Capítulo VIII Negociación de las Reservas Internacionales

Artículo 53.-

El banco de guatemala destinara las reservas internacionales adquiridas, a atender las demandas de divisas para pagos y remesas al exterior. Las divisas destinadas apagos y remesas esenciales serán vendidas en las condiciones establecidas,como en el régimen normal de cambio; y las que se destinen a pagos y remesas no esenciales,se distribuirán mediante un mercado de licitaciones.

Las divisas cuya venta al banco de guatemala no fuere exigible de acuerdo con esta ley,o no sea exigida por la junta monetaria,podrán ser negociadas en un mercado de divisas libres.

Artículo 54.-

El banco de guatemala estará obligado a ofrecer a la venta, de manera corriente,la totalidad de divisas que vaya adquiriendo,salvo las excepciones siguientes:

a) El banco podrá sustraer temporalmente a la venta,las cantidades que le sean necesarias para suavizar las fluctuaciones de origen estacional o puramente accidental en las entradas y demandas de divisas durante el curso del año;

b) El banco podrá,asimismo,sustraer temporalmente a la venta, la totalidad o una parte de las entradas extraordinarias de divisas,que resulten de empréstitos en el extranjero, a fin de asegurar la mejor utilización de las mismas,durante el período del préstamo; y

c) Cuando las reservas netas del "fondo de estabilizacion monetaria" fueren inferiores al 50% del promedio de las ventas de cambio durante los tres años anteriores,el banco podrá sustraer a la venta, las cantidades necesarias para la reconstrucción paulatina de tal porcentaje en un período no menor de doce meses.


Capítulo IX Mercado de Divisas Destinadas a Pagos Esenciales

Artículo 55.-

Las disponibilidades en oro y divisas del banco de guatemala,se emplearan,de preferencia,en la venta de las divisas necesarias para los siguientes pagos y remesas esenciales:

a) Pagos de importación imprescindibles y no postergables de mercaderías de consumo general y de elementos de producción;

b) Pagos y remesas indispensables del estado y de las instituciones oficiales;

c) Pagos de servicios al exterior,en los momentos indispensables para atender necesidades esenciales o para mantener el funcionamiento regular de actividades útiles para el publico o la economía general;

d) Pagos contractuales en el exterior,en concepto de intereses y amortizaciones de empréstitos o de otras obligaciones a favor del extranjero; y

e) Pagos en concepto de dividendos,utilidades o amortizaciones de capitales extranjeros invertidos permanentemente en el país, en cantidades que representen hasta el 15% anual, en, por lo menos,cinco años de cualquier década,y hasta el 15% anual,en cualquiera de los años restantes de la misma década. estos porcentajes se aplicaran sobre el monto de las inversiones comprobadas.

Artículo 56.-

Las divisas destinadas a atender los pagos esenciales especificados, serán vendidas,regularmente y sin restricción por el banco de guatemala,por intermedio de los bancos habilitados a los tipos establecidos en los Artículos 24 y 25 de la presente ley,siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 57.-

La junta monetaria determinara las mercaderías a que se refiere el inciso a) del Artículo 55 y pondrá a la venta las cantidades de divisas que aseguren su importación normal.

la junta podrá ampliar o restringir la lista de tales mercaderías, de acuerdo con la situación del mercado de divisas.

Artículo 58.-

El departamento de cambios calificara y autorizara las solicitudes de divisas para los pagos y remesas a que se refiere el inciso b) del Artículo 55; pero cuando estimaré que se trate de solicitudes de divisas para fines no esenciales,dará cuenta del asunto a la junta monetaria.

Artículo 59.-

Las personas o entidades que reciban los servicios a que se refiere el inciso c) del Artículo 55; deberán someter previamente los contratos o programas respectivos al departamento de cambios,el cual calificara si tales servicios deben ser considerados como esenciales,y en caso de que así lo estimaré,determinara las cantidades que correspondan. las decisiones del departamento de cambios admitirán apelación ante la junta monetaria. solamente las cantidades aprobadas por el departamento de cambios o por la junta monetaria,en conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior,gozaran de acceso al mercado de divisas para pagos esenciales.

Artículo 60.-

Las personas o entidades interesadas en los pagos a que se refiere los incisos d) y e) del Artículo 55; y que quieran gozar de las garantías establecidas en el Artículo 56,deberá registrar las capitales o inversiones respectivas,en el departamento de cambios,el cual podrá denegar el registro, cuando la inversión de que se trate estuviere en oposición con necesidades de la política económica o con los intereses nacionales. las decisiones del departamento de cambios también admitirá en este caso,el recurso de apelación ante la junta monetaria.

únicamente los capitales registrados en el banco de guatemala,de acuerdo con el párrafo anterior,tendrán acceso al mercadeo de divisas para pagos esencia- les,y solamente hasta las cantidades o porcentajes máximos que fijara la junta monetaria,de manera general y sin discriminación alguna.

Artículo 61.-

No serán consideradas,para los efectos de los Artículos 55 y 56 de esta ley,las declaraciones de deudas ni solicitudes de remesas formuladas por personas o entidades que no lleven en el país la contabilidad legal y completa de sus operaciones.


Capítulo X Mercado de Licitaciones

Artículo 62.-

El saldo de las divisas que quedaré disponible,después de atender los pagos esenciales a que se refiere el Capítulo anterior,se destinara a atender pagos al extranjero,por concepto de importaciones prescindibles y postergables y otras remesas no esenciales que la junta monetaria determinaré.

Artículo 63.-

Dichas divisas se venderán a los tipos establecidos en los Artículos 24 y 25 de la presente ley,distribuyendose entre los solicitantes,mediante licitaciones periódicas de licencias de cambio,que efectuara el banco de guatemala,por lo menos,una vez cada semana.

Los importadores podrán libremente la tasa que estén dispuestos a pagar en cada licitación y las cantidades de divisas que soliciten a dicha tasa. el banco de guatemala adjudicara a los mejores postores las divisas puestas en venta,o una cantidad mayor o menor,según lo estime conveniente,a fin de evitar fluctuaciones bruscas en la tasa de licitación.

Artículo 64.-

En vez de ofrecer las licencias en remate,según se prevé en el Artículo anterior,la junta monetaria tendrá facultad,si lo estimaré mas conveniente, para determinar directamente las tasas a cobrar para la concesión de las licencias. En este caso,deberá establecer el nivel de dichas tasas,a fin de aproximar los resultados de los remates y equilibrar la demanda con la oferta. deberá,asimismo,revisar las tasas periódicamente,y por lo menos cada semana con base en los desequilibrios que se manifestaren corrientemente entre las disponibilidades y las demandas de las divisas sujetas a licencias.

Artículo 65.-

Cualquiera que sea el procedimiento que se adopte,la única condición que existirá y podrá imponerse para obtener las licencias de cambio,será el pago de las tasas determinadas por la junta monetaria o resultante del remate. no obstante,las licencias de cambio caducaran en caso de que no sean utilizadas para el fin a que fueren concedidas,dentro del plazo normal correspondiente a la operación. Este plazo podrá ser ampliado por el departamento de cambios,en casos justificados.

Artículo 66.-

La junta monetaria podrá,si lo estimaré conveniente,clasificar las demandas sujetas al régimen de licitaciones,entre grupos determinados sobre bases generalmente aceptadas,relacionadas con el grado de esencialidad y urgencia de las operaciones y repartir las ofertas de divisas entre dichos grupos,con objeto de asegurar una distribución adecuada de las divisas disponibles en relación con las necesidades reales de la economía. la repartición deberá hacerse en forma tal,que evite que las tasas correspondientes a operaciones mas esenciales o urgentes,excedan de las aplicables a operaciones menos esenciales o urgentes.

Si la junta lo estimaré necesario para evitar una concentración excesiva de las ventas entre algunos grupos de compradores,podrá también limitar las cantidades de divisas que puedan ser concedidas a una sola persona o entidad, a un porcentaje de sus compras al extranjero,durante un período representativo anterior. dicho porcentaje deberá ser uniforme para todos los compradores pertenecientes a un mismo grupo de licitación,y deberá ser establecido en forma tal,que la suma global de los montos máximos individuales así autorizados, exceda considerablemente del monto de las divisas ofrecidas en venta.

Artículo 67.-

Si durante el curso de tres licitaciones sucesivas,sobraren divisas en determinada categoría de licitación,a pesar de haber bajado a cero la cotización de la tasa respectiva,el banco de guatemala deberá computar tales divisas sobrantes como divisas disponibles,y distribuirlas,así como otros sobrantes futuros,entre las demás categorías de venta.

Artículo 68.-

Las licitaciones se harán a presencia del director del departamento de cambios,quien adjudicara las licencias y certificara los resultados de la licitación.

En caso de resultados inusitados que hicieren sospechas colusión o fraude, suspenderá temporalmente la adjudicación de las licencias y solicitara inmediatamente una sesión extraordinaria de la junta monetaria,para darle cuenta de la situación. la junta podrá anular las licitaciones de que se trate,y deberá comunicar su decisión dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la licitación.

El director del departamento de cambios,podrá,con aprobación del gerente del banco designara a un funcionario del propio banco como delegado suyo,para que ejerza las atribuciones y facultades anteriormente indicadas.

Artículo 69.-

El producto de las tasas de licencias de cambio se agregara a las demás utilidades del banco de guatemala.


