CAPITULO III PREPARACION DE COMICIOS SECCION I INSCRIPCION DE PARTIDOS POLITICOS Y COMITES CIVICOS ELECTORALES.

"Artículo 13.

INSCRIPCION Y PARTICIPACION DE LOS PARTIDOS. Podrán participar en las elecciones los partidos políticos que se encuentren debidamente inscritos y que además cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de este reglamento.

Si se tratare de coaliciones, podrán participar las que se inscriban el convenio de conforme a las disposiciones de la Ley Electoral y de que este Reglamento, quedando sujetos a lo que dispone el Artículo 86 de la ley citada. No se admitirán coaliciones de partidos que no cumplan todos ellos con los requisitos de participación del citado Artículo 8 de este Reglamento.

En caso de fusión, deberá haber quedado inscrito el convenio conforme al Artículo 80 de la Ley Electoral."(5)

"Artículo 14.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION. La inscripción permite a los partidos políticos convocar a sus asambleas municipales para que cada una de éstas designe a los delegados que le corresponden en la asamblea nacional del partido y ésta pueda reunirse a la brevedad posible, par postular candidatos, por si, o en cualición con otro u otros partidos. Si se tratare de postulaciones municipales, las acordará el Comité Ejecutivo Nacional provisional o definitivo o bien en asambleas municipal respectiva donde tenga orgazanización partidiaria,

Artículo 15.

OTRAS POSTULACIONES. Para la postulación de candidatos a diputados departamentales o de distrito, será la asamblea departamental de cada partido la que deberá designarlos en aquellos departamentos donde tenga organizacion. Donde no la tenga, será la asamblea nacional que los designe, así como a los de la lista nacional.

Artículo 16.

REUNION DE ASAMBLEAS NACIONALES. Los partidos políticos para participar en elecciones generales podrán celebrar sus asambleas nacionales y elegir y proclamar a sus candidatos de acuerdo con los incisos e) y h) del Artículo 26 de la Ley Electoral, antes o después de la convocatoria que haga el Tribunal Supremo Electoral, siempre que dichos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el inciso c) del Artículo 49 de la Ley Electoral.

Sea que las asambleas nacionales se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer y aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea nacional a lo mejor conveniencia de los partidos interesados. Sin embargo, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el Artículo 27 inciso e) de la Ley Electoral."(6)

5/Reformado como aparece en texto por Acuerdo No.061-90 T.S.E

6/Reformado como aparece en texto por Acuerdo No.061-90 T.S.E

Artículo 17.

ORGANIZACION DE LOS COMITES CIVICOS ELECTORALES. Con el propósito de postular candidatos para integrar municipalidades conforme al Artículo 97 de la Ley Electoral, podrán organizarse en cada municipio comités cívicos electorales, con un mínimo de 1,000 afiliados que sepan leer y escribir en el Distrito Metropolitano, de 500 también alfabetos en las cabeceras departamentales y de 100 en los demás municipios, en los que por lo menos el cincuenta por ciento deben saber leer y escribir.

Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme formularios impresos del Registro de Ciudadanos, que contendrán la comparedencia de todos los afiliados indicando bajo declaración jurada el nombre completo de cada uno , y el número de cédula de vecindad, el de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes sepan leer y escribir y la impreción digital de los analfabetos. Ademas, la comparencia personal en igual forma de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que s postulan con indicación de los números de sus cédulas de vecindad y de sus inscripciones de ciudadanía.

Artículo 18.

INSCRIPCION DE COMITES CIVICOS ELECTORALES Y DE SUS CANDIDATOS. Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la Ley o este Reglamento, se procederá a la inscripción del comité, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en al Capital respectiva delgación o subdelgación del Registro de Ciudadanos, en los términos de los Artículosa 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el 108 de la misma ley.

En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el Artículo 107 de aquella.

Conforme al parrafo último del Artículo 99 de la Ley Electoral, las funciones de los comités cívicos electorales quedan limitadas al municipio en que hayan postulado candidatos, por lo que se tendrán derecho a designar fiscales antea las juntas receptoras de votos que funcionen en el mismo y ante la respectiva junta municipal. El designado ante esta última podrá también comparecer ante la junta departamental durante la revisión y calificación de los comicios municipales.

las de partidos políticos para Presidente y Vicepresidente de la República, para diputados por lista nacional y para diputados del Parlamento Centroamericano, por medio de sus respectivas asambleas nacionales, las que tambien designarán a los de distrito en aquellos departamentos donde no tengan organización partidaria."(7)

b) Los partidos políticos para elección de diputados distritales en departamentos donde tengan orgazanización partidaria, por medio de su respectiva asamblea departamental.

c) Los partidos políticos para elecciones municipales, por medio de sus asambleas municipales, o su Comité Ejecutivo Nacional, provisonal o definitivo, según sea que tenga o no organización partidaria en el respectivo municipio.

d) Las postulaciones de los comités cívicos electorales para cargos municipales se harán en su respectiva acta de constitución.

e) Las postulaciones de partidos políticos coligados deberán presentarse conjuntarse, previa resolución de su respectivos organos competentes que aprueben las mismas planillas y el mismo orden de postulación en todas las elecciones en que participen.

