PERIODO DE REGISTRO DE LAS ARMAS DE FUEGO. El cumplimiento del registro de las armas debera efectuarse durante los proximos seis (6) meses a partir de la viegencia de la presente ley.
Articulo 105
DISPOSICIONES FINALES
JUSTIFICACION DE LA PROPIEDAD DE LAS ARMAS DE FUEGO. Para registrar las armas de fuego, se debera justificar la propiedad de las mismas, mediante alguno de los siguientes medios:
a) Factura o certificado del establecimiento en que se compro, sea nacional o extranjero.
b) Testimonio de la Escritura Publica o documento con legalizacion de firmas que justifique el traslado de dominio, ya sea a titulo oneroso o gratuito.
c) Declaracion de dos (2) testigos.
d) Cuando no exista otro medio de probar la propiedad del arma, se hara por declaracion jurada, cuyo formato sera proporcionado por el DECAM.
Articulo 106
DISPOSICIONES FINALES
DE LA TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS.
Los ciudadanos que tengan en su poder armas ofensivas militares y/o sus municiones, deberan entregarsela al DECAM, a sus oficinas auxiliares durante los doce (12) meses siguientes de la vigencia de la presente ley.
Articulo 107
DISPOSICIONES FINALES
DEL RECLAMO POR LA PERDIDA DE POSESION DE ARMAS DE FUEGO. Los ciudadanos que no hubieren regis- trado las armas de fuego de conformidad con el articulo 105 de la presente ley, careceran del derecho de reclamo ante el DECAM, en relacion a las armas de fuego que se hubieren registrado en dicho departamento, a nombre de otra persona; salvo que haya resolucion de tribunal competente.
Articulo 108
DISPOSICIONES FINALES
REGISTRO DE ARMAS DE FUEGO. En todos los departamentos a excepcion del Departamento de Guatemala, las armas de fuego se registraran en la Comandancia de Reservas Militares respectiva,utilizando el procedimiento establecido en el articulo 20 de la presente ley.
Articulo 109
DISPOSICIONES FINALES
FEDERACION DE TIRO. Se reconoce la existencia de las Federaciones de Tiro que se encuentran legalmente autorizadas, asi como el de sus poligonos de tiro con armas de fuego o centro de entrenamiento siempre y cuando cumplan con las medidas de seguridad que establezaca el DECAM.
Capítulo 2
Articulo 110
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA DEL REGLAMENTO ACTUAL DE EXPLOSIVOS. El reglamento para la importacion, almacenaje, transporte y uso de explosivos, para fines industriales y de los artefactos para hacer los estallar, contenido en el Acuerdo Gubernativo M.D.N. No. 14-74 y sus reformas, continua rigiendo hasta que entre en vigor el nuevo reglamento sobre dicha materia, conforme las disposiciones de la ley de Especies Estancadas (Decreto ley 123-85).
Articulo 111
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PUBLICIDAD DE LA LEY. El Ministerio de la Defensa Nacional, debera publicar el texto integro de la Ley de Armas y Municiones, con su exposicion de MOtivos, una vez por mes durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de su primera publicacion, en dos (2) de los diarios mayor circulacion en el pais y darle publicidad en las radiodifusoras locales de toda la Republica, exhortando a los ciudadanos al cumplimiento de la misma.
Articulo 112
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, debera emitir el reglamento de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su publicacion.
Titulo 9 Capítulo Unico
Articulo 113
DEROGATORIAS
DEROGATORIAS. Se derogan el Decreto ley 283 de fecha 27 de ocutubre de l964, el Decreto Ley 331 del 11 de febrero de l965, El reglamento de Importacion, Desalmacenaje, Transporte, Ventas de Portacion de Armas y Municiones, el Decreto 1239 del Congreso de la Republica del 27 de junio de l958, del Decreto 30-81 del Congreso de la Republica, los articulos 400, 401, 404, 405 y 406 del Codigo Penal, todas las leyes, disposiciones y reglamentos que se opongan a la presente ley.
Articulo 114
VIGENCIA
VIGENCIA. El presente Decreto entrara en vigencia tres (3) meses despues de su publicacion en el Diario oficial.