las de partidos políticos para Presidente y
Vicepresidente de la República, para diputados por lista nacional
y para diputados del Parlamento Centroamericano, por medio de sus
respectivas asambleas nacionales, las que tambien designarán a
los de distrito en aquellos departamentos donde no tengan
organización partidaria."(7)
b) Los partidos políticos para elección de diputados
distritales en departamentos donde tengan orgazanización
partidaria, por medio de su respectiva asamblea departamental.
c) Los partidos políticos para elecciones municipales, por
medio de sus asambleas municipales, o su Comité Ejecutivo
Nacional, provisonal o definitivo, según sea que tenga o no
organización partidaria en el respectivo municipio.
d) Las postulaciones de los comités cívicos electorales para
cargos municipales se harán en su respectiva acta de
constitución.
e) Las postulaciones de partidos políticos coligados deberán
presentarse conjuntarse, previa resolución de su respectivos
organos competentes que aprueben las mismas planillas y el mismo
orden de postulación en todas las elecciones en que participen.
7/Modificado inciso a) como aparece en el texto por Art. 7
Acuerdo No.061-90 T.S.E.
Artículo 20.
PLAZO PARA POSTULAR. Un vez promulgada la convoctoria a elecciones, los partidos políticos y comités
civicos electorales, deberán inscribir sus candidatos, por lo
menos sesenta y noventa días calendaraio respectivamente antes
de elección, conforme lo disponen los Artículos 215 y 108 de la
Ley Electoral.
Artículo 21.
POSTULACIONES DE PARTIDO. Las asambleas o comités ejecutivos de partidos políticos que acuerden
postulaciones deberán cosignar en sus respectivas actas:
a) Que la convocatoria se hizo en la forma legal;
b) Que se integró quórum suficiente conforme a la ley;
c) Que las desiciones se tomaron con las mayorías que
ordenan ls disposiciones legales; y
d) Que el caso de postulaciones coligadas, éstas convinieron
de común acuerdo con el partido o partidos, cuyos nombres se
expresarán.
La solicitud de inscripción se presentará conforme lo ordena
el Artículo 214 de la Ley Electoral y los candidatos postulados
deberán presentar, además de certificación del Registro Civil que
se acredite nacionalidad guatemalteca, declaración jurada de que
llenan las calidades exigidas por la ley y de que no están
afectos a ninguna de sus prohibiciones, la que contendrá ademas,
la manifestación de que no han acepatado ni aceptarán ninguna
otra postulación para la misma elección.
Artículo 22.
POSTULACION DE LOS COMITES CIVICOS. Los comités cívicos postulantes deberán contituirse cumpliendo con
los requisitos y formalidades que establece este reglamento. En
el acta de constitución deberán consignarse los nombres y
apellidos de los candidatos postulados, con especificación de los
cargos para que se proponen y elorden en que figurarán en la
planilla. Los comités deberán cumplir, además con lo que dispone
el párrafo último del Artículo anterior.
"Artículo 23.
Postulaciones coligadas. Antes de inscribir
candidatos, dos o más partidos políticos podrán coaligarse para
postular las mismas planillas así:
a) Para Presidente y Vicepresidentede la República, la que comprenderá también
diputados de lista nacional y los del Parlamento Centroamericano, en su caso.
b) Para diputados distritales y
c) para corporaciones municipales.
El convenio de coalción se presentará al Registro de
Ciudadanos, junto con las postulaciones, para su inscripción
antes de que se venza el plazo establecido Artículo 20 de este
Reglamento.
Se admitira únicamente la coalición de partidos que llenen
los requisitos establecidos en el Artículo 8 de este, Reglamento.
Las respectivas asambleas deberán conocer y aprobar los convenios
de coalición que deberán formalizarse suscribiendo el documento
los secretarios correspodientes de los partidos, conforme los
Artículo 83 y 85 de la Ley Electoral "(8)
8/Reformado como apararece en el texto por Art.8.Acuerdo No.061-90 T.S.E.
Artículo 24.
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS NACIONALES. Para
la inscripción de las planillas de candidatos para Presidente y
Vicepresidente de la República, diputados por lista nacional y
del Parlamento Centroamericano, se observan las siguientes
normas:
a) Las solicitudes de inscripción se presentarán por el
Secretario General de partido o partidos postulaciones, al
Departamento de Organizaciones Políticas de Ciudadanos,
acompañando copia certificada del acta en que se acordaron las
postulaciones o de las respectivas acts si hubiere coalición de
partidos;
b) Dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la solicitud, del Jefe del Departamento la
elevará con informe al Director del Registro, dictaminando sobre
la procedencia o improcedencia de la solicitud;
c) El Director del Registro resolverá dentro del término de
tres días de recibido el informe, accediendo o denegando la
solicitud;
d) La resolución del Director del Registro deberá notificar
a todos los partidos legalmente inscritos:(9).
Artículo 25.
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.
