriminación
alguna.
Artículo 61.-
        No serán consideradas,para los efectos de los
Artículos 55 y 56 de 
esta ley,las declaraciones de deudas ni solicitudes de remesas
formuladas por
personas o entidades que no lleven en el país la
contabilidad legal y
completa de sus operaciones.
   
Capítulo X  Mercado de Licitaciones
Artículo 62.-
        El saldo de las divisas que quedaré
disponible,después de atender los
pagos esenciales a que se refiere el Capítulo anterior,se
destinara a atender 
pagos al extranjero,por concepto de importaciones prescindibles
y postergables
y otras remesas no esenciales que la junta monetaria
determinaré.
Artículo 63.-
        Dichas divisas se venderán a los tipos
establecidos en los Artículos
24 y 25 de la presente ley,distribuyendose entre los
solicitantes,mediante 
licitaciones periódicas de licencias de cambio,que
efectuara el banco de 
guatemala,por lo menos,una vez cada semana.
Los importadores podrán libremente la tasa que
estén dispuestos a pagar en
cada licitación y las cantidades de divisas que soliciten
a dicha tasa.
el banco de guatemala adjudicara a los mejores postores las
divisas puestas
en venta,o una cantidad mayor o menor,según lo estime
conveniente,a fin de 
evitar fluctuaciones bruscas en la tasa de licitación.
Artículo 64.-
        En vez de ofrecer las licencias en remate,según
se prevé en el Artículo 
anterior,la junta monetaria tendrá facultad,si lo
estimaré mas conveniente,
para determinar directamente las tasas a cobrar para la
concesión de
las licencias.  En este caso,deberá establecer el nivel
de dichas tasas,a fin
de aproximar los resultados de los remates y equilibrar la
demanda con la
oferta.  deberá,asimismo,revisar las tasas
periódicamente,y por lo menos cada
semana con base en los desequilibrios que se manifestaren
corrientemente 
entre las disponibilidades y las demandas de las divisas sujetas
a licencias.
Artículo 65.-
        Cualquiera que sea el procedimiento que se adopte,la
única condición
que existirá y podrá imponerse para obtener las
licencias de cambio,será el
pago de las tasas determinadas por la junta monetaria o
resultante del remate.
no obstante,las licencias de cambio caducaran en caso de que no
sean utilizadas 
para el fin a que fueren concedidas,dentro del plazo normal
correspondiente 
a la operación.  Este plazo podrá ser ampliado por
el departamento de
cambios,en casos justificados.
Artículo 66.-
        La junta monetaria podrá,si lo estimaré
conveniente,clasificar las
demandas sujetas al régimen de licitaciones,entre grupos
determinados sobre 
bases generalmente aceptadas,relacionadas con el grado de
esencialidad y
urgencia de las operaciones y repartir las ofertas de divisas
entre dichos 
grupos,con objeto de asegurar una distribución adecuada
de las divisas disponibles 
en relación con las necesidades reales de la
economía.  la repartición 
deberá hacerse en forma tal,que evite que las tasas
correspondientes
a operaciones mas esenciales o urgentes,excedan de las aplicables
a operaciones 
menos esenciales o urgentes.
Si la junta lo estimaré necesario para evitar una
concentración excesiva de 
las ventas entre algunos grupos de compradores,podrá
también limitar las
cantidades de divisas que puedan ser concedidas a una sola
persona o entidad,
a un porcentaje de sus compras al extranjero,durante un
período representativo
anterior.  dicho porcentaje deberá ser uniforme para todos
los compradores
pertenecientes a un mismo grupo de licitación,y
deberá ser establecido en forma 
tal,que la suma global de los montos máximos individuales
así autorizados,
exceda considerablemente del monto de las divisas ofrecidas en
venta.
Artículo 67.-
        Si durante el curso de tres licitaciones
sucesivas,sobraren divisas
en determinada categoría de licitación,a pesar de
haber bajado a cero la
cotización de la tasa respectiva,el banco de guatemala
deberá computar tales
divisas sobrantes como divisas disponibles,y
distribuirlas,así como otros
sobrantes futuros,entre las demás categorías de
venta.
Artículo 68.-
        Las licitaciones se harán a presencia del director
del departamento
de cambios,quien adjudicara las licencias y certificara los
resultados de la
licitación.
En caso de resultados inusitados que hicieren sospechas
colusión o fraude,
suspenderá temporalmente la adjudicación de las
licencias y solicitara
inmediatamente una sesión extraordinaria de la junta
monetaria,para darle
cuenta de la situación.  la junta podrá anular las
licitaciones de que se
trate,y deberá comunicar su decisión dentro de las
48 horas hábiles
siguientes a la licitación.
El director del departamento de cambios,podrá,con
aprobación del gerente del
banco  designara a un funcionario del propio banco como delegado
suyo,para
que ejerza las atribuciones y facultades anteriormente
indicadas.
Artículo 69.-
        El producto de las tasas de licencias de cambio se
agregara a las
demás utilidades del banco de guatemala.
Capítulo XI  Mercado de Divisas Libres
Artículo 70.-
        Serán consideradas como divisas libres,las que
provengan de:
a) Los sueldos y gastos de los agentes diplomáticos
y cónsules de carrera del       
   extranjero en guatemala y de los representantes de las
instituciones o
   agencias de cooperación internacional;
b) La entrada de capitales extranjeros para ser invertidos
definitiva o temporalmente en guatemala;
c) La repartición de capitales guatemaltecos
colocados en el extranjero;
d) Las exportaciones escasas o irregulares que
determinaré 
la junta monetaria.
e) La diferencia entre los porcentajes o aforos
mencionados en el Artículo
   52,párrafo 2o.,y los ingresos reales de divisas;
y
f) Otras entradas de divisas,cuya venta al banco de
guatemala no fuere exigida por la junta monetaria.
(modificado por el Artículo 1o.del decreto-ley no.15-85
del 20 de febrero
publicado el 22/2/85). "estas divisas podrán
negociarse en el mercado de
divisas libres,de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo y las regulaciones 
que emita la junta monetaria".
Artículo 71.-
        Los tenedores de divisas libres podrán venderlas
al banco de guatemala 
o a cualquier banco habilitado,con el solo requisito de una
declaración
estadística que deberá contener:
a) La profesión o negocios del vendedor;
b) El monto de las divisas negociadas; y
c) El origen de los fondos.
El banco comprador pagara las divisas a los tipos de compra
vigentes y expedirá 
además,a los vendedores,un "certificado de divisas
libres" al portador
en que constara el importe de las divisas negociadas.
Artículo 72.-
        Los "certificados de divisas libres" a que se
refiere el Artículo 
anterior,darán derecho a los tenedores,a comprar,en el
banco de guatemala o
en cualquiera de los bancos habilitados,la cantidad de divisas
expresadas en
tales certificados,a los tipos de venta vigentes en el momento
de su
presentación y, a mas tardar,dentro de los ocho
días hábiles siguientes a
la fecha de su expedición.
La junta monetaria podrá ampliar dicho plazo de manera
general y uniforme.  
transcurrido el plazo respectivo,caducara el certificado.
Los certificados de divisas podrán negociarse libremente
entre cualquiera
personas o entidades interesadas,a los precios que determine su
oferta y
demanda,pero la junta monetaria podrá disponer que estas
operaciones se 
efectúen solamente por intermedio del banco de guatemala
o de los bancos
habilitados,siempre a los precios que determinen la oferta y la
demanda.
Artículo 73.-
        Los tenedores de certificados que hagan uso de su derecho
de compras
divisas al tipo vigente,deberán presentar al banco de
guatemala o a cualquiera 
de los bancos habilitados,una declaración
estadística que deberá
contener:
a) La profesión o negocios del comprador;
b) El monto de las divisas compradas; y
c) El destino que se propone dar a los fondos.
Artículo 74.-
        La junta monetaria podrá simplificar el
procedimiento establecido en
el Artículo 72,cuando un banco adquiera
simultáneamente del vendedor las
divisas libres y el certificado respectivo.  la junta
podrá,asimismo,conceder,
de manera general y uniforme,plazos adicionales al termino de
ocho días a que
se refiere el mencionado Artículo,para los
"certificados de divisas libres"
correspondientes a las operaciones que retengan los propios
bancos,a fin de 
atender sus ventas de divisas libres.
Artículo 75.-
        Cualquier persona o entidad podrá adquirir
certificado de divisas
libres,en la medida que considere conveniente para cubrir sus
necesidades
de cambio extranjero.
Capítulo XII  Control de Movimiento de
Capitales
Artículo 76.-
        Cuando sea necesario contrarrestar una huida
caracterizada de capitales,que amenace 
reducir las reservar internacionales en el fondo de
estabilizacion 
monetaria,a los niveles o a la proporción que se indica
en el Artículo
38,se podrá establecer total o parcialmente,las
restricciones de cambio
previstas en la segunda parte de esta ley,mediante acuerdo
emitido por el
presidente de la república en consejo de ministros a
solicitud razonada de
la junta monetaria.
En este caso,las restricciones de cambio se aplicara
únicamente a los movimientos 
de capitales,sin afectar las otras transferencias internacionales
de
carácter corriente.
No obstante,si llegaren a acordarse las restricciones generales
de cambio,por
haberse reducido las reservas internacionales a los niveles o en
la proporción 
que se indican en el Artículo 38 de esta ley,los
movimientos de capitales se
controlaran mediante los procedimientos aplicables de manera
general a todas
las transferencias internacionales.
Artículo 77.-
         Cuando sea indispensable para combatir un caracterizado
movimiento
inflacionista,se podrá someter a autorización el
ingreso de capitales extranjeros 
que traten de invertirse en la república,y suspender su
libre convertibilidad 
en moneda nacional,por medio de acuerdo emitido por el presidente
de la república en consejo de ministros,a solicitud
razonada de la junta
monetaria.
En este caso la junta monetaria podrá exigir el deposito
de los capitales que
excedan de ciertos limites máximos fijados por la propia
junta,en cuenta 
especial,en el banco de guatemala,hasta que se conceda o deniegue
la autorización 
para que sea convertido en quetzales e invertidos en el
país.
los capitales así depositados podrán ser retirados
del país,en cualquier 
momento,y en la misma moneda de origen,por sus respectivos
depositantes.
Capítulo XIII
 Terminación de las
Restricciones Cambiarias
Artículo 78.-
        La junta monetaria podrá,en cualquier tiempo,de
acuerdo con la situación 
monetaria del país,relajar total o parcialmente las
restricciones de cambio 
que se hubieren acordado en virtud de las disposiciones de la
segunda parte
de esta ley.
Artículo 79.-
        Asimismo,la junta monetaria podrá en cualquier
tiempo dar completamente
por terminadas las restricciones de cambio y restablecer la libre
convertibilidad 
externa de la moneda,mediante un acuerdo de la propia junta,que
se
publicara en el diario oficial.
La junta monetaria estará obligada a dar por terminadas
las restricciones de
cambio,mediante el procedimiento a que se refiere el
párrafo anterior,
cuando hayan desaparecido las circunstancias que hubieren
motivado el
establecimiento de tales restricciones.
En cualquier caso,cuando se trataré de restricciones
decretadas para prevenir o
contrarrestar los efectos de una escasez de divisas,la junta
monetaria
deberá dar por terminadas las restricciones,cuando las
tasas de licitación de
divisas y la cotización de divisas libres,hubieren
descendido y se hubieren
mantenido a cero,durante un período de doce meses
consecutivos.
Tercera Parte
Disposiciones Generales
Capítulo XIV Disposiciones Finales
Artículo 80.-
        Los bancos,los exportadores,los importadores y en
general,las personas
o entidades que efectúen transacciones que impliquen
transferencias internacionales,
estarán obligados a dar libre acceso a sus libros y
comprobantes a
los inspectores nombrados por la junta monetaria o por el
departamento de
cambios.
El ministerio de economía,a requerimiento del banco de
guatemala,podrá sancionar 
a los que se negaren a franquear los libros y comprobantes,con
multas 
hasta de un mil quetzales,y según la gravedad de la
infracción,con la suspensión 
o cancelación de la patente de comercio,sin perjuicio de
las otras
responsabilidades que correspondieren a los infractores de
acuerdo con esta
ley.
Artículo 81.-
        Las dependencias oficiales deberán proporcionar
al banco de guatemala
los datos e informes que solicite para el cumplimiento de esta
ley.
Artículo 82.-
        Las especies monetarias nacionales de curso
legal,estarán exentas de
toda clase de impuestos y contribuciones,fiscales o
municipales.
Asimismo,las operaciones de canje monetario que se
efectúen de acuerdo con
esta ley,ya se trate de canje de unas especies monetarias
nacionales por otras
del pago de cheques contra cuentas bancarias de deposito,del
cambio de oro y
de divisas extranjeras por moneda nacional,o de la
adquisición y enajenación
de documentos que impliquen transferencias
internacionales,también estarán
exentas de cualesquiera impuestos y contribuciones de
carácter fiscal y
municipal.
Artículo 83.-
        Las modificaciones a la presente ley requerirán
para su aprobación,el
voto favorable de los dos tercios de diputados que componen el
congreso
de la república.
Artículo 84.-
        Queda abrogada la ley monetaria y de  conversión
emitida por el decreto
legislativo numero 1379,de fecha 2 de mayo de
1925,lo mismo que todas las
disposiciones que regulen el sistema monetario de la
república.
Se deroga el decreto numero 66 de la junta revolucionaria de
gobierno y todas
leyes,decretos,acuerdos y disposiciones que se opongan a los
preceptos de
esta ley.
Capítulo XV  Disposiciones Transitorias
Artículo 85.-
        Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia
de esta ley,
que establezcan pagos,ya sea en oro o plata o bien en monedas o
divisas 
extranjeras, y que no estén comprendidos en las
previsiones del Artículo 3o.,
se ejecutaran y liquidaran exclusivamente en quetzales,debiendo
hacerse la
conversión a la paridad establecida en esta misma ley.
Artículo 86.-
        Las disposiciones legales y reglamentarias
exigentes,sobre exportación
importación,tenencia y negociación de oro y de
otros metales preciosos,
continuaran en vigencia en cuanto no se opongan a los preceptos
de esta ley.
el banco de guatemala ejercerá,mientras subsista dicha
legislación,las
funciones y facultades que sobre el particular corresponden al
banco central
de guatemala y al departamento monetario y bancario.
Artículo 87.-
        El presente decreto entrara en vigor diez días
después de su publicación 
en el diario oficial. no obstante,los preceptos de esta ley que
confieren
atribuciones,funciones y facultades al banco de guatemala y a la
junta monetaria
entraran en vigencia tres días después del que el
ejecutivo declare
establecido,por medio de acuerdo,el banco de guatemala.
Pase al ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
        Dado en el palacio del congreso: en guatemala,a los
veintinueve días
del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y
cinco,año segundo de la
revolución.
Julio Bonilla G.
Presidente.
Julio Valladares C.
Secretario.
P. España R.,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala,diez de diciembre de mil novecientos
cuarenta y
cinco.
        Publíquese y Cumplase,
Juan José Arevalo
El Ministerio de Economía y Trabajo
            M. Noriega M.