7/Modificado inciso a) como aparece en el texto por Art. 7 Acuerdo No.061-90 T.S.E.

Artículo 20.

PLAZO PARA POSTULAR. Un vez promulgada la convoctoria a elecciones, los partidos políticos y comités civicos electorales, deberán inscribir sus candidatos, por lo menos sesenta y noventa días calendaraio respectivamente antes de elección, conforme lo disponen los Artículos 215 y 108 de la Ley Electoral.

Artículo 21.

POSTULACIONES DE PARTIDO. Las asambleas o comités ejecutivos de partidos políticos que acuerden postulaciones deberán cosignar en sus respectivas actas:

a) Que la convocatoria se hizo en la forma legal;

b) Que se integró quórum suficiente conforme a la ley;

c) Que las desiciones se tomaron con las mayorías que ordenan ls disposiciones legales; y

d) Que el caso de postulaciones coligadas, éstas convinieron de común acuerdo con el partido o partidos, cuyos nombres se expresarán.

La solicitud de inscripción se presentará conforme lo ordena el Artículo 214 de la Ley Electoral y los candidatos postulados deberán presentar, además de certificación del Registro Civil que se acredite nacionalidad guatemalteca, declaración jurada de que llenan las calidades exigidas por la ley y de que no están afectos a ninguna de sus prohibiciones, la que contendrá ademas, la manifestación de que no han acepatado ni aceptarán ninguna otra postulación para la misma elección.

Artículo 22.

POSTULACION DE LOS COMITES CIVICOS. Los comités cívicos postulantes deberán contituirse cumpliendo con los requisitos y formalidades que establece este reglamento. En el acta de constitución deberán consignarse los nombres y apellidos de los candidatos postulados, con especificación de los cargos para que se proponen y elorden en que figurarán en la planilla. Los comités deberán cumplir, además con lo que dispone el párrafo último del Artículo anterior.

"Artículo 23.

Postulaciones coligadas. Antes de inscribir candidatos, dos o más partidos políticos podrán coaligarse para postular las mismas planillas así:

a) Para Presidente y Vicepresidentede la República, la que comprenderá también diputados de lista nacional y los del Parlamento Centroamericano, en su caso.

b) Para diputados distritales y

c) para corporaciones municipales.

El convenio de coalción se presentará al Registro de Ciudadanos, junto con las postulaciones, para su inscripción antes de que se venza el plazo establecido Artículo 20 de este Reglamento.

Se admitira únicamente la coalición de partidos que llenen los requisitos establecidos en el Artículo 8 de este, Reglamento. Las respectivas asambleas deberán conocer y aprobar los convenios de coalición que deberán formalizarse suscribiendo el documento los secretarios correspodientes de los partidos, conforme los Artículo 83 y 85 de la Ley Electoral "(8) 8/Reformado como apararece en el texto por Art.8.Acuerdo No.061-90 T.S.E.

Artículo 24.

INSCRIPCION DE CANDIDATURAS NACIONALES. Para la inscripción de las planillas de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados por lista nacional y del Parlamento Centroamericano, se observan las siguientes normas:

a) Las solicitudes de inscripción se presentarán por el Secretario General de partido o partidos postulaciones, al Departamento de Organizaciones Políticas de Ciudadanos, acompañando copia certificada del acta en que se acordaron las postulaciones o de las respectivas acts si hubiere coalición de partidos;

b) Dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, del Jefe del Departamento la elevará con informe al Director del Registro, dictaminando sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud;

c) El Director del Registro resolverá dentro del término de tres días de recibido el informe, accediendo o denegando la solicitud;

d) La resolución del Director del Registro deberá notificar a todos los partidos legalmente inscritos:(9).

Artículo 25.

INSCRIPCION DE CANDIDATURAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Para la inscripción de candidatos a diputados y munípes por la Capital y para la de diputados munípes por los demás municipio del departamento de Guatemala, se procederá en igual forma que indica el Artículo anterior.

La inscripción de candidatos al Congreso y municipalidades nominados para los demás departamentos de la República, se sujetarán al siguiente trámite:

a) De las postulaciones coligadas a que se refiere el Artículo 23, el Departamento de Organizaciones Políticas enviará copias a cada delegación departamental y a cada sub-delagación municipal de las que les correspondan, para su debido conocimiento;

b) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coligados se presentarán por medio de sus personeros en los respectivos departamentos en que tengan organización; y donde no la tuvieren por medio de la persona en quien el Secretario General de partido postulante haya delegado por escrito su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando copia certificada del acta en que se acordo la postulación.

c) De tales solicitudes, la delegación respectiva resolverá dentro del tercer día las que se refieran a planillas municipaless que no sean de la Cabecera, resoluciones contra las que procederá el recurso de nulidad que establece el Artículo 246 de la Ley Electoral;

d) Las que se refieran a planillas municipales de Cabecera o a diputados distritales, el delegado departamental las elevará con el informe al Director del Registro de Ciudadanos, dictaminando sobre su procedencia o improcedencia y dicho funcionario dentro del término de cinco días, resolverá accediendo o denegando la solicitud, resolución, que será impugnable como se indica en el inciso c), anterior;

e) Las solcitudes de inscripción para munícipes de parte de los comités cívicos electorales se tramitarán conjuntamente con su propia inscripción, como indican los Artículos 17 y 18 de este reglamento;

f) Para la aplicación del Artículo 207 de la Ley Electoral, se tomará como base el último censo oficial de población realizado en la República.

Los Expedientes de inscripción resueltos afirmativamente se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, donde se procederá a la inscripción y se extenderán constancias a los candidatos para los efectos de ley. Los expedientes serán devueltos a las respectivas delegaciones del Registro, a las que podrán también remitirse las constancias para su entrega a las interesados.

Artículo 26.

LIBROS DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos abrirá libros especiales para la inscripción de candidaturas. Su número y formato de presupuesto será por dicho Departamento al Director del Registro de Ciudadanos, quien resolverá aprobando o modificando la propuesta y ordenando la adquisición de los libros.

Los libros de inscripción servirán para verificar conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso se denegará la solicitud de segunda inscripción, previniéndose al partido o comité respectivo que proceda a subsanar la planilla antes de que venza el plazo establecido en los Artículos 215 y 108 de la Ley Electoral, pues de lo contrario, la plaza postulada quedará vacante.

SECCION 3 PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 27.

PROPAGANDA ELECTORAL. Los partidos políticos y comités participantes en la elección tienen derecho para realizar libremente propaganda en favor de sus candidatos inscritos. La propaganda electoral comprende:

a) Celebración de reuniones, mítines, manifestaciones o actos públicos para impulsar popularmente las candidaturas postuladas por los partidos políticos o comités cívicos participantes en la elección.

b) Utilización de medios legítimos de comunicación social tales como períodicos, panfletos, volantes, pancartas y cartelones, programas y cuñas radiofónicas y de televisión.

c) Giras o caravanas o publicidad en el interior de pais.

d) Distribución de propaganda, sea por mano o por medio de vehículos, avionetas, helicópteros, etcetera.

e) Uso de altoparlantes, desde las siete hasta las veinte horas, de vehículos circulantes y especialmente acondicionados;

f) Cualquier otro recurso de publicidad que no esté reñido con el orden público, salvaguardia del ornato y del entorno natural o medidas de seguridad acordadas por la autoridad competente.

Los empleados públicos, durante las horas de oficina, no podrá dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política. Si así hicieren, serán sancinados disciplinariamente conforme a su ley respectiva.

Artículo 28.

PROPAGANDA POR RADIO Y TELEVISION ESTATALES. Conforme lo dispone el Artículo 221 de la Ley Electoral, todo partido o coalción de partidos políticos, legalmente participantes en un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos semanales en la radio y la televisión del Estado para dar a conocer su programa político.

Para la correcta aplicación de esta norma, el Tribunal Supremo Electoral el mismo día de la convocatoria a elecciones citará u una reunión de los Secretarios Generales de los partidos políticos u otros personeros legítimos de los mismos con los representantes de los canales de televisión y de radio estatales, para que de común acuerdo disponga la distribunción de tiempo que se les asignará en cada canal, exclusivamente para dar a conocer su programa político y con la salvedad de los que dispone el Artículo 223 inciso g) de la Ley Electoral. Esta reunión deberá celebrarse en la sede del Tribunal Supremo Electoral durante los primeros quince días del período electoral.

Artículo 29.

OBLIGACION DE LOS MEDIOS PRIVADOS DE COMUNICACION SOCIAL. Ningún medio privado de comunicación social podrá aplicar a las organizaciones políticas, en lo relativo a propaganda electoral y publicaciones conexas, tarifas distintas a las ordinarias de caracter comercial.

La contraverción a esta norma será sancionada como falta electoral y obligación de reembolso de los excesos cobrados.

Artículo 30.

CELEBRACION DE LOS ACTOS LOCALES PRIVADOS. En sus respectivas sedes o en otros locales privados, sin necesidad de permiso alguno, los partidos y comités cívicos podrán efectuar reuniones, convenciones, exposiciones públicas y cualquier otro acto o propaganda, divulgación o discusión política.

Artículo 31.

MITINES Y MANIFESTACIONES. En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos o comités cívicos podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con una sola condición que deberán dar un aviso previo a la respectiva Gobernación departamental con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada, la autoridad indicada comunicará a la policía nacional lo pertinente para el mantenimiento del orden.

En el caso de qeu otro partido o comité hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de una acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y policía nacional para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circuntancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión allí instalados y pertenecientes al Estado, el municipio o entes particulares, deberán obtener previamente el respectivo permiso, pues de lo contrario sólo podrán usar equipos propios.

Los desfiles y manifestaciones ambulantes se sujetarán a las mismas reglar consignadas par los mitines, o sea que deberá darse aviso al respecto con cuarenta y ocho horas de anticipación a la respectiva Gobernación, para que ésta pueda postergarla ppor una hora cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política por ruta coincidente.

Artículo 32.

MEDIOS PUBLICITARIOS. La utilización de toda clase de medios publicitarios o sea prensa, televisión distribución de impresos, etc, podra ser realizada por los partidos y comités cívicos con absoluta libertad.

Sin embargo quedarán sujetos a las dispocisiones de la Ley Emisión del Pensamiento y podrán ser responsabilizados conforme a al misma en caso de contraversiones o infracciones, sean o no delictuosas.

Artículo 33.

PUBLICIDAD AMBULATORIA. Es permitida la propanda electoral de las 7 a las 20 horas por medio de altoparlantes instalados en vehículos, simpre que éstos circulen a volocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito de otros vehículos, ni caucen bullicios escandalosos en centros de población. Si tales vehículos detuvieren su marcha por cuaquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas como faltas electorales.

Artículo 34.

CARAVANAS Y DESFILES. Las caravanas de publicidad por el interior de la República, en uno o varios vehículos como altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del Artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines, si previamente cumplen con lo dispuesto en el Artículo 31 de este reglamento. De lo contrario, no podran detener su marcha para fines de difusión y proselitismo.

Artículo 35.

DISTRIBUCION DE PROPAGANDA. Sera libre la distribución de panfletos, hojas, volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión de Pensamiento. En consecuencia será exigible al pié de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite, los impresos que no cumplan con estos requisitos podrán ser incautados por la autoridad, sin perjuicio de proceder contra los responsables por falta electoral.

Artículo 36.

MEDIOS PROHIBIDOS. No será permtido ninguno de los siguientes medios de propaganda política electoral;

a) Leyendas sobre el asfalto de las carreteras o el pavimeneto de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier clase de pegamentos, platicos y otros medios;

b) Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de otro procedimiento que afecte el entorno natural;

c) Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes edificios o monumentos públicos;

d) Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso por escrito de los respectivos propietarios;

e) Toda forma de propagnda, en la cual, valiéndose de creencias religiosas o invocando motivos de religión, se excite a los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

Artículo 37.

SANCIONES. Las autoridades correspondientes procederán a limpiar y remover la propaganda hecha en contravención al Artículo anterior cursando sobre el particular partes informativos al Registro de Ciudadanos en la capital y a sus delegaciones o sub-delegaciones en los departamentos para los efectos legales correspondientes.

Artículo 38.

LIMITES TEMPORALES. Las propaganda y encuestas electorales sólo serán permtidas desde el día siguiente de la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas antes de celebrarse las mismas. Cualquier propaganda o encuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le procedan, se considera como infracción al proceso electoral sujeta a las sanciones que establece la ley.

SECCION 4 FRANQUICIAS

Artículo 39.

FRANQUICIAS DE AUTORIDADES ELECTORALES. Las autoridades gozarán ilimitadamente de franquicia postal, telegráfica y telefónica para comunicarse entre si, con otras autoridades u oficinas públicas y con cuales quiera persona o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral.

Artículo 40.

FRANQUICIA DEL PARTIDO. Conforme a lo que dispone el inciso e) de Artículo 20 de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los limites temporales allí establecidos.

La franquicia telegráfica sólo podrá ser usada por el Secretario General de Filial que correponda, o bien por sus personeros que no excedán de tres en la capital y uno en cada municipio, debidamente acreditados.

Artículo 41.

FORMA DE USAR LA FRANQUICIA. El privilegio de franquicia postal se utilizara por los partidos políticos en la correspondencia postal ordinaria mediante un sello de hule que previamente debe ser registrado en la Dirección General de Correos y Telegrafos y que se estampará en la parte superior derecha del anverso de los sobres.

Los mensajes telegráficos deberán singularizarse con la firma responsable de la persona autorizada para el efecto y estampando un sello de hule que contendrá la referencia y a la ley que otorga este beneficio, siendo las dimenciones del sello de 4 centímetros de largo por 1-1/2 de ancho o de 3 centimetros de de diámetro, si fuere circular.

Artículo 42.

LIMITES DE LA FRANQUICIA. La franquicia indicada, en los Artículos anteriores tendrá una duración desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral.

Artículo 43.

USO INDEBIDO. Si a juicio de las ofinas telegráficas, algún mesanje no correspondiere a la finalidad de la franquicia, o sea a la función fiscalizadora del proceso electoral, no por ello se demorarán los mensajes; pero se transcribirá copia de los mismos a la inspección General para que esta oficina disponga, según las circunstancias, si hace una simple prevención al partido responsable o si denuncia el hecho como falta electoral.

SECCION 5 ORGANIZACION DE JUNTAS ELECTORALES

Artículo 44.

CLASIFICACION. Las juntas electorales son departamentales, municipales y receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a una determinada mesa electoral.

Artículo 45.

PLAZO DE INTEGRACION. Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el Artículo 179 de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres días y dos mesas antes de la fecha de la elección, respectivamente.

Artículo 46.

NOMBRAMIENTO DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES. Antes de designar a los tres miembros propietarios y os dos suplentes de cada junta electoral y departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo incluyendo, suplentes, que efectúe investigaciones en el ditrito, que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones del Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que se propongan reunan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituídas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 47.

DISCERNIMIENTO A JUSTAS DEPARTAMENTALES. Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados la discernimiento de los respectivos cargos. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada, o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la dilegencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les dará además, toda la información que con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones.

Artículo 48.

CREDENCIALES DEPARTAMENTALES. Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar en esta última que mientras dure el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que comprenden los alcaldes municipales. Además se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades.

Artículo 49.

SEDE DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES. Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien en la sede de la Delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que les sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo.

El Tribunal Supremo Electoral les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente.

"Los bienes inventariales y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mimso, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta para que estos remitan a donde disponga el tribunal"(10).

10/agragado como aparece en el texto por Art.10.Acuerdo No.061-90 T.S.E

Artículo 50.

POSTULACIONES Y NOMBRAMIENTO DE JUNTAS MUNICIPALES. Durante los primeros quince días de su contitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento. Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada.

Formuladas y aprobadas las respectivas listas,o sean, tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevará al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda dentro, del plazo que le fija el Artículo 179 de la Ley Electoral, efecutuar los correpondientes nombramientos, sea aceptando las postulaciones de la Junta Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones.

Artículo 51.

DISCERNIMIENTO DE JUNTAS MUNICIPALES. La Junta Electoral Departamental citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto de que comparezcan, se els dicernaran los respectivos cargos y se els tome la protesta de ley. Luego se les integará las credenciales de nombramiento, las cuales harán constar mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes.

Artículo 52.

SEDE DE LAS JUNTAS MUNICIPALES. Por la naturaleza de la Junta Electoral Muncipal, la sede de ésta se ubicará de preferencia en la propia Municipalidad, la que debera proporcionarle el local más adecuado dentro de la misma para celebrar sus sesiones. Alternativamente y si la Junta lo estimare más conveniente, podrá ubicarse en la respectiva sede de la delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos, siempre que cuente con locales adecuados, o bien en otro lugar dentro de las alternativas qeu permite el Artículo 49, el que también les será aplicable en lo relativo a su párrafo segundo.

Artículo 53.

DETERMINACION DE JUNTAS RECEPTORAS. EL Centro de Procesamiento de Datos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de la inscripción de ciudadanos, informará al Tribunal Supremo Electoral sobre el número de ciudadanos inscritos en cada municipio donde haya de celebrarse elecciones.

Con base en tal informe, el Tribunal Electoral fijará y comunicará a cada delegación y sub-delegación del Registro de Ciudadanos el número de mesas electorales que funcionarán en su municipio, así como el número de ciudadanos asignados a cada mesa que no deberá ser mayor de seiscientos.

Artículo 54.

PADRONES DE MESA. Hecha la determinación de número de mesas a que se refiere el Artículo anterior, el Tribunal Electoral lo comunicará al Centro de Procesamiento de Datos para que éste proceda a preparar el padrón correspondiente a cada junta receptora de votos, distribuyendo a los ciudadanos de cada municipio en forma ordenada entre el número de mesas asignadas al mismo.

Artículo 55.

CONSTITUCION DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. El delegado o el sub-delegado del Registro de Ciudadanos, en su respectiva cabecera municipal, informará a al junta electoral municipal, en cuanto ésta se encuentre constituida y en funciones, sobre el número de mesas electorales que constituida y en funciones, sobre el número de mesas electorales que constituída y en funciones, sobre el número de mesas electorales que funcionarán en el municipio, par que proceda de inmediato a la selección de los integrantes de las respectivas juntas receptoras de votos.

Artículo 56.

SELECCION DE JUNTAS RECEPTORAS. Cada junte electoral municipal integrará las juntas receptoras de votos de su municipio con ciudadanos alfabetos vecinos del mismo y de preferencia con quienes tengan experiencia de anteriores elecciones.

En aquellos municipios donde por razones especiales no se puedan integrar las juntas con vecinos del lugar, las junta municipal podrá designar a ciudadanos residentes de otros municipios que acepten la designación y acepten las cualidades necesarias. Los maestros de educación que laboren en el municipio u otro próximo tendrán preferencia para tales designaciones.

Artículo 57.

DISTRIBUCION DE MESAS ELECTORALES. Sólo podrán instalarse mesas receptoras de votos en las respectivas cabeceras municipales, cuya distribución resolverá la correspondiente junta electoral municipal, procurando la mejor conveniencia de los electores de acuerdo a las facilidades disponibles. No se permitirá la instalación de mesas en fincas, aldeas o caserios.

Artículo 58.

TOMA DE POSESION DE LAS JUNTAS. Hechas las designaciones a que se refiere el Artículo 56, con tres miembros propietarios para cada mesa y una lista de suplentes para todo el municipio que cada junta electoral municipal nombrará para sustituir a quienes falten el día de la elección, la propia junta dará posesión a los nombrados, designando al Presidente, al Secretario y al Vocal de cada mesa.

Las juntas receptoras, como lo manda la ley, deben quedar integradas a más tardar quince días antes de la fecha de le elección y se les dará posesión en el lapso intermedio, conforme los disponga la junta muncipal.

Artículo 59.

INSTRUCCION DE LAS JUNTAS. Las Juntas receptoras de votos tienen las atribuciones específicias que les señala el Artículo 186 de la Ley Electoral, cuyo debido cumplimientos uno o más instructores podrán ser destacados por el Tribunal Supremo Electoral a cada municipio en los días inmeditados anteriores a la elección, para adiestrar a los miembros de dichas juntas en las prácticas y procedimientos electorales descritos en el citado Artículo.

Terminada la funsión de dichos instructores, deberá cada uno, a su retorno a la Capital, rendir un informe al Tribunal Electoral sobre las labores realizadas, problemas encontrados y las sugerencias que les parezcan oportunas para elecciones futuras.

Artículo 60.

FISCALIZACION. Para ejercer el derecho de fiscalización que confiere los Artículos 20 inciso b) y 129 inciso b) de la Ley Electoral a las organizaciones políticas que participen en la elección, éstas podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, mucipales y de la junta receptora de votos. Los nacionales se acreditarán exclusivamente por el Comité Ejecutivo Nacional de cada partido (Artículo 29 inciso e) Ley Electoral) ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría extenderá las credenciales correspondientes. Los fiscales departamentales, muncipales y la junta receptora de votos se acreditarán ante las respectivas juntas conforme a los Artículos 33 inciso f), 44 y 109 inciso e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las Juntas departamentales y municipales, según el caso. No es obligatorio que cada organzación acredite un fiscal por cada mesa receptora de votos, pudiendo uno sólo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio.

El Tribunal Supremo Electoral celebrará semanalmente por lo menos dos sesiones planarias durante el período electoral, a las cuales invitará a los fiscales nacionales de los partidos políticos que se hayan acreditado debidamente, quienes devengarán las dietas por asistencia a las mismas que indique el presupuesto de la respectiva elección.

SECCION 6 PAPELERIA Y ENSERES

Artículo 61.

BOLETAS DE ELECCION. Las papeletas o boletas de elección constituyen el instrumento electoral por medio del cual el cuidado sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias boletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales.

Las boletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas. Correspondera un cuadroa cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido, o partidos o comité, su respectivo símbolo o símbolos registrados si lo tuvieren y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo.

La boleta correspondiente a la elección presidencial contendrá además del respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografia del candidato a Presidente y si es pocible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Esta misma boleta comprendera también el sufragio para los diputados de lista nacional y los del Parlamento Centroamericano que correspondan al partido o coalición por la que se vote, cuyos nombres serán publicados pero no podrán figurar en la boleta por razones de espacio"(11)

Por iguales razones en als boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes.

En la parte superior de la boleta figurará en letra mayuscúla la siguiente inscripción "DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA "X" , UN CIRCULO U OTRO SIGNO, CUALQUIER SEďż˝AL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACION ANULARA EL VOTO"

11/Parrafo tercero como aparece en el texto por Art.11 Acuerdo No.061-90. T.S.E

Artículo 62.

NUMERO DE BOLETAS. Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, o sea a cada mesa electoral, así será el número de papeletas de elección que se les proporcionará, sin excedente, alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se arruinaren, por cualquier motivo, la junta receptora agregara a las que no hayan usado por ausencia de sufragantes.

Artículo 63.

PADRONES DE MESA. A cada junta receptora de votos se le proporcionará un cuaderno debidamente foliado, en el qeu figurará registrada la nómina de electores correspondientes a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada, progresiva conforme al número de orden de su empadronamiento. Correspondiendo uno a cada mesa; el número de cuadernos será igual, al de las mesas que que funcionen en cada municipio y constituyen todos el padrón electoral del mismo. Al principio y al final de cada cuaderno se agregarán formularios para extender actas; la primera de cada apertura y als últimas para cierre y escrutinios, conforme se indica más adelante en este reglamento.

Artículo 64.

OTROS FORMULARIOS. A cada mesa electoral, se proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y se entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar los resultados del escritunio. Además, en cada mesa habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas puedan consignar sus protestas o impugnaciones.

Artículo 65.

MODELOS DE ACTA. El Tribunal Supremo Electoral elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de acta y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y departamentales, Registro de Ciudadanos y cualquier otra dependencia.

Artículo 66.

MESAS ELECTORALES. Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, debe constar con los siguiente: una mesa con una o varias bolsas electorales de material plástico, proporcionadas por el Tribunal Supremo Electoral, donde los ciudadanos puedan depositar sus votos debidamente doblados, sin qeu sean visibles las marcas del sufragio; un dispositivo o mueble que permite al sufrangante marcar sus votos en forma reservada; las sillas indispensables un sello de hule con la palabra ELECCION seguida del mes y el año de la misma, el que se estampará en la cédula de vecindad del votante o en defecto de ésta en su boleta de empadronamiento; otro sello con el código del municipio y el número de la mesa, que se estampará en el mismo documento; otro sello con las palabras "NO USADA" para anular la papelería electoral no empleada; tableros de identificación de mesa y rango de votantes; bolsa par guardar los votos luego del escrutinio; marcadores o crayones para el uso de los sufrantes; marchamos o etiquetas para asegurar las bolsas; tinta indeleble para identificar a los ciudadanos que hayan sufragado; y cuales quiera otros utencilios que sean necesarios en el proceso.

Artículo 67.

IMPRESION DE BOLETAS DE VOTACION. Las papeletas de votación, reguladas por los Artículos 61 y 62 de este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad medio que impida una fácil producción. Para tal efecto, podrán ser de colores compuestos y con fibras en determinda forma, pudiendo también contener un sello de agua si ellos se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral hará la contratación del papel para que esté a su disposición a más tardar dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas se hará en la topografía que determine el Tribunal Electoral.

Los fiscales nacionales de los partidos políticos podrán fiscalizar la impresión de ls papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo.

Artículo 68.

MODELO DE LAS BOLETAS. Antes de ordenar la impresión de boletas. El Tribunal Supremo Electoral citará a una reunión con los representantes de los partidos políticos inscritos, para qe conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación, así como para que proporcionen oficialmente los emblemas, siglas y fotografias a figurar en las boletas y manifiesten su conformidad con las nóminas de candidatos que postulan. El modelo de las boletas se aprobará conforme a lo que dispone el Artículo 218 de la Ley Electoral. "A cada partido y comité cívico, según le orden temporal en que fué inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en qeu deberá figurar en la respectiva boleta, en la inteligencia que todos los lugares y cuadros sean del mismo tamaño."(12)

En el caso de elecciones municipales, El Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en el Registro de Ciudadanos una parte de las Atribuciones indicadas en este Artículo si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo.

Aprobados los modelos y distribución de espacios, se llevará a cabo la impresión en el taller o talleres que hayan escogido, a los cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero estos deberán ser devueltos al Tribunal con las papeletas impresas y papel sobrante.

Artículo 69.

REMISION DE PAPELETAS. El Tribunal Electoral determinará las fechas, más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a las juntas electorales municipales, por intermedio de las departamentales.

Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, sea en el mismo o en contenedores diferentes, así como los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas con anterioridad suficiente a la elección.

Artículo 70.

MANTENIMIENTO DE MOBILIARIO Y UTENSILIOS. El Tribunal Electoral habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su remisión a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. Para esto último, se dará preferencia en los contratos a la artesanía nacional, para proporcionar trabajo a obreros calificados.

12/Parrafo Segundo como aparece en el texto por Art.12.Acuerdo No.061-90 T.S.E

SECCION 7 PRESUPUESTO, COMPRAS Y CONTRATACIONES

Artículo 71.

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. El presupuesto de funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral comprenderá únicamente los ingresos y egresos ordinarios anuales del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Los ingresos constituirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece el Artículo 122 de la Ley Electoral y los egresos estarán constituídos pr las erogaciones ordinarias de la institución incluyendo gastos de elecciones.

Será aprobado por el acuerdo del Tribunal a más tardar el primero de diciembre de cada año, a nivel de reglones por el objeto específico de gastos, debiéndose llevar un control de erogaciones por actividad únicamente para propósitos estadísticos que puedan contribuir a estructurar sus futuros presupuestos.

Las ampliaciones, modificaciones y transferencias de dicho presupuesto serán aprobadas igualmente por medio de acuerdo emitido por el Tribunal.

Las economías que se logren en el presupuesto de funcionamiento pro diferencias positivas entre los ingresos y egresos pasarán a incrementar cada fin de año un fondo privativo especial para atender presupuestos de elección. Este fondo será continuo, se incrementará con las econonimías y se disminuíra con los gastos.

Artículo 72.

PRESUPUESTOS DE ELECCION. El Tribunal Supremo Electoral acordará un presupuesto específico par cada evento electoral que convoque conforme a las disposiciones contitucionales y legales. Las elecciones generales que considerán como un solo evento electoral, así como las municipales que se celebren dos años y medio después de aquellas. Las consultas populares constituirán un evento separado, si se celebran en fechas distintas; pero si se programan para las mismas del párrafo anterior, se les incluira dentro del mismo presupuesto.

En cuanto a otras elecciones no previstas, se aplicará la respectiva leey o tratado que las regule y el Tribunal, según la oportunidad en que se celebren, dispondrá si se realizan conforme a un presupuesto específico o si se incorporan a otras elecciones ordinarias.

Artículo 73.

FINANCIAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE ELECCION. Los presupuestos electorales serán financiados con los recursos tomados del fondo privativo a que se refiere el Artículo 71 de este reglamento si estos no fueren sufientes, se solicitará un debido tiempo al Ministerio de Finanzas Públicas el complemento indispensable.

Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas pertinentes de administración financiera que adopte el Tribunal en reglamentos internos.

Artículo 74.

REGLAMENTACION DE PRESUPUESTOS COMPRAS Y CONTRATACIONES. El proceso presupuestario del Tribunal Supremo Electoral y sus dependecias se regulá por su propia reglamentación y en lo que le fuere aplicable, por le Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto Ley No. 2-86) conforme a su Artículo 79.

Por la índole especial de sus funciones y en particular para no perjudicar o entorpecer la mecánica funcional de eventos electorales y consultas populares, el Tribunal, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.

SECCION 8 PREPARATIVOS FINALES

Artículo 75.

SUPERVISION. El Tribunal Supremo Electoral velará por el estricto cumplimiento de las dispocisiones contenidas en el presente capítulo y especificamente en lo siguiente:

a) Que estén debidamente constiuídas las juntas electorales departamentales y municipales, conforme lo establece el Capítulo Tres, Título Dos, Libro Tres de la Ley Electoral;

b) Que las juntas receptoras de votos estén integradas conforme el Capítulo Cuarto del mimo título y con la anticipación que señala el Artículo 181 de dicha Ley;

c) Que las mesas electorales, enseres, papelería y utensilios a que se contrae la Sección 6 de este Capítulo, estén situados en el respectivo municipio por lo menos cinco días antes de la elección;

d) Que dichas mesas se instalen debidamente el día o noche anterior a la elección, a efecto de que a las siete horas del día de la elección estén abiertas a la concurrencia de electores;

e) Que se suministre a los miembros de las juntas receptoras de votos y a los integrantes de las juntas electorales, las cantidades que por concepto de provisión de viáticos les sean asignadas en el respectivo presupuesto.

Artículo 76.

ANOMALIAS. Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo por sendos telegramas u otros medios de comunicación inmediata, tanto al Tribunal Supremo Electoral como a la junta electoral, departamental, debiendo esta última en particular, tomar las medidas que estén a su alcance para subsanarlos o requerir instrucciones del Tribunal Electoral. Las dispocisiones que se tomen al respecto serán de ejecución inmediata y cumplementadas por la autoriadad que se considere más adecuada.

Artículo 77.

COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Cualquier autoridad nacional, departamental, o municipal, de la que se requiera ayuda específica de la parte de autoridades electorales para los fines que indican los inciso c) y d) del Artículo 75 de este reglamento, deberá prestarla sin objeciones.