CAPITULO IV ELECCIONES

Artículo 78.

MEDIDAS DE ORDEN. A cada junta receptora de votos se agregara un alguacil o inspector específico por la propia junta y encargado de lo siguente:

a) Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino de finalizada la elección;

b) Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, de que no se produzcan disputas o desordenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficientem, pedir la autorización de la Junta para retirar al responsable o requerir de la intervención de la autoridad o sus agentes, para proceder a su detención, en caso necesario;

c) En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir de inmediato auxilio de otros inspectores que estén cercanos, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por medios que requiera la situación;

d) Orientar a los ciudadanos que deséen hallar la ubicación de la mesa donde deban sufragar;

e) Vigilar que los sufrantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral instalado a inmedaciones de mesa;

f) Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas del sufragio; y

g) Las demás actividades que les encargue la junta receptora.

Los alguaciles devengarán exclusivamente su viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección, serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán distintivos, consistentes en un brazalete con colores nacionales y una varita para dar indicaciones y señales.

Artículo 79.

APERTURA DE COMICIOS. El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros miembros de la misma y el respectivo alguacil, se ceriorará de que la mesa cuenta con la papeleria y enseres indispensables, de que el dispositivo donde los electores marcarán sus votos se encuentra adecuadamente instalado, de que las bolsas colocadas enla mesa tienen debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y de qeu se cuenta con todos los medios indispensables para la elección. A continuación, de acuerdo con los otros miembros, declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quién esté de primero en la fila de sufrangantes a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apetura.

Artículo 80.

MECANICA DEL VOTO. El proceso de votación de desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral. Las boletas de votación se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, par depositarlas en las urnas sin qeu sean visibles las marcas del sufragio.

"En caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad."(13)

Artículo 81.

CIERRE DE LAS VOTACIONES. Cada junta Electoral Departamental, así como la del Distrito Metropolitano, determinarán de ante mano la hora de cierre de las votaciones en su respectiva circunscripción, atendiendo factores meteorológicos y de iluminación, lo que comunicará al Tribunal Supremo Electoral y a las Juntas Electorales Municipales, por lo menos dos días antes al de la elección. A la hora del cierre, el Presidente de cda junta receptora de votos observara si no hay más cuidadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere declarará cerrada la votación. Si por lo contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extención de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que este en la fila en esos momentos, ya no se admitiran más sufrangantes. Al emitir su voto el último de los indicados o al finalizar el día a las cero horas, el presidente declarara cerrada la votación.

El Presidente de cada junta receptora de votos velará, bajo su responsabilidad personal, de que ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial antes de que el escrutinio y su correspondiente acta se hayan completado y suscrito.

CAPITULO V CALIFICACION DE ELECCIONES SECCION I ESCRUTINIO

Artículo 82.

CONTEO DE VOTOS. EL escrutinio de las elecciones se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberce cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y extraer las boletas de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario. Las boletas serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de boletas en la votación o votaciones e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores omitieron depositar o depostaron de más. El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si este coincide con las boletas se hará constar en el acta que los que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario se expresarán las circunstancias pertinentes.

Artículo 83.

CLASIFICACION DE VOTOS. A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clases de votaciones, así como los que estén en blano y los nulos. Para el efecto el Presidente tomara los votos uno a uno y anunciará en voz alta su clasificación, pasandolo luego al vocal de la mesa, a los fiscales que estén presentes y finalmente al Secretario. Si todos estuvieron de acuerdo con su clasificación , el voto se agregara al respectivo legajo; pero si alguno de los nombrados objetare, el Presidente pondrá a votación el caso entre los miembros de la junta y se aceptará como bueno el fallo de la mayoría. Si esta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporara al respectivo legajo.

Artículo 84.

RESULTADOS FINALES. Terminado el proceso de la clasificación, el vocal de la Junta procederá al conteo de cada legajo y a anunciar el resultado, del que se tomará nota el Secretario, pero si alguno de los fiscales objetare el conteo, se hara el recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que acepte la mayoría el resultado. Terminando este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme el Artículo 82 que deberán coincidir plenamente.

Artículo 85.

ACTA DE ESCRUTINIO. Las actas finales de cada mesa se elaborarán llenado y complementando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresas:

a) El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación sí se hubo extención conforme el Artículo 81;

b) El número de boletas de positadas en las respectivas votaciones;

c) El número de votos obtenidos por cada planilla participante en cada elección, así como el número de votos nulos y los que se hayan depositado en blanco;

d) Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.

Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deséen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta contituye el resultado final y oficial del escrutinio.

Artículo 86.

ANEXOS DE ACTAS. Se agregarán a las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en las repectivas mesas. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados al efectos por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada entidad participante, otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos y una final para las sumas.

Copia de estos cuadros se entregara a cada entidad política, participante que lo solicite y seran suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificado si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores.

Artículo 87.

OPERACIONES FINALES DE CADA JUNTA RECEPTORA. Firmadas y selladas las actas de escrutinio, así como los cuadros de elección y entregadas las copias de esto últimos que se soliciten los fiscales, procederá cada junta a incorporarlos debidamente al libro o padrón de la mesa y guardará ésta en lal bolsa proporcionada al efecto que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y se sellarán en bolsa similares, a las boletas escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptorales de votos a la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a ques se refiere el Artículo anterior.

Artículo 88.

OPERACIONES EN LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES. Recibidos los resultados por el respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamete firmados y sellados por los miembros de la junta y con el visto bueno de la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que funcione en el municipio, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral departamental, ya sea por telégrafo, teléfono o radioteléfono o cualquier otro medio que se disponga. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontado e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, a modo de que a la mayor brevedad posible, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales.

Artículo 89.

COMUNICACION DE LAS DELEGACIONES DEL REGISTRO AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Las Sub-delegaciones del Registrode Ciudadanos al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el Artículo anterior, procedera inmediatamente a la delegación del Registro de Cabecera departamental o a otra sub-delegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o sub-delegación al día siguiente y antes del medio día si fuere posible. El delegado del Resgistro de Cabecera departamental o el sub- delegado designado, bajo su personal responsabilidad, trasmitirá inmediatamente por telefax (facsímil teléfonico) los cuadros de preferencia al Tribunal Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros serán exhibidos publicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos por las entidades políticas y medios de comunicación social.

Artículo 90.

REMISION A LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES. Las juntas electorales muncipales, una vez haya reunido los cuadernos y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental. En la Capital, las juntas receptoras de votos entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano.

SECCION 2 REVISION DE ESCRUTINIOS

Artículo 91.

DESIGNACION DE REVISORES. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en cosideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y el volumen de trabajo que se anticipe.

En igual forma procederán la Junta del Distrito Metropolitano y a la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala.

Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem. Al ser protestados legalmente por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones dandole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular.

Artículo 92.

PROCESO DE REVISION. Recibida la documentación de la elección por la respectiva junta electoral departamental, se señalará la audiencia que dispone el Artículo 238 de la Ley Electoral, la que dará principio a las siete horas, realizándose las operaciones de revisión conforme lo establece el presente reglamento.

Las impugnaciones que hagan los fiscales sólo se tramitarán si hubiensen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.

Artículo 93.

MECANISMOS DE LA REVISION. La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sóla audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados.

Constituída la junta electoral departamental y los revisores en el día y lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y dar lectura a lo conducente de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará la correspondiente acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico, se designará por el sorteo a un revisor para que en presencia de impugnador o impugnadores y otros fiscales deséen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y comprobar las causas de impugnaciones mediante el examen respectivo de votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos qu no hayan sido presentados oportunamente ante la junta receptora de votos respectiva.

De cada revisión se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones instroducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladandose inmediatamente a la Junta Electoral Departamental.

Dicha junta a su vez al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar a).Resultados de votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión; b).Solicitudes de nulidad que hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia.

Artículo 94.

REVISION EN DISTRITOS CENTRALES. En cuanto a las elecciones de la Capital y demás municipios del departamento de Guatemala, debido a su considerable volumen, las juntas electorales respectivas podrán organizarse con el personal auxiliar que les proporcionara el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 95.

ACTAS Y REMISION FINAL. El Tribunal Supremo Electoral proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas par la remisión a la sede del Tribunal de dichas actas, de las levantadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas levantadas en las juntas receptoras de votos.