Capítulo XI Mercado de Divisas Libres

Artículo 70.-

Serán consideradas como divisas libres,las que provengan de:

a) Los sueldos y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera del extranjero en guatemala y de los representantes de las instituciones o agencias de cooperación internacional;

b) La entrada de capitales extranjeros para ser invertidos definitiva o temporalmente en guatemala;

c) La repartición de capitales guatemaltecos colocados en el extranjero;

d) Las exportaciones escasas o irregulares que determinaré la junta monetaria.

e) La diferencia entre los porcentajes o aforos mencionados en el Artículo 52,párrafo 2o.,y los ingresos reales de divisas; y

f) Otras entradas de divisas,cuya venta al banco de guatemala no fuere exigida por la junta monetaria.

(modificado por el Artículo 1o.del decreto-ley no.15-85 del 20 de febrero publicado el 22/2/85). "estas divisas podrán negociarse en el mercado de divisas libres,de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y las regulaciones que emita la junta monetaria".

Artículo 71.-

Los tenedores de divisas libres podrán venderlas al banco de guatemala o a cualquier banco habilitado,con el solo requisito de una declaración estadística que deberá contener:

a) La profesión o negocios del vendedor;

b) El monto de las divisas negociadas; y

c) El origen de los fondos.

El banco comprador pagara las divisas a los tipos de compra vigentes y expedirá además,a los vendedores,un "certificado de divisas libres" al portador en que constara el importe de las divisas negociadas.

Artículo 72.-

Los "certificados de divisas libres" a que se refiere el Artículo anterior,darán derecho a los tenedores,a comprar,en el banco de guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados,la cantidad de divisas expresadas en tales certificados,a los tipos de venta vigentes en el momento de su presentación y, a mas tardar,dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

La junta monetaria podrá ampliar dicho plazo de manera general y uniforme. transcurrido el plazo respectivo,caducara el certificado. Los certificados de divisas podrán negociarse libremente entre cualquiera personas o entidades interesadas,a los precios que determine su oferta y demanda,pero la junta monetaria podrá disponer que estas operaciones se efectúen solamente por intermedio del banco de guatemala o de los bancos habilitados,siempre a los precios que determinen la oferta y la demanda.

Artículo 73.-

Los tenedores de certificados que hagan uso de su derecho de compras divisas al tipo vigente,deberán presentar al banco de guatemala o a cualquiera de los bancos habilitados,una declaración estadística que deberá contener:

a) La profesión o negocios del comprador;

b) El monto de las divisas compradas; y

c) El destino que se propone dar a los fondos.

Artículo 74.-

La junta monetaria podrá simplificar el procedimiento establecido en el Artículo 72,cuando un banco adquiera simultáneamente del vendedor las divisas libres y el certificado respectivo. la junta podrá,asimismo,conceder, de manera general y uniforme,plazos adicionales al termino de ocho días a que se refiere el mencionado Artículo,para los "certificados de divisas libres" correspondientes a las operaciones que retengan los propios bancos,a fin de atender sus ventas de divisas libres.

Artículo 75.-

Cualquier persona o entidad podrá adquirir certificado de divisas libres,en la medida que considere conveniente para cubrir sus necesidades de cambio extranjero.


Capítulo XII Control de Movimiento de Capitales

Artículo 76.-

Cuando sea necesario contrarrestar una huida caracterizada de capitales,que amenace reducir las reservar internacionales en el fondo de estabilizacion monetaria,a los niveles o a la proporción que se indica en el Artículo 38,se podrá establecer total o parcialmente,las restricciones de cambio previstas en la segunda parte de esta ley,mediante acuerdo emitido por el presidente de la república en consejo de ministros a solicitud razonada de la junta monetaria.

En este caso,las restricciones de cambio se aplicara únicamente a los movimientos de capitales,sin afectar las otras transferencias internacionales de carácter corriente.

No obstante,si llegaren a acordarse las restricciones generales de cambio,por haberse reducido las reservas internacionales a los niveles o en la proporción que se indican en el Artículo 38 de esta ley,los movimientos de capitales se controlaran mediante los procedimientos aplicables de manera general a todas las transferencias internacionales.

Artículo 77.-

Cuando sea indispensable para combatir un caracterizado movimiento inflacionista,se podrá someter a autorización el ingreso de capitales extranjeros que traten de invertirse en la república,y suspender su libre convertibilidad en moneda nacional,por medio de acuerdo emitido por el presidente de la república en consejo de ministros,a solicitud razonada de la junta monetaria.