Para la inscripción de candidatos a diputados y
munípes por la Capital y para la de diputados munípes por los
demás municipio del departamento de Guatemala, se procederá en
igual forma que indica el Artículo anterior.
La inscripción de candidatos al Congreso y municipalidades
nominados para los demás departamentos de la República, se
sujetarán al siguiente trámite:
a) De las postulaciones coligadas a que se refiere el
Artículo 23, el Departamento de Organizaciones Políticas enviará
copias a cada delegación departamental y a cada sub-delagación
municipal de las que les correspondan, para su debido
conocimiento;
b) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos
no coligados se presentarán por medio de sus personeros en los
respectivos departamentos en que tengan organización; y donde no
la tuvieren por medio de la persona en quien el Secretario
General de partido postulante haya delegado por escrito su
representación, a las respectivas delegaciones departamentales
del Registro de Ciudadanos, acompañando copia certificada del
acta en que se acordo la postulación.
c) De tales solicitudes, la delegación respectiva resolverá
dentro del tercer día las que se refieran a planillas
municipaless que no sean de la Cabecera, resoluciones contra las
que procederá el recurso de nulidad que establece el Artículo 246
de la Ley Electoral;
d) Las que se refieran a planillas municipales de Cabecera
o a diputados distritales, el delegado departamental las elevará
con el informe al Director del Registro de Ciudadanos,
dictaminando sobre su procedencia o improcedencia y dicho
funcionario dentro del término de cinco días, resolverá
accediendo o denegando la solicitud, resolución, que será
impugnable como se indica en el inciso c), anterior;
e) Las solcitudes de inscripción para munícipes de parte
de los comités cívicos electorales se tramitarán conjuntamente
con su propia inscripción, como indican los Artículos 17 y 18 de
este reglamento;
f) Para la aplicación del Artículo 207 de la Ley Electoral,
se tomará como base el último censo oficial de población
realizado en la República.
Los Expedientes de inscripción resueltos afirmativamente se
remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del
Registro de Ciudadanos, donde se procederá a la inscripción y se
extenderán constancias a los candidatos para los efectos de ley.
Los expedientes serán devueltos a las respectivas delegaciones
del Registro, a las que podrán también remitirse las constancias
para su entrega a las interesados.
Artículo 26.
LIBROS DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS. El
Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de
Ciudadanos abrirá libros especiales para la inscripción de
candidaturas. Su número y formato de presupuesto será por dicho
Departamento al Director del Registro de Ciudadanos, quien
resolverá aprobando o modificando la propuesta y ordenando la
adquisición de los libros.
Los libros de inscripción servirán para verificar conforme
se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran
en más de una planilla, en cuyo caso se denegará la solicitud de
segunda inscripción, previniéndose al partido o comité respectivo
que proceda a subsanar la planilla antes de que venza el plazo
establecido en los Artículos 215 y 108 de la Ley Electoral, pues
de lo contrario, la plaza postulada quedará vacante.
SECCION 3
PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 27.
PROPAGANDA ELECTORAL. Los partidos políticos
y comités participantes en la elección tienen derecho para
realizar libremente propaganda en favor de sus candidatos
inscritos. La propaganda electoral comprende:
a) Celebración de reuniones, mítines, manifestaciones o
actos públicos para impulsar popularmente las candidaturas
postuladas por los partidos políticos o comités cívicos
participantes en la elección.
b) Utilización de medios legítimos de comunicación
social tales como períodicos, panfletos, volantes, pancartas y
cartelones, programas y cuñas radiofónicas y de televisión.
c) Giras o caravanas o publicidad en el interior de pais.
d) Distribución de propaganda, sea por mano o por medio de
vehículos, avionetas, helicópteros, etcetera.
e) Uso de altoparlantes, desde las siete hasta las veinte
horas, de vehículos circulantes y especialmente acondicionados;
f) Cualquier otro recurso de publicidad que no esté reñido
con el orden público, salvaguardia del ornato y del entorno
natural o medidas de seguridad acordadas por la autoridad competente.
Los empleados públicos, durante las horas de oficina, no
podrá dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de
propaganda política. Si así hicieren, serán sancinados
disciplinariamente conforme a su ley respectiva.
Artículo 28.
PROPAGANDA POR RADIO Y TELEVISION ESTATALES.
Conforme lo dispone el Artículo 221 de la Ley Electoral, todo
partido o coalción de partidos políticos, legalmente
participantes en un proceso electoral, tendrán derecho a treinta
minutos semanales en la radio y la televisión del Estado para dar
a conocer su programa político.
Para la correcta aplicación de esta norma, el Tribunal
Supremo Electoral el mismo día de la convocatoria a elecciones
citará u una reunión de los Secretarios Generales de los partidos
políticos u otros personeros legítimos de los mismos con los
representantes de los canales de televisión y de radio estatales,
para que de común acuerdo disponga la distribunción de tiempo que
se les asignará en cada canal, exclusivamente para dar a conocer
su programa político y con la salvedad de los que dispone el
Artículo 223 inciso g) de la Ley Electoral. Esta reunión deberá
celebrarse en la sede del Tribunal Supremo
Electoral durante los primeros quince días del período
electoral.
Artículo 29.
OBLIGACION DE LOS MEDIOS PRIVADOS DE COMUNICACION SOCIAL. Ningún medio privado de comunicación social
podrá aplicar a las organizaciones políticas, en lo relativo a
propaganda electoral y publicaciones conexas, tarifas distintas
a las ordinarias de caracter comercial.
La contraverción a esta norma será sancionada como falta
electoral y obligación de reembolso de los excesos cobrados.
Artículo 30.
CELEBRACION DE LOS ACTOS LOCALES PRIVADOS. En
sus respectivas sedes o en otros locales privados, sin necesidad
de permiso alguno, los partidos y comités cívicos podrán efectuar
reuniones, convenciones, exposiciones públicas y cualquier otro
acto o propaganda, divulgación o discusión política.
Artículo 31.
MITINES Y MANIFESTACIONES. En las plazas,
parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los
partidos o comités cívicos podrán desarrollar también actos de
propaganda electoral, sin permiso alguno y con una sola
condición que deberán dar un aviso previo a la respectiva
Gobernación departamental con cuarenta y ocho horas de
anticipación, por lo menos, a la fecha programada, la autoridad
indicada comunicará a la policía nacional lo pertinente para el
mantenimiento del orden.
En el caso de qeu otro partido o comité hubiere dado con
anterioridad un aviso similar para la celebración de una acto en
el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que
la segunda manifestación se lleve a cabo una hora después de
terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los
interesados y policía nacional para los efectos del caso. El
criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos quedará
a discreción de las respectivas autoridades, según las
circuntancias. Si para tales actos, los interesados desearen
hacer uso de equipos de difusión allí instalados y pertenecientes
al Estado, el municipio o entes particulares, deberán obtener
previamente el respectivo permiso, pues de lo contrario sólo
podrán usar equipos propios.
Los desfiles y manifestaciones ambulantes se sujetarán a las
mismas reglar consignadas par los mitines, o sea que deberá darse
aviso al respecto con cuarenta y ocho horas de anticipación a la
respectiva Gobernación, para que ésta pueda postergarla ppor una
hora cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra
organización política por ruta coincidente.
Artículo 32.
MEDIOS PUBLICITARIOS. La utilización de toda
clase de medios publicitarios o sea prensa, televisión
distribución de impresos, etc, podra ser realizada por los
partidos y comités cívicos con absoluta libertad.
Sin embargo quedarán sujetos a las dispocisiones de la Ley
Emisión del Pensamiento y podrán ser responsabilizados conforme
a al misma en caso de contraversiones o infracciones, sean o no
delictuosas.
Artículo 33.
PUBLICIDAD AMBULATORIA. Es permitida la
propanda electoral de las 7 a las 20 horas por medio de
altoparlantes instalados en vehículos, simpre que éstos circulen
a volocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el
tránsito de otros vehículos, ni caucen bullicios escandalosos en
centros de población. Si tales vehículos detuvieren su marcha por
cuaquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla
solamente al continuar su camino. Las infracciones a esta
disposición serán sancionadas como faltas electorales.
Artículo 34.
CARAVANAS Y DESFILES. Las caravanas de
publicidad por el interior de la República, en uno o varios
vehículos como altoparlantes, son permisibles en los mismos
términos del Artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas
o lugares públicos para celebrar mitines, si previamente cumplen
con lo dispuesto en el Artículo 31 de este reglamento. De lo
contrario, no podran detener su marcha para fines de difusión y
proselitismo.
Artículo 35.
DISTRIBUCION DE PROPAGANDA. Sera libre la
distribución de panfletos, hojas, volantes o impresos, sin otras
limitaciones que las que establece la Ley de Emisión de
Pensamiento. En consecuencia será exigible al pié de imprenta y
el nombre de la entidad política que los emite, los impresos que
no cumplan con estos requisitos podrán ser incautados por la
autoridad, sin perjuicio de proceder contra los
responsables por falta electoral.
Artículo 36.
MEDIOS PROHIBIDOS. No será permtido ninguno de
los siguientes medios de propaganda política electoral;
a) Leyendas sobre el asfalto de las carreteras o el
pavimeneto de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles
engomados o adheridos con cualquier clase de pegamentos, platicos
y otros medios;
b) Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de
carreteras, así como valerse de otro procedimiento que afecte el
entorno natural;
c) Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes
edificios o monumentos públicos;
d) Igual actividad que afecte casas o edificios privados,
salvo que se cuente con el permiso por escrito de los respectivos propietarios;
e) Toda forma de propagnda, en la cual, valiéndose de
creencias religiosas o invocando motivos de religión, se excite
a los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos o
candidaturas determinadas.
Artículo 37.