Las bolsas conteniendo las boletas de elecciones se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que la ley señala, antes de su incineración. En la capital de la República el Tribunal Supremo Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo que las boletas de elección correspondiente al distrito Metropolitano y a los demás municipios del departamento de Guatemala.

Las actas de las juntas receptoras de votos que se refiere a la elección de municipios no serán enviadas por al Tribunal Supremo Electoral sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde para calificar y adjudicar las respectivas elecciones.

SECCION 3 IMPUGNACIONES Y NULIDADES

Artículo 96. CLASES DE IMPUGNACIONES.

a) Las que objeten la participación de determinados sufrantes en el proceso electoral, conforme al Artículo 15 de la Ley Electoral.

b) Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el padrón, salvo lo dispuesto en el Artículo 119.

c) Las que se oponga durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinda clasificación.

Artículo 97.

IMPUGNACION DE VOTANTES. Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufrantes en forma verval con fundamento en insuficiencia documental, en que se encuentren en servicio activo en el Ejercito o tengan nombramiento para comiciones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como los que esten suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan peridido la ciudadanía. En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare la prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora de votos no permitirá el sufragio.

Artículo 98.

IMPUGNACIONES DE ERRORES DE ESCRUTINIO. Los fiscales de las entidades participantes tendrán derecho a objetar por el escrutinio ante la respectiva junta receptora de votos, con base en alguna de las siguientes razones:

a) Haberse asignado votos a otras entidades o haberse calificado de nulos o blancos siendo así que fueron emitidos a favor de la entidad representada, indicándose cantidades y datos pertinentes;

b) Haber asignado a otras entidades, votos legalmente deban calificarse como nulos o blancos, o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencía.

c) Haber descalificado votos legalmente emitidos a favor de cualquier entidad política participante.

Artículo 99.

IMPUGNACION DE ELECTOS. Toda impugnación a los candidatos electos deberá hacerse únicamente por medio de recurso de nulidad de su elección, conforme a lo que dispone el Artículo 246 de la Ley Electoral. Las impugnaciones se presentarán ante la autoridad que les haya motivado, la que las elevará con informe circunstanciado al Tribunal Supremo Electoral. La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes, salvo lo disponga auto para mejor fallar, en cuyo caso el término para resolver correrá a partir de la expiación del fijado en dicho auto.

Artículo 100.

IMPUGANACIONES ANTE JUNTAS RECEPTORAS. El Tribunal Supremo Electoral proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme el Artículo 98 anterior, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de una papeleta, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizando el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente explicadas conforme el Artículo indicando y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los defectos de la revisión respectiva.

Artículo 101.

NULIDADES. Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las juntas departamentales en las de munípes y por el Tribunal Supremo Electoral en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el Artículo 234 de la Ley Electoral sea de oficio o por impugnación de parte interesada en su caso, resolverán lo pertinente conforme dicha disposición.

Artículo 102.

CASOS DE NULIDAD. Las nulidades podrán producirse:

a) En cuanto a votos individuales emitidos con error;

b) Sobre elecciones o resultados electorales ante determinadas Juntas Receptoras de Votos.

Las primeras se regularán conforme a lo dispuesto por los Artículos 98 y 100 que anteceden y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Departamental o Distrital, si hubiere impugnación formal.

La nulidad de elecciones se regulará conforme el Artículo 234 de esta Ley Electoral y lo que disponen los Artículo 99 y 101 y siguientes de este reglamento.

Artículo 103.

NULIDADES DE OFICIO. Las nulidades que se acuerden conforme al Artículo 101 de este reglamento tendrán el efecto de eliminar del escrutinio los resultados parciales de las mesas o municipios donde haya ocurrido la nulidad.

Artículo 104.

NULIDADES A INSTANCIA DE PARTIDOS. Los partidos o comités cívicos participantes podrán solicitar la nulidad de las elecciones efecturadas ante una o varias juntas receptoras de votos, con base en lo dispuesto por el Artículo 234 de la Ley Electoral.

La solicitud deberá presentarse en forma razonada ante la autoridad revisora del escrutinio, en la correspondiente audiencia o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las juntas departamentales calificarán las elecciones de munícipes, aplicando su propio criterio en lo que se refiere a dichas nulidades; pero tal resolución podrá impugnarse ante el Tribunal Electoral, como lo dispone el Artículo 246 de la Ley Electoral.

En los demás casos presentándose la solicitud dentro de la audiencia de revisión, la junta electoral departamental o distrital la incorporará a su acta; y en tanto este caso como si fuere presentada después, la elevará al Tribunal Supremo Electoral dentro de las siguientes veinticuatro horas, con su informe y opinión razonada.

SECCION 4 RESOLUCIONES FINALES

Artículo 105.

CALIFICACION DE ELECCIONES NACIONALES. La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para diputados por lista nacional se hará en dos resoluciones que dictará el Tribunal Supremo Electoral, como sigue:

a) La presidencia, cuando en primera o segunda vuelta electoral, una planilla obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos válidos;

b) La de diputados, conforme a los resultados obtenidos en la primera elección que indica el inciso anterior por los partidos o coaliciones postulantes de planillas presidenciales, que comprenderán también la de los diputados por la lista nacional.

En cada resolución se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y tratándose de diputados, aplicará el sistema de presentación de minorías que establece la Ley Electoral, formándose el respectivo cuadro analítico que se agregara a la resolución.

Artículo 106.

ADJUDICACION PRESIDENCIAL. La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. Resolvera la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla.

Artículo 107.

ADJUDICACIONES A CANDIDATOS QUE PERDIERON LA ELECCION PRESIDENCIAL. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente que en la elección presidencial, sin ganarla, obtengan por lo menos del diez por ciento de los votos válidos en la primera votación, quedarán electos diputados al Congreso de la República por el respectivo período conforme a lo que dispone el Artículo 205. de la Ley Electoral.

En la resolución adjudicatoria, qeu se dictará a continuación de la que indica el Artículo anterior. el Tribunal Supremo Electoral hará constar específicamente el número de votos obtenidos por las respectivas planillas y su relación porcentual con el total de votos válidos. Asi mismo expresará en la resolución que los diputados así electos son adicionales a los adjudicaciones por distrito y por lista nacional.

Artículo 108.

ADJUDICACION DE CURULES POR LISTA NACIONAL. La resolución referente a diputados electos por lista nacional, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político conforme el sistema legal de representación de minorías y el nombre de candidatos triunfadores, seleccionados en su respectiva lista en el orden correlativo en que fueron postulados, declárandose la validez de la elección y ordenándose que se expidan respectivas credenciales a los electos.

Artículo 109.

ADJUDICACIONES POR DISTRITO. La adjudicación de elecciones hechas por planilla distrital o departamental, se hará por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los cinco días siguientes de tener a su dispoción las actas y documentos a que se refiere el Artículo 95 de este reglamento, dictándose una resolución por cada departamento o distrito, mediante la aplicación del mismo sistema d!Hdt de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analiticos calificatorios, resolviéndose finalmenete sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales

Artículo 110.

ADJUDICACION DE MUNICIPES. Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano calificarán las elecciones de municipalidades en su departamentos y en la capital, respectivamente, conforme el Artículo 177 inciso c) de la Ley Electoral. La adjudicación del alcalde y síndicos de cada elección municipal se hará a favor de la planilla que se haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el Artículo 202 de la Ley citada.

La adjudicación de los consejales en dichas elecciones se hará por el sistema de representación de monorías que establece el Artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros análiticos calificatorios: Uno para dos consejales propietarios y otro para dos suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos.

Artículo 111.

CREDENCIALES. Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas como sigue:

a) El Tribunal Supremo Electoral en pleno extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos, así como las de las curules específicas que indica el Artículo 107 de este reglamento;

b) El Presidente el mismo Tribunal extenderá las correspondientes a los diputados electos;

c) El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalida capitalina;

d) Los Presidentes de las Juntas Electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán las correspondientes a alcaldes, síndicos y concejales de sus respectivas cincunscripciones.

El Tribunal Supremo Electoral aprobará los respectivos formatos, en los qeu deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de la adjudicación, el territorio a que corresponde y las demás cicunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial se copiará el Artículo o Artículos de la ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes al cargo obtenido. Estas credenciales deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía para que tome conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente.

Artículo 112.

DECLARACION FINAL. El Tribunal Supremo Electoral dictará Acuerdo el mismo día señalado para que tomen todos o el último sector de funcionarios electos en la respectiva eleccion, declarando concluídas las elecciones conforme el Artículo 193 de la Ley Electoral. El Acuerdo se comunicará al Congreso y al Presidente de la República.

Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún Pendientes de calificación alguna o algunas de las municipalidades, las respectivas Juntas Electorales deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si así no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme al inciso j) del Artículo 125 de la Ley electoral, perjuicio de otras medidas que disponga.

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 113.

DELITOS Y FALTAS ELECTORALES. Sin Perjuicio de los derechos de denuncia y querella que establezcan las leyes penales, están obligados a denunciar ante los Tribunales de los delitos y faltas electorales de que tengan conocimiento:

a) El Inspector General, así como los inspectores que el mimos haya destacado para la observación y fiscalización de comicios;

b) Los presidentes de las juntas electorales departamentales, municipales y receptoras de votos;

c) Los delegados y sub-delegados del Registro de Ciudadanos;

d) Los fiscales debidamente acreditados por los partidos políticos o comités cívicos en lugares de elección.

Las denuncias respectivas se formalizarán por las personas indicadas, riendo partes cicunstanciados que deberán ratificar ante los jueces menores de cualquier municipio donde se celebren elecciones, para que dicho funcionario funsionario resuelva las faltas o instruya las diligencias pertinentes en caso de delito.

Artículo 114.

Se suprime el Artículo 114 de este Reglamento por haberse incorporado su normativa al Artículo 6" (14).

Artículo 115.

DE LOS LIBROS DE INSCRIPCION. El director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, dispondrá que se abran los libros de inscripciones que sean necesarios para llevar a cabo el proceso electoral, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones. El Tribunal Supremo Electoral dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición de dichos libros.

Artículo 116.

FINANCIAMIENTO ESTATAL DE LOS PARTIDOS. Dentro del plazo de un mes siguiente a la adquisición de las elecciones generales, los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votos válidos que señala el inciso f) del Artículo 20 de la Ley Electoral, se presentarán una exposición debidamente legalizada ante el Tribunal Supremo Electoral, manifestando si aceptan el financiamiento estatal que el mismo indica, o si renuncian a percibirlo conforme el Artículo 21 de esta ley.

Artículo 117.

TRAMITE DE FINANCIAMIENTO. Una vez vencido el plazo indicando en el Artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral enviará al Ministerio de Finanzas Públicas un informe sobre los partidos políticos que tengan derecho y hayan aceptado expresamente el financiamiento, acompañando un cuadro estadístico de los votos depositados a favor de cada uno de ellos en la elección presidencial respectiva.

Con base en tal informe el Ministerio de Finanzas Públicas dictará las disposiciones pertinentes para el debido cumplimiento del inciso f) del Artículo 20 de esta Ley Electoral, sin afectar el presupuesto del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 118.

INFORMACION Y PUBLICIDAD. Para que funcione en apoyo de su Oficina de Relaciones Públicas, el Tribunal Supremo Electoral podrá contratar durante los períodos electorales a una empresa publicitaria para que se encargue de organizar servicios de información por medio de la prensa, radio y televisión, que sean necesarios para la debida divulgación del proceso electoral y del empadronamiento de ciudadanos. Para tales fines de publicidad se incluirá en el presupuesto una asignación adecuada.

Artículo 119.

REGLA ESPECIAL. Con una expreción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa, siempre que figuren empadronados en el municipio. Para tal efecto, antes de iniciar la elección se inscribirán en el padrón de dicha mesa agregando sus nombres en la lista del mismo con los datos pertinentes.

El Presidente de cada junta velará por el debido cumplimiento de esta disposición y de lo que dispone el Artículo 80 de este reglamento, cuando los miembros de dicha junta procedan a ejercer el sufragio en los momentos más adecuados o sea cuando no hayan otros ciudadanos en fila de votantes.

Artículo 120.

VIGENCIA. El presente reglamento entra en vigor immediatamente y debe publicarse en el Diario Oficial.

Dado en la sede del Tribunal Supremo Electoral, el día siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

COMUNIQUESE 14/Suprimido como aparece en el texto por Art.14.Acuerdo No. 061-90 T.S.E.