1)Certificación de las denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza presentadas ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el Juzgado correspondiente.
2) Informes de liquidaciones de seguros, cuando hubieren seguros.
En todo caso, será condición indispensable que las cantidades y los valores correspondientes a los casos y documentos señalados en los literales anteriores se encuentren registrados en la contabilidad fidedigna en las fechas en se produjo el faltante, robo u otra circunstancia, de los bienes de que se trate.
Igualmente se devenga tal tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización tratándose:
1) De retiros de bienes muebles, sean o no de su giro, destinados a rifas o a sorteos, aun a titulo gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores, y
2)De entrega o de distribución gratuita de bienes muebles que los vendedores efectúen con iguales fines, sean o no de su giro.
...SE MODIFICO EL ULTIMO PARRAFO DE ESTE Articulo EL CUAL QUEDA ASI:
Los impuestos que se produzcan en razón de lo indicado en los párrafos anteriores, darán derecho al crédito fiscal a los beneficiarios de tales bienes muebles, conforme lo dispuesto en los Artículos 15 y 16de esta Ley, este ultimo reformado por el Articulo 10 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República. No reprocedera reconocimiento de crédito fiscal en los casos de autoconsumo a que se refiere el numeral 6) delArticulo 3 de la Ley, reformado por el Articulo 2 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República. En todos los casos deberá emitirse la factura correspondiente y la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.
Para los efectos de lo dispuesto en el Articulo 4, numeral 1 de la Ley, reformado por el Articulo 3 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, se considera que existe entrega real del bien, cuando en el caso de los bienes muebles se concreta antes de la emisión de la factura o tiquete, según corresponda.
Para los efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga en todo o en parte.
En toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se pague a plazos, deberá indicarse separadamente cuando corresponde a precio a valor del contrato y cuanto a interés pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el comprador no indique que cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagara a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique que cuota o cuotas del precio a plazo corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses serán proporcionales a tal cuota.
Los mandantes de las persona referida en el parrafo anterior son, por su parte, sujetos del impuesto de la ley por el total de su venta.
De conformidad con el Articulo 7, numerales del 2 al 13 de la Ley, reformado por el Decreto Numero 60-94 del congreso de la República, las personas o entidades en ello enumeradas están exentas de cargar el impuesto en las actuaciones, operaciones de venta o prestación de servicios a que se refieren dichos numerales; y deben pagar el impuesto en la adquisición de bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de sus actividades, toda vez que según lo establece el Articulo 9 de la ley, reformado por el Articulo del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, solamente están exentos de soportar el impuesto las personas y entidades a que se refiere el Articulo 8 también de la Ley, reformado por el Articulo 5 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República.
Para los efectos de la exencion de los intereses a que se refiere el Articulo 7, numeral 7, de la Ley,reformado por el Articulo 4 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, y en congruencia con lo que establece el Articulo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Articulo 16 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la República, los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por sociedades mercantiles, deben ser negociados a través de las bolsas de valores fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos.
Conforme a los Artículos 7, numeral 12, y 16 de la Ley, reformados por los Articulo 4 y Articulo 10 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, los créditos fiscales que se generen por la construcción de viviendas cuya venta esta exenta del impuesto, formaran parte del costo de adquisición de los bienes y servicios que se utilicen en la construcción de vivienda.
Las personas, entidades y organismos a que se refieren los Artículos 8 y Articulo 9 de la Ley, reformados por los Artículos 5 y Articulo 6 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, deberán solicitar a la Dirección su inscripción como exentas del impuesto, acreditando su calidad como tales. Una vez inscritas, la Dirección les proporcionara en forma gratuita las constancias de la exencion a que se refiere el Articulo 9 de la Ley. La Dirección llevara registro y control de la entrega de la constancia de exencion. Al emitirse las constancias por parte de las personas, entidades y organismos exentos, en cada una se consignara el valor del impuesto, incluido en el precio de venta del bien adquirido o del servicio recibido. Dicho precio, con el impuesto incluido, debe constar con la factura emitida por el vendedor de los bienes o el prestador del servicio, según corresponda. El original y el duplicado de la constancia se entregara al vendedor o prestador del servicio y el triplicado lo conservara la persona exenta para su registro.
Los contribuyentes que vendan o presten servicios a personas o entidades exentas, incluirán en la declaración mensual, el monto de estas operaciones en las líneas "Ventas Gravadas" o "Servicios Prestados Gravados", según corresponda. En la línea "IVA conforme constancias de exencion" deberán reportar la cantidad de estas y el importe del impuesto, adjunto el original de las mismas a la declaración del período en que se efectuaron las operaciones y el duplicado a la copia de la factura emitida.
Para el caso de las importaciones de bienes, las personas a que se refiere el Articulo 8 de la Ley, reformado por el artículo 5 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, deberán solicitar previamente y cada vez, se acredite que procede la exencion, al Ministerio de Finanzas Publicas o al de Relaciones Exteriores, según corresponda. Una vez emitida la resolución autorizando cada exencion, la Dirección General de Aduanas no aplicara el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancias de exencion.
Las entidades a que se refiere los numerales 2,3 y 4 del Articulo 8 de la Ley, podrán solicitar a la Dirección les autorice para imprimir sus propias constancias de exencion, en forma continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados. La Dirección resolverá sobre los requisitos y características que deberán contener las constancias de exencion y que su impresión quedara bajo la responsabilidad de la entidad exenta.
Para fines del registro y control de las constancias de exencion recibidas por parte de los proveedores de bienes y servicios, las personas, entidades y organismos, inscritos como exentos ante la Dirección, deberán presentar dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre calendario, en formulario que proporcionara la misma, un listado de las constancias utilizadas dentro de dicho trimestre. Este listado deberá contener: numero de la constancia de exencion emitida, NIT del vendedor o prestador del servicio, numero de la factura, descripción de los bienes y servicios adquiridos y el precio total.
Cuando la Dirección establezca que la exencion del impuesto esta siendo utilizada para actividades distintas a las exentas, se aplicaran las sanciones establecidas en el Código Tributario y el Código Penal.
Los propietarios de centros educativos a que se refiere el Articulo 8, numeral 1, de la Ley, reformado por el Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, que además desarrollen actividades afectas al impuesto, deberán inscribirse como contribuyentes y presentar la declaración por las ventas o prestación de servicios gravados, a que se refiere el Articulo 40 de la Ley, reformado por el Articulo 24 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, sin incluir las operaciones derivadas del centro educativo.
Para los efectos del Articulo 7, numeral 5, de la Ley, reformadas por el Articulo 4 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, las cooperativas que realicen operaciones de ventas o prestaciones de servicios, exclusivamente con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicios y confederaciones de cooperativas, no cargaran el impuesto en sus ventas o prestaciones de servicios. De conformidad con lo establecido en el Articulo 16 de la Ley, reformado por el Articulo 10 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República, el impuesto que paguen en la compra de bienes o prestación de servicios, formara parte del costo de adquisición de los mismos. En este caso las cooperativas no deberán inscribirse como contribuyentes.
Las cooperativas que también realicen operaciones con terceros, deberán cargar el impuesto únicamente en las operaciones de ventas o prestaciones de servicios que realicen con estos. En este caso, deberán inscribirse como contribuyentes del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con el Articulo 16 de la ley, el impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas grabadas y exentas. En la declaración mensual deberán, consignar, como crédito fiscal, únicamente , la proporción que corresponda a las ventas o prestaciones de servicios grabados.
Para los efectos del numeral 12, del Articulo 7 de la Ley, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos menores de edad.
1. Los reajustes de cualquier tipo pactados, ya sea antes al momento de celebrarse la operación grabada o posteriormente a ella.
2. Los recargos financieros y los gastos de financiamiento de la operación, tales como comisiones e intereses pagados a terceros, gastos notariales y de inscripción de contratos de prenda en los respectivos registros.