SANCIONES. Las autoridades correspondientes
procederán a limpiar y remover la propaganda hecha en
contravención al Artículo anterior cursando sobre el particular
partes informativos al Registro de Ciudadanos en la capital y a
sus delegaciones o sub-delegaciones en los departamentos para los
efectos legales correspondientes.
Artículo 38.
LIMITES TEMPORALES. Las propaganda y encuestas
electorales sólo serán permtidas desde el día siguiente de la
convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas antes de
celebrarse las mismas. Cualquier propaganda o encuestas
electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta
y seis horas que le procedan, se considera como infracción al
proceso electoral sujeta a las sanciones que establece la ley.
SECCION 4
FRANQUICIAS
Artículo 39.
FRANQUICIAS DE AUTORIDADES ELECTORALES. Las
autoridades gozarán ilimitadamente de franquicia postal,
telegráfica y telefónica para comunicarse entre si, con otras
autoridades u oficinas públicas y con cuales quiera persona o
entidades, en asuntos relativos al proceso electoral.
Artículo 40.
FRANQUICIA DEL PARTIDO. Conforme a lo que
dispone el inciso e) de Artículo 20 de la Ley Electoral, los
partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de
carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de
su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los
limites temporales allí establecidos.
La franquicia telegráfica sólo podrá ser usada por el
Secretario General de Filial que correponda, o bien por sus
personeros que no excedán de tres en la capital y uno en cada
municipio, debidamente acreditados.
Artículo 41.
FORMA DE USAR LA FRANQUICIA. El privilegio de
franquicia postal se utilizara por los partidos políticos en la
correspondencia postal ordinaria mediante un sello de hule que
previamente debe ser registrado en la Dirección General de
Correos y Telegrafos y que se estampará en la parte superior
derecha del anverso de los sobres.
Los mensajes telegráficos deberán singularizarse con la
firma responsable de la persona autorizada para el efecto y
estampando un sello de hule que contendrá la referencia y a la
ley que otorga este beneficio, siendo las dimenciones del sello
de 4 centímetros de largo por 1-1/2 de ancho o de 3 centimetros
de de diámetro, si fuere circular.
Artículo 42.
LIMITES DE LA FRANQUICIA. La franquicia
indicada, en los Artículos anteriores tendrá una duración desde
el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes
después de concluido cada evento electoral.
Artículo 43.
USO INDEBIDO. Si a juicio de las ofinas
telegráficas, algún mesanje no correspondiere a la finalidad de
la franquicia, o sea a la función fiscalizadora del proceso
electoral, no por ello se demorarán los mensajes; pero se
transcribirá copia de los mismos a la inspección General para que
esta oficina disponga, según las circunstancias, si hace una
simple prevención al partido responsable o si denuncia el hecho
como falta electoral.
SECCION 5
ORGANIZACION DE JUNTAS ELECTORALES
Artículo 44.
CLASIFICACION. Las juntas electorales son
departamentales, municipales y receptoras de votos. Las primeras
tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas
en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos
de los ciudadanos asignados a una determinada mesa electoral.
Artículo 45.
PLAZO DE INTEGRACION. Las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el Artículo 179
de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el Tribunal
Supremo Electoral, a más tardar, tres días y dos mesas antes de
la fecha de la elección, respectivamente.
Artículo 46.
NOMBRAMIENTO DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES.
Antes de designar a los tres miembros propietarios y os dos
suplentes de cada junta electoral y departamental, el Tribunal
Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo
incluyendo, suplentes, que efectúe investigaciones en el
ditrito, que se le asigne y que postule ante el Tribunal las
respectivas designaciones del Presidente, Secretario, Vocal y
Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el
Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente
su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los
distritos que les corresponda, se entrevistarán con las
autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los
candidatos que se propongan reunan las calidades que establece
la ley. Las juntas electorales departamentales estarán
constituídas y serán presididas por las personas que designe el
Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 47.
DISCERNIMIENTO A JUSTAS DEPARTAMENTALES.
Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal
procederá a la protesta de ley de los nombrados la
discernimiento de los respectivos cargos. Para tal efecto, podrá
citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada,
o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en
el Departamento respectivo y llevar a cabo la dilegencia. En uno
u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las
juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento
y de los instructivos que se hayan emitido y se les dará además,
toda la información que con respecto al proceso electoral y a sus
propias obligaciones.
Artículo 48.
CREDENCIALES DEPARTAMENTALES. Discernidos los
cargos, se entregará a cada uno de los nombrados sus respectivas
insignias y credencial, haciendo constar en esta última que
mientras dure el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas
inmunidades que comprenden los alcaldes municipales. Además se
girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del
departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus
inmunidades y facultades.
Artículo 49.
SEDE DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES. Siendo
temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán
disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o
residencias de alguno de ellos, o bien en la sede de la
Delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en
algún otro centro del sector público o privado que les sea
proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral,
al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las
municipalidades del mismo.
El Tribunal Supremo Electoral les proporcionará papelería
y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así
como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o
viáticos necesarios, todo conforme al instructivo
correspondiente.