En este caso la junta monetaria podrá exigir el deposito de los capitales que excedan de ciertos limites máximos fijados por la propia junta,en cuenta especial,en el banco de guatemala,hasta que se conceda o deniegue la autorización para que sea convertido en quetzales e invertidos en el país. los capitales así depositados podrán ser retirados del país,en cualquier momento,y en la misma moneda de origen,por sus respectivos depositantes.


Capítulo XIII

Terminación de las Restricciones Cambiarias

Artículo 78.-

La junta monetaria podrá,en cualquier tiempo,de acuerdo con la situación monetaria del país,relajar total o parcialmente las restricciones de cambio que se hubieren acordado en virtud de las disposiciones de la segunda parte de esta ley.

Artículo 79.-

Asimismo,la junta monetaria podrá en cualquier tiempo dar completamente por terminadas las restricciones de cambio y restablecer la libre convertibilidad externa de la moneda,mediante un acuerdo de la propia junta,que se publicara en el diario oficial.

La junta monetaria estará obligada a dar por terminadas las restricciones de cambio,mediante el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan desaparecido las circunstancias que hubieren motivado el establecimiento de tales restricciones.

En cualquier caso,cuando se trataré de restricciones decretadas para prevenir o contrarrestar los efectos de una escasez de divisas,la junta monetaria deberá dar por terminadas las restricciones,cuando las tasas de licitación de divisas y la cotización de divisas libres,hubieren descendido y se hubieren mantenido a cero,durante un período de doce meses consecutivos.


Tercera Parte

Disposiciones Generales

Capítulo XIV Disposiciones Finales

Artículo 80.-

Los bancos,los exportadores,los importadores y en general,las personas o entidades que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, estarán obligados a dar libre acceso a sus libros y comprobantes a los inspectores nombrados por la junta monetaria o por el departamento de cambios.

El ministerio de economía,a requerimiento del banco de guatemala,podrá sancionar a los que se negaren a franquear los libros y comprobantes,con multas hasta de un mil quetzales,y según la gravedad de la infracción,con la suspensión o cancelación de la patente de comercio,sin perjuicio de las otras responsabilidades que correspondieren a los infractores de acuerdo con esta ley.

Artículo 81.-

Las dependencias oficiales deberán proporcionar al banco de guatemala los datos e informes que solicite para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 82.-

Las especies monetarias nacionales de curso legal,estarán exentas de toda clase de impuestos y contribuciones,fiscales o municipales.

Asimismo,las operaciones de canje monetario que se efectúen de acuerdo con esta ley,ya se trate de canje de unas especies monetarias nacionales por otras del pago de cheques contra cuentas bancarias de deposito,del cambio de oro y de divisas extranjeras por moneda nacional,o de la adquisición y enajenación de documentos que impliquen transferencias internacionales,también estarán exentas de cualesquiera impuestos y contribuciones de carácter fiscal y municipal.

Artículo 83.-

Las modificaciones a la presente ley requerirán para su aprobación,el voto favorable de los dos tercios de diputados que componen el congreso de la república.

Artículo 84.-

Queda abrogada la ley monetaria y de conversión emitida por el decreto legislativo numero 1379,de fecha 2 de mayo de 1925,lo mismo que todas las disposiciones que regulen el sistema monetario de la república.

Se deroga el decreto numero 66 de la junta revolucionaria de gobierno y todas leyes,decretos,acuerdos y disposiciones que se opongan a los preceptos de esta ley.


Capítulo XV Disposiciones Transitorias

Artículo 85.-

Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que establezcan pagos,ya sea en oro o plata o bien en monedas o divisas extranjeras, y que no estén comprendidos en las previsiones del Artículo 3o., se ejecutaran y liquidaran exclusivamente en quetzales,debiendo hacerse la conversión a la paridad establecida en esta misma ley.

Artículo 86.-

Las disposiciones legales y reglamentarias exigentes,sobre exportación importación,tenencia y negociación de oro y de otros metales preciosos, continuaran en vigencia en cuanto no se opongan a los preceptos de esta ley. el banco de guatemala ejercerá,mientras subsista dicha legislación,las funciones y facultades que sobre el particular corresponden al banco central de guatemala y al departamento monetario y bancario.

Artículo 87.-

El presente decreto entrara en vigor diez días después de su publicación en el diario oficial. no obstante,los preceptos de esta ley que confieren atribuciones,funciones y facultades al banco de guatemala y a la junta monetaria entraran en vigencia tres días después del que el ejecutivo declare establecido,por medio de acuerdo,el banco de guatemala.

Pase al ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el palacio del congreso: en guatemala,a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco,año segundo de la revolución.

Julio Bonilla G.

Presidente.

Julio Valladares C.

Secretario.

P. España R.,

Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala,diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Publíquese y Cumplase,

Juan José Arevalo

El Ministerio de Economía y Trabajo

M. Noriega M.