3. Los intereses, con inclusión de los moratorios;
4. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los mismos.
5. El valor de los insumos que se utilices en la prestación de un servicio.
...EL NUMERAL 6 SE MODIFICO Y QUEDA ASI:
6. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las facturas o etiquetas.
De conformidad con lo que establecen los Articulo 10 y Articulo 32 de la ley, reformados por los Artículos 7 y Articulo 18 del decreto numero 60-94 del congreso de la república, cuando los organismos, dependencias o entidades del estado efectúen subastas publicas, el precio de los bienes o de mercaderías subastados, incluirán siempre el valor del impuesto.
El débito fiscal mensual esta constituido por la suma del impuesto incluido en los precios de las ventas o servicios efectuados por el contribuyente en el período impositivo respectivo y se determina de la siguiente forma:
1. El total de las ventas o servicios grabados se divide entre 1.07 para determinar la base imponible. Dicha base se multiplica por 0.07, obteniendo asi, el impuesto.
2. Los pequeños contribuyentes determinaran su débito fiscal de acuerdo al procedimiento anterior, excepto cuando opten por el régimen de pago de una cuota fija trimestral del impuesto, a que se refiere los párrafos del segundo al ultimo del Articulo 50 de la Ley.
3. El débito fiscal del período se aumenta, con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios en las notas de débito a que se refieren los párrafos del segundo al ultimo del Articulo 50 de la ley, reformado por el Articulo 16 del decreto numero 60-94 del congreso de la república, emitidas dentro del mismo período impositivo.
1. Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por estos.
2. Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación.
3.Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por estos para garantizar la devolución de los envases.
Para efectuar estas deducciones el Débito Fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las Notas de Crédito a que se refiere el Articulo 29 de la Ley y que las registre en su contabilidad.
No procede el derecho a credito fiscal, en los casos siguientes:
1. Por el impuesto pagado en la importación, o en la adquisición de bienes o la utilización de servicios en el mercado local, asi como en la importación o adquisición de bienes capital o activos fijos; en todos los casos, cuando se destinen a actos u operaciones exentas, o que no tenga relación directa con el proceso de producción, distribución y venta, o con la prestación de servicios del contribuyente.
a) Para los efectos del impuesto, se entiende por relación directa con el proceso de producción, la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se aplica técnica y contablemente como gastos directos e indirectos de producción; debidamente comprobados, como los siguientes : Materias primas, gastos directos o indirectos de fabricación, material de empaque, energía eléctrica, combustibles, lubricantes y repuestos para el funcionamiento de la fabrica y arrendamientos de plantas y equipos. Es decir, todos aquellos costos y gastos que integran el valor de los bienes y sin los cuales no se podrían obtener el producto terminado.
b) Se entiende por relación directa con el proceso de distribución, la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que sean necesarios para la comercialización, entrega, traslado o reparto de bienes o para la prestación de servicios por el contribuyente, hasta ponerlos a disposición del comprador o consumidor final, y que constablemente sean comprobados. Con los siguientes : gasto de transporte, combustibles, lubricaciones y repuestos para vehículos de reparto.
c)Se entiende por relación directa con el proceso de venta, la adquisición de bienes y la utilización de servicios que sean necesarios para realizar las operaciones de ventas de los bienes o servicios, y que contablemente sean comprobados como gastos típicos de venta . Como los siguientes : gastos de publicidad y propaganda, comisiones de vendedores y alquiler de local comercial.
De consiguiente, no se reconocerá credito fiscal por el impuesto pagado en la importación, o en la compra de bienes o por la adquisición de servicios en el mercado interno, que constituyan gastos generales, de admón, o que sean utilizados por el contribuyente para su uso particular.
El impuesto que el contribuyente pague en la compra de bienes o por la adquisición de servicios, que no tengan relación directa con el proceso de producción, distribución y venta, integrara el monto de adquisición de dichos bienes y servicios, para los efectos de la deducivilidad de gastos en el impuesto sobre la renta.
El impuesto que pague que el contribuyente en al importación o en la adquisición de bienes de capital o activos fijos, para ser usados en la administración de la empresa, que no pueda comprobar feacientemente que fueron adquiridos para el proceso de producción, distribución y venta, integrara el costo de adquisición de dichos bienes o activos, y en consecuencia, dicho costo de adquisición se depreciara aplicando los porcentajes que establece la ley del impuesto sobre la renta.
2. Por los impuestos que se generen y apliquen en los retiros de bienes muebles a que se refiere el Articulo 3 numeral 6 de la Ley, reformado por el Articulo 2 del Decreto Numero 60-94 del Congreso de la República.
A partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco la Dirección deberá proceder a su devolución por trimestres calendario vencidos, y con el objeto de que el proceso de devolución proporcione los elementos necesarios de confianza, control y agilidad, se procederá de la manera siguiente:
2) Los exportadores podrán aplicar a este registro y al regimen especial de devolucion inmediata, proporcionando a la Dirección la información siguiente:
a) Que son exportadores habituales, acreditando que de sus ventas que el 80% o mas es destinado a la exportación.
b) La estimación de sus ventas y credito fiscal, trimestrales por el período anual de liquidación definitiva autorizado en el Impuesto Sobre la Renta, con el objeto de que se efectúen las previsiones de recursos para atender a las devoluciones en efectivo o con vales tributarios, en forma oportuna.
Cumplido lo anterior, la dirección emitirá los cheques o vales tributarios para hacer efectivos la devolucion, con base en el saldo acumulado del credito fiscal declarado por el exportador en el ultimo período del trimestre vencido. Estas devoluciones las efectuara con previa verificación en forma expedita, tomando como base el credito declarado por el exportador. La devolucion la realizara de dirección dentro de los treinta días hábiles siguientes de la presentación de la declaración del ultimo período mensual del trimestre calendario vencido.
3)En los casos en que la Dirección determine que el exportador indujo a la devolucion de una cantidad mayor a la precedente, le requerirá la diferencia pagada de mas para que el entere a las cajas fiscales, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento. De no producirse el reintegro, la Dirección formulara el ajuste respectivo y excluirá al exportador del regimen especial de devolucion, hasta que se concluya la discusión del ajuste.
Sin embargo, el exportador podrá mantenerse en el regimen especial de devolucion, si autoriza expresamente a la dirección para que, con base en la compensación prevista en los Articulo 35, numeral 2, y Articulo 43 del código tributario, de la devolucion de credito fiscal correspondiente al trimestre calendario inmediato siguiente, le deduzca la diferencia pagada de mas con adición de los intereses que norma dicho código. De no concretarse esta segunda opción, el exportador quedara fuera de este regimen espacial de devolucion, hasta que se concluya la discusión del ajuste, y deberá solicitar de manera expresa las posteriores devoluciones trimestrales dentro del regimen general.
De darse esta ultima situación, para los trimestres subsiguientes, al presentarse la solicitud de devolucion la dirección, de acuerdo con el cuarto parrafo del Articulo 23 de la ley, reformado por el Articulo 13 de decreto numero 60-94 del congreso de la república, rechazara total o parcialmente la petición, por existir ajuste notificado.
De acuerdo con lo dispuesto en la ley la dirección, a solicitud del exportador procederá a la devolucion del credito fiscal de cada trimestre vencido, conforme el plazo y los procedimientos establecidos en el Articulo 23, citado en el parrafo anterior, previa verificación del saldo a devolver. La dirección también podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes, en el caso de que existan ajustes y hasta por el monto de tales ajustes.
En estos casos, la dirección realizara la devolucion exclusivamente del credito fiscal generado por las operaciones con personas exentas dentro de los regímenes legales hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud de devolucion, en efectivo o con vales tributarios, tomando como base el credito fiscal acumulado y consignado en el ultimo período mensual, del trimestre calendario vencido inmediato anterior. En tal circunstancia, el contribuyente no podrá trasladar el saldo del credito fiscal al siguiente trimestre.