"Los bienes inventariales y equipo de oficina que el
Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas
Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán
devolverse después de finalizado el mimso, entregándoseles a los
delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio
de acta para que estos remitan a donde disponga el tribunal"(10).
10/agragado como aparece en el texto por Art.10.Acuerdo No.061-90 T.S.E
Artículo 50.
POSTULACIONES Y NOMBRAMIENTO DE JUNTAS MUNICIPALES.
Durante los primeros quince días de su contitución,
los miembros de cada Junta Electoral Departamental efectuarán
investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir
cada una de las juntas electorales municipales del departamento.
Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar
individualmente los municipios que se les encargue así como pedir
informaciones a cualquier autoridad o entidad privada.
Formuladas y aprobadas las respectivas listas,o sean, tres
miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral
Municipal, las elevará al Tribunal Supremo Electoral para que
éste pueda dentro, del plazo que le fija el Artículo 179 de la
Ley Electoral, efecutuar los correpondientes nombramientos, sea
aceptando las postulaciones de la Junta Departamental, en todo
o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que
estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones.
Artículo 51.
DISCERNIMIENTO DE JUNTAS MUNICIPALES. La Junta
Electoral Departamental citará a las personas nombradas para
integrar las juntas municipales, a efecto de que comparezcan, se
els dicernaran los respectivos cargos y se els tome la protesta
de ley. Luego se les integará las credenciales de nombramiento,
las cuales harán constar mientras duren en el ejercicio de sus
funciones, gozarán de las mismas inmunidades que corresponden a
los alcaldes.
Artículo 52.
SEDE DE LAS JUNTAS MUNICIPALES. Por la
naturaleza de la Junta Electoral Muncipal, la sede de ésta se
ubicará de preferencia en la propia Municipalidad, la que debera
proporcionarle el local más adecuado dentro de la misma para
celebrar sus sesiones. Alternativamente y si la Junta lo estimare
más conveniente, podrá ubicarse en la respectiva sede de la
delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos, siempre
que cuente con locales adecuados, o bien en otro lugar dentro de
las alternativas qeu permite el Artículo 49, el que también les
será aplicable en lo relativo a su párrafo segundo.
Artículo 53.
DETERMINACION DE JUNTAS RECEPTORAS. EL Centro
de Procesamiento de Datos, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al cierre de la inscripción de ciudadanos, informará
al Tribunal Supremo Electoral sobre el número de ciudadanos
inscritos en cada municipio donde haya de celebrarse elecciones.
Con base en tal informe, el Tribunal Electoral fijará y
comunicará a cada delegación y sub-delegación del Registro de
Ciudadanos el número de mesas electorales que funcionarán en
su municipio, así como el número de ciudadanos asignados a cada
mesa que no deberá ser mayor de seiscientos.
Artículo 54.
PADRONES DE MESA. Hecha la determinación de
número de mesas a que se refiere el Artículo anterior, el
Tribunal Electoral lo comunicará al Centro de Procesamiento de
Datos para que éste proceda a preparar el padrón correspondiente
a cada junta receptora de votos, distribuyendo a los ciudadanos
de cada municipio en forma ordenada entre el número de mesas
asignadas al mismo.
Artículo 55.
CONSTITUCION DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. El
delegado o el sub-delegado del Registro de Ciudadanos, en su
respectiva cabecera municipal, informará a al junta electoral
municipal, en cuanto ésta se encuentre constituida y en
funciones, sobre el número de mesas electorales que constituida
y en funciones, sobre el número de mesas electorales que
constituída y en funciones, sobre el número de mesas electorales
que funcionarán en el municipio, par que proceda de inmediato a
la selección de los integrantes de las respectivas juntas
receptoras de votos.
Artículo 56.
SELECCION DE JUNTAS RECEPTORAS. Cada junte
electoral municipal integrará las juntas receptoras de votos de
su municipio con ciudadanos alfabetos vecinos del mismo y de
preferencia con quienes tengan experiencia de anteriores
elecciones.
En aquellos municipios donde por razones especiales no se
puedan integrar las juntas con vecinos del lugar, las junta
municipal podrá designar a ciudadanos residentes de otros
municipios que acepten la designación y acepten las cualidades
necesarias. Los maestros de educación que laboren en el municipio
u otro próximo tendrán preferencia para tales designaciones.
Artículo 57.
DISTRIBUCION DE MESAS ELECTORALES. Sólo podrán
instalarse mesas receptoras de votos en las respectivas cabeceras
municipales, cuya distribución resolverá la correspondiente junta
electoral municipal, procurando la mejor conveniencia de los
electores de acuerdo a las facilidades disponibles. No se
permitirá la instalación de mesas en fincas, aldeas o caserios.
Artículo 58.
TOMA DE POSESION DE LAS JUNTAS. Hechas las
designaciones a que se refiere el Artículo 56, con tres miembros
propietarios para cada mesa y una lista de suplentes para todo
el municipio que cada junta electoral municipal nombrará para
sustituir a quienes falten el día de la elección, la propia junta
dará posesión a los nombrados, designando al Presidente, al
Secretario y al Vocal de cada mesa.
Las juntas receptoras, como lo manda la ley, deben quedar
integradas a más tardar quince días antes de la fecha de le
elección y se les dará posesión en el lapso intermedio, conforme
los disponga la junta muncipal.
Artículo 59.
INSTRUCCION DE LAS JUNTAS. Las Juntas
receptoras de votos tienen las atribuciones específicias que les
señala el Artículo 186 de la Ley Electoral, cuyo debido
cumplimientos uno o más instructores podrán ser destacados por
el Tribunal Supremo Electoral a cada municipio en los días
inmeditados anteriores a la elección, para adiestrar a los
miembros de dichas juntas en las prácticas y procedimientos
electorales descritos en el citado Artículo.
Terminada la funsión de dichos instructores, deberá cada
uno, a su retorno a la Capital, rendir un informe al Tribunal
Electoral sobre las labores realizadas, problemas encontrados y
las sugerencias que les parezcan oportunas para elecciones
futuras.
Artículo 60.
FISCALIZACION. Para ejercer el derecho de
fiscalización que confiere los Artículos 20 inciso b) y 129
inciso b) de la Ley Electoral a las organizaciones políticas que
participen en la elección, éstas podrán acreditar fiscales
nacionales, departamentales, mucipales y de la junta receptora
de votos. Los nacionales se acreditarán exclusivamente por el
Comité Ejecutivo Nacional de cada partido (Artículo 29 inciso e)
Ley Electoral) ante el Tribunal
Supremo Electoral, cuya Secretaría extenderá las credenciales
correspondientes. Los fiscales departamentales, muncipales y la
junta receptora de votos se acreditarán ante las respectivas
juntas conforme a los Artículos 33 inciso f), 44 y 109 inciso
e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por
los Secretarios de las Juntas departamentales y municipales,
según el caso. No es obligatorio que cada organzación acredite
un fiscal por cada mesa receptora de votos, pudiendo uno sólo
cubrir varias o todas las mesas de un
municipio, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las
mesas de todo el municipio.
El Tribunal Supremo Electoral celebrará semanalmente por
lo menos dos sesiones planarias durante el período electoral,
a las cuales invitará a los fiscales nacionales de los partidos
políticos que se hayan acreditado debidamente, quienes
devengarán las dietas por asistencia a las mismas que indique el
presupuesto de la respectiva elección.
SECCION 6
PAPELERIA Y ENSERES
Artículo 61.
BOLETAS DE ELECCION. Las papeletas o
boletas de elección constituyen el instrumento electoral por
medio del cual el cuidado sufragante expresa su voluntad.
Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará
una o varias boletas que serán de distinto color para planillas
nacionales, distritales y municipales.
Las boletas estarán impresas de un solo lado y contendrán
el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas
inscritas. Correspondera un cuadroa cada partido, coalición o
comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido,
o partidos o comité, su respectivo símbolo o símbolos registrados
si lo tuvieren y la lista de candidatos que postulan en orden
correlativo.
La boleta correspondiente a la elección presidencial
contendrá además del respectivo cuadro, los nombres completos de
ambos candidatos, la fotografia del candidato a Presidente y si
es pocible por razones de espacio, la del postulado a
Vicepresidente. Esta misma boleta comprendera también el sufragio
para los diputados de lista nacional y los del Parlamento
Centroamericano que correspondan al partido o coalición por la
que se vote, cuyos nombres serán publicados pero no podrán
figurar en la boleta por razones de espacio"(11)
Por iguales razones en als boletas correspondientes a
elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo
los nombres de los candidatos postulados para alcaldes.
En la parte superior de la boleta figurará en letra
mayuscúla la siguiente inscripción "DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO
CON UNA "X" , UN CIRCULO U OTRO SIGNO, CUALQUIER SE�AL
QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACION
ANULARA EL VOTO"
11/Parrafo tercero como aparece en el texto por Art.11 Acuerdo No.061-90. T.S.E
Artículo 62.
NUMERO DE BOLETAS. Según el número de votantes
que se asigne a cada junta receptora de votos, o sea a cada mesa
electoral, así será el número de papeletas de elección que se
les proporcionará, sin excedente, alguno para un mejor control.
Si alguna papeleta o papeletas se arruinaren, por cualquier
motivo, la junta receptora agregara a las que no hayan usado por
ausencia de sufragantes.
Artículo 63.
PADRONES DE MESA. A cada junta receptora de
votos se le proporcionará un cuaderno debidamente foliado, en el
qeu figurará registrada la nómina de electores correspondientes
a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada,
progresiva conforme al número de orden de su empadronamiento.
Correspondiendo uno a cada mesa; el número de cuadernos será
igual, al de las mesas que que funcionen en cada municipio y
constituyen todos el padrón electoral del mismo. Al principio y
al final de cada cuaderno se agregarán formularios para extender
actas; la primera de cada apertura y als últimas para cierre y
escrutinios, conforme se indica más adelante en este reglamento.
Artículo 64.
OTROS FORMULARIOS. A cada mesa electoral, se
proporcionará suficientes formularios específicos que se
extenderán y se entregarán al final de la jornada a cada partido
político o comité que haya participado en la elección, haciendo
constar los resultados del escritunio. Además, en cada mesa habrá
formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones
políticas puedan consignar sus protestas o impugnaciones.
Artículo 65.
MODELOS DE ACTA. El Tribunal Supremo Electoral
elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de acta y
documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante
juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y
departamentales, Registro de Ciudadanos y cualquier otra
dependencia.
Artículo 66.
MESAS ELECTORALES. Cada mesa electoral, a cargo
de una junta receptora de votos, debe constar con los siguiente:
una mesa con una o varias bolsas electorales de material
plástico, proporcionadas por el Tribunal Supremo Electoral, donde
los ciudadanos puedan depositar sus votos debidamente doblados,
sin qeu sean visibles las marcas del sufragio; un dispositivo o
mueble que permite al sufrangante marcar sus votos en forma
reservada; las sillas indispensables un sello de hule con la
palabra ELECCION seguida del mes y el año de la misma, el que se
estampará en la cédula de vecindad del votante o en defecto de
ésta en su boleta de empadronamiento; otro sello con el código
del municipio y el número de la mesa, que se estampará en el
mismo documento; otro sello con las palabras "NO USADA" para
anular la papelería electoral no empleada; tableros de
identificación de mesa y rango de votantes; bolsa par guardar los
votos luego del escrutinio; marcadores o crayones para el uso de
los sufrantes; marchamos o etiquetas para asegurar las bolsas;
tinta indeleble para identificar a los ciudadanos que hayan
sufragado; y cuales quiera otros utencilios que sean necesarios
en el proceso.
Artículo 67.
IMPRESION DE BOLETAS DE VOTACION. Las papeletas
de votación, reguladas por los Artículos 61 y 62 de este
reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco,
de seguridad medio que impida una fácil producción. Para tal
efecto, podrán ser de colores compuestos y con fibras en
determinda forma, pudiendo también contener un sello de agua si
ellos se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral hará
la contratación del papel para que esté a su disposición
a más tardar dos meses antes de la elección. La impresión de las
papeletas se hará en la topografía que determine el Tribunal
Electoral.
Los fiscales nacionales de los partidos políticos podrán
fiscalizar la impresión de ls papeletas, visitando el lugar donde
éstas se estén imprimiendo.
Artículo 68.
MODELO DE LAS BOLETAS. Antes de ordenar la
impresión de boletas. El Tribunal Supremo Electoral citará a una
reunión con los representantes de los partidos políticos
inscritos, para qe conozcan el modelo de las mismas y propongan
cualquier modificación, así como para que proporcionen
oficialmente los emblemas, siglas y fotografias a figurar en las
boletas y manifiesten su conformidad con las nóminas de
candidatos que postulan. El modelo de las boletas se aprobará
conforme a lo que dispone el Artículo 218 de la Ley Electoral.
"A cada partido y comité cívico, según le orden temporal en
que fué inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar
en qeu deberá figurar en la respectiva boleta, en la inteligencia
que todos los lugares y cuadros sean del mismo tamaño."(12)
En el caso de elecciones municipales, El Tribunal Supremo
Electoral podrá delegar en el Registro de Ciudadanos una parte
de las Atribuciones indicadas en este Artículo si el número de
planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal
estuviera apremiado por razón de tiempo.
Aprobados los modelos y distribución de espacios, se llevará
a cabo la impresión en el taller o talleres que hayan escogido,
a los cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel
requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios;
pero estos deberán ser devueltos al Tribunal con las papeletas
impresas y papel sobrante.
Artículo 69.
REMISION DE PAPELETAS. El Tribunal Electoral
determinará las fechas, más adecuadas, previas a la elección,
para remitir las respectivas papeletas a las juntas electorales
municipales, por intermedio de las departamentales.
Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería
correspondiente a cada mesa, sea en el mismo o en contenedores
diferentes, así como los utensilios necesarios. Las mesas y
dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán
remitidos igualmente en las fechas que se consideren más
adecuadas con anterioridad suficiente a la elección.
Artículo 70.
MANTENIMIENTO DE MOBILIARIO Y UTENSILIOS. El
Tribunal Electoral habilitará las bodegas que sean necesarias
para almacenar los muebles y dispositivos antes de su remisión
a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. Para
esto último, se dará preferencia en los contratos a la artesanía
nacional, para proporcionar trabajo a obreros calificados.
12/Parrafo Segundo como aparece en el texto por Art.12.Acuerdo No.061-90 T.S.E
SECCION 7
PRESUPUESTO, COMPRAS Y CONTRATACIONES
Artículo 71.
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. El presupuesto
de funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral comprenderá
únicamente los ingresos y egresos ordinarios anuales del Tribunal
Supremo Electoral y sus dependencias para el ejercicio fiscal
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de cada año. Los ingresos constituirán en el porcentaje que le
corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado, que establece el Artículo 122 de la Ley Electoral y los
egresos estarán constituídos pr las erogaciones ordinarias de la
institución incluyendo gastos de elecciones.
Será aprobado por el acuerdo del Tribunal a más tardar el
primero de diciembre de cada año, a nivel de reglones por el
objeto específico de gastos, debiéndose llevar un control de
erogaciones por actividad únicamente para propósitos estadísticos
que puedan contribuir a estructurar sus futuros presupuestos.
Las ampliaciones, modificaciones y transferencias de dicho
presupuesto serán aprobadas igualmente por medio de acuerdo
emitido por el Tribunal.
Las economías que se logren en el presupuesto de
funcionamiento pro diferencias positivas entre los ingresos y
egresos pasarán a incrementar cada fin de año un fondo privativo
especial para atender presupuestos de elección. Este
fondo será continuo, se incrementará con las econonimías y se
disminuíra con los gastos.
Artículo 72.
PRESUPUESTOS DE ELECCION. El Tribunal Supremo
Electoral acordará un presupuesto específico par cada evento
electoral que convoque conforme a las disposiciones
contitucionales y legales. Las elecciones generales que
considerán como un solo evento electoral, así como las
municipales que se celebren dos años y medio después de aquellas.
Las consultas populares constituirán un evento separado, si se
celebran en fechas distintas; pero si se programan para las
mismas del párrafo anterior, se les incluira dentro del mismo
presupuesto.
En cuanto a otras elecciones no previstas, se aplicará la
respectiva leey o tratado que las regule y el Tribunal, según la
oportunidad en que se celebren, dispondrá si se realizan conforme
a un presupuesto específico o si se incorporan a otras elecciones
ordinarias.
Artículo 73.
FINANCIAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE ELECCION.
Los presupuestos electorales serán financiados con los recursos
tomados del fondo privativo a que se refiere el Artículo 71 de
este reglamento si estos no fueren sufientes,
se solicitará un debido tiempo al Ministerio de Finanzas Públicas
el complemento indispensable.
Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que
origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados
por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas
pertinentes de administración financiera que adopte el Tribunal
en reglamentos internos.
Artículo 74.
REGLAMENTACION DE PRESUPUESTOS COMPRAS Y CONTRATACIONES.
El proceso presupuestario del Tribunal Supremo Electoral y sus dependecias se regulá por su propia
reglamentación y en lo que le fuere aplicable, por le Ley
Orgánica del Presupuesto (Decreto Ley No. 2-86) conforme a su
Artículo 79.
Por la índole especial de sus funciones y en particular para
no perjudicar o entorpecer la mecánica funcional de eventos
electorales y consultas populares, el Tribunal, con apoyo en su
independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de
Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios para
facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.
SECCION 8
PREPARATIVOS FINALES
Artículo 75.
SUPERVISION. El Tribunal Supremo Electoral
velará por el estricto cumplimiento de las dispocisiones
contenidas en el presente capítulo y especificamente en lo
siguiente:
a) Que estén debidamente constiuídas las juntas electorales
departamentales y municipales, conforme lo establece el Capítulo
Tres, Título Dos, Libro Tres de la Ley Electoral;
b) Que las juntas receptoras de votos estén integradas
conforme el Capítulo Cuarto del mimo título y con la anticipación
que señala el Artículo 181 de dicha Ley;
c) Que las mesas electorales, enseres, papelería y
utensilios a que se contrae la Sección 6 de este Capítulo, estén
situados en el respectivo municipio por lo menos cinco días
antes de la elección;
d) Que dichas mesas se instalen debidamente el día o noche
anterior a la elección, a efecto de que a las siete horas del
día de la elección estén abiertas a la concurrencia de electores;
e) Que se suministre a los miembros de las juntas
receptoras de votos y a los integrantes de las juntas
electorales, las cantidades que por concepto de provisión de
viáticos les sean asignadas en el respectivo presupuesto.
Artículo 76.
ANOMALIAS. Si alguna junta receptora de votos
tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los
comicios, deberá comunicarlo por sendos telegramas u otros
medios de comunicación inmediata, tanto al Tribunal Supremo
Electoral como a la junta electoral, departamental, debiendo esta
última en particular, tomar las medidas que estén a su alcance
para subsanarlos o requerir instrucciones del Tribunal Electoral.
Las dispocisiones que se tomen al respecto serán de ejecución
inmediata y cumplementadas por la autoriadad que se considere más
adecuada.
Artículo 77.
COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Cualquier
autoridad nacional, departamental, o municipal, de la que se
requiera ayuda específica de la parte de autoridades electorales
para los fines que indican los inciso c) y d) del Artículo 75 de
este reglamento, deberá prestarla sin objeciones.