CAPITULO TRES Organos de los Partidos Políticos

Artículo 24o.

Estructura Organizativa. Todo partido político debe constar por lo menos con los órganos siguientes:

a) Organos nacionales;

    1) Asamblea Nacional

    2) Comité Ejecutivo Nacional.

b) Organos departamentales

    1) Asamblea Departamental

    2) Comité Ejecutivo Departamental

c) Organos Municipales;

     1) Asamblea Municipal

     2) Comité ejecutivo Municipal.

Podra tener conformidad con sus estados, órganos de consulta, ejecución y fiscalización.

Artículo 25o.

Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del País, en donde la entidad tenga la organización partidiaría, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva.

Artículo 26o.

Atribución de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

a) Conocer del informe que le presente el Comite Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.

b) Fijar la línea Política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla;

c) Conocer aprobar o improbar, el informe económico que el Comité Ejecutivo Nacional debe presentarle;

d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional;

e) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República;

f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido;

g) Conocer aprobar o improbar, los convenios de coalición y fusión del partido.

h) Elegir y proclamar los candidatos a diputados en aquellos departamentos donde no se cuente la organización partidaria y elegir y proclamar a los candidatos a diputados en listado nacional;

i) Resolver sobre cualquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 27o.

Regulación de las asambleas. La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa a solicitud de, por lo menos , la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales le partido tenga organización: La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con, por lo menos, treinta días de antelación.

"b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal."1

c) Quórum. Para la Asamblea Nacional se puede instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales acrediten delegados.

d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;

e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo para tomar resoluciones señaladas en los incisos e), f), g) delartículo 26 de esta ley, por lo menos, el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea.

f) Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente y la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere.

g) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien disponga los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar con ella con voz y voto;

" h) Actas. El Secretario de Actas de: Comité Ejecutivo Nacional, quien haga sus veces, fungirá como Secretario de Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los Delegados Municipales que desean hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga a su veces, deberá enviar al Registro de Ciudadanos , dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente."2

i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados.

j)Recursos. Las obligaciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de recursos de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia.

1.Reformado como aparece en el texto por Art.8o.Dto.leg 74-87 2.Reformado como aparece en el texto por Art.8o.Dto.leg 74-87

Artículo 28o.

Elección del Comité Ejecutivo. La elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hara por planilla encabezada por los candidatos a Secretario General y Secretario General Adjunto,, en la que incluirán no menos de tres suplentes. En este caso ninguna de las planillas que obtenga la mayoría absoluta, la elección se repetira entre dos planillas que hubieren tenido el mayor número de votos.

Artículo 29o.

Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que detallan en esta ley, corresponde al comite ejecutivo nacional:

a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos departamentales y, organizar y dirigir las actividades del Partido en forma acorde con los estatutos y los lineamentos aprobados por la Asamblea Nacional;

b) Convocar a la Asamblea Nacional por lo menos una vez cada dos años y preparar el proyecto de agenda de cada reunión;

c) Convocar a la Asambleas departamentales y municipales, preparado el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del secretario general departamental o municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales asambleas.

d) Designar candidatos del partido a cargos municipales de elección popular, en aquellos municipios donde el partido no tenga organización.

e) Designar fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.

f) Designar la Comisión Calificador de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.

g) Crear los órganos que sean necesarios para le mejor funcionamiento del partido , el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.

h) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido;

i) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.

Artículo 30.

Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes:

a) Convocatoria. Si el Comité hubiere señalado, mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello.

A falta de resolución y para l celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del Comité con anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama con aviso de recepción a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar la sesión, ésta se llevará a cabo validamente, sin necesidad de convocatoria;

b) Quórum. Para celebrar la sesión, se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo;

c) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto;

d) Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del Comité. En su defecto, actuará el Secretario General Adjunto y en defecto de éste, quien le sustituya de acuerdo con los estutos del partido.

e) Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité la que se asentara en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, y por el Secretario de Actas y por los demás miembros del Comité que quisieren hacerlo.

f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité, se llamara a su suplente, si lo hubiere, quien asumirá todas las funciones que correspondan a aquél.

Artículo 31.

Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y de la dirección en toda la República, de las actividades del partido. Se deberá integrar un mínimo de nueve y un máximo de quince miembros titulares electos, por la Asamblea Nacional, para un período de dos años.

Además del Secretario General y Secretario General Adjunto, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de Actas o simplemente Secretario, cargo que desempeñara un miembro del Comité Ejecutivo, electo en un primera sección que se celebre.

Los estatutos del Partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido.

Artículo 32.

Secretario General. El secretario General tiene representación legal del partido. Desempeñara su cargo por dos años, salvo en que la Asamblea Nacional se elija por un período menor y podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos del partido.

El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negará, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.

Artículo 33.

Atribuciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

a) Presidir de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Ejercer representación legal del partido, en juicio fuera de él y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitaré la autorización del Comité Ejecutivo Nacional;

c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Ser el medio de comunicación entre la dirección general del partido y los órganos departamentales municipales;

e) Particiar, con voz y voto, en los órganos de consulta y ejecución, como miembro ex-oficio de ellos;

f) Designar a los fiscales del partido ante las Juntas Electorales Departamentales.

Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos.

Artículo 34.

Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, y sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Secretario General Adjunto y, en su defecto por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.

"Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que, previamente, se escriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.

Artículo 35.

Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra por dos delegados, con voz y voto, de cada municipio del Departamento donde se tenga organización, quienes serán electos por la Asamblea Municipal. La Asamblea Departamental debe reunirse, obligatoriamente, una vez al año. Puede además celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con los estatutos.

Artículo 36.

Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.

b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental.

c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.

d) Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley.

e) Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionan en el departamento.

f) Las demás que señalen la ley o los estatutos.

Artículo 37.

Regulación de las Asambleas Departamentales. La Constitución y el funcionamiento de las asambleas departamentales se rigen por las siguientes normas: a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental, por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los comités ejecutivos municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional no podrá también convocar a la asamblea Departamental.

"b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal"2

c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización acrediten delegados.

d) Mayorías. Para tomar las resoluciones que se refiere el literal c) del artículo 36 de esta ley, se requiera de, por lo menos el voto de sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea.

e) Supletoriedad. En todo lo que haya sido expresamente normando en los incisos anteriores, aplicarán supletoriamente a las Asambleas departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

Artículo 38.

Comité Ejecutivo Departamental. El Comite Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido que tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Departamental. Se integrará con un mínimo de seis miembros titulares electos por la Asamblea Departamental para um período de dos años. Podrá también elegirse igual número de suplentes.

Artículo 39.

Atribuciones del Comite Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental:

a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque se desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamentos del partido.

b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido.

c) Convocar a Asambleas Departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de estas.

d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.

e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes.

f) Mantener informado de sus actividades al Comite Ejecutivo Nacional.

g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento.

h) Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.

Artículo 40.

Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 41.

Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General Departamental y un Secretario de Actas Departamentales.

Artículo 42.

Funciones del Comité Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 43.

Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñara a su cargo por dos años y podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos.

Artículo 44.

Atribuciones del Secretario General Departamenal. El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de esta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos.

Artículo 45.

Regulación de las Asambleas y Comités Departamentales. En los que no ha sido expresamente regulado serán aplicables a las asanmbleas departamentales, las normas que rigen la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 46.

Asamblea Municipal. Integración. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que estén registrados como ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año y, facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Artículo 47.

Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.

b) Elegir en su reunión obligatoriamente anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus cargos.

c) Elegirá a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.

d) Solicitar del Comité Ejecutivo Departamental, la convocatoria a Asamblea Departamental.

e) Las demás que señalen los estatutos.

Artículo 48.

Regulación de las Asambleas Municipales. La Constitución y el funcionamiento de las asambleas municipales se rigen por las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comite Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de afiliados que integren dicha asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrán también convocar a la Asamblea Municipal.

b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una asamblea municipal, a fin de que llegue a conocimiento de todos los afiliados del municipio.

c) Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria, se esperará una hora y a continuación, la asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento de los integrantes de la Asamblea Municipal de que se trate, o de cinco afiliados , si el porcentaje señalado dire una cifra menor.

d) Mayorías. Para tomas las resoluciones a que se refiere el inciso c) del artículo 47 de la presente ley, se requerirá, por lo menos, del voto del sesenta por ciento de sus afiliados presentes en la Asamblea Municipal.

e) Supletoriedad. En todo lo que haya sido expresamente modificado por los inciso anteriores, se aplicarán supletoriamente a las asambleas municipales, las normas que contiene el artículo 37 de esta ley.

Artículo 49.

Organización Partidaria. Para que exista esta organización partidariase requiere como mínimo:

a) En el Municipio. Que el partido cuente con más de quince afiliados que sean vecinos de ese municipio; que se haya electo, en la Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos.

b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización en más de tres municipios del departamento, que se haya electo, en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos.

c) Nacional. Que el partido cuente con una organización partidaria, como mínimo, en cincuenta municipios y, en por lo menos, doce departamentos de la República; que se haya electo en Asamblea Nacional a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y éstos, estén en posesión de sus cargos.

Para los partidos a través de la Secretaria General están en obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de todos lor órganos permanentes.

"En los Departamentos donde no haya organización partidaria y en los municipios en donde la organización partidaria no tenga más de quince afiliados, no podrán celebrarse asambleas departamentales, ni municipales en su caso"1

"Artículo 50.

Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal, en cada municipio donde el partido tenga organización, se integra por el número de miembros que determinen los estatutos, pero en todo caso, habrá un Secretario de Actas. Las funciones de dicho Comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional"2.

1. Adicionado como aparece en el texto por Art.11.Dto.leg 74-87

2. Reformado como aparece en el texto por Art.12.Dto.leg 74-87

CAPITULO CUATRO Comités Para la Constitución de un Partido Político

Artículo 51.

Formación de Comités. Cualquier grupo que reúna a más de cincuenta ciudadanos que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comite para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley.

Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una junta directiva provisional del comité, formada por un mínimo de siete de ellos, la elección que deberá constar en acta notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha directiva provisional, será de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité.

Artículo 52.

Formalización de los Comités. La organización de un comité para la constitución de un partido político, se formalizara en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:

"a) Compárense personal de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán ponera la vista el documento de identificación persona de cada un de ellos."1

b) El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.

c) La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:

1) La obligación de observar y respetar las leyes de la República.

2) La exposición clara y completa de los fundamentos ideológicos que sustenta y de los postulados económicos, políticos, sociales y culturales que se propone realizar.

3) El juramento de desarrollar sus actividades por medio pacífico, por la vía democrática y respentado los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.

4) El juramento de respeto toda expresión democrática y particularmente, a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.

d) Proyecto de los estatutos del partido a constituirse.

e) La integración de la junta directiva del comité, determinado los nombres de los quienes la forman a los cargos que desempeñaran; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.

f) La manifestación clara y expresa de que constituir un partido político.

g) La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.

h) El señalamiento de su sede provisional.

1 Reformado como aparece en el texto por Art.13.Dto.leg 74-87

Artículo 53.

Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las diposiciones de esta ley que regulan al Secretaria General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.

Artículo 54.

Solicitud de inscripción. La inscripción del comité para la constitución de un partido político, deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro de un Término de quince días siguientes a la fecha de su escritura constitiva, acompañando copia legalizada de ésta.

Artículo 55.

Resolución del Director de Registro de Ciudadanos. Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolvera favorablemente y ordenará la inscripción del comité.

Artículo 56.

Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudanos determinará que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo término estipulado en el artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando, con presición, los defectos que le adolece. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley.

Si el grupo promotor presentare el Registro de Ciudadanos, dentro del término de treinta días siguientes a la notificación de la resolución, según el caso, copia legalizada de una escritura pública en que se modifique, aclare o amplia la escritura constitutiva del comité en forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el término de ocho días.

Firme resolución denegatoria o vencido el término fijado en el párrafo anterior, para la presentación de la copia legalizada de la escritura constitutiva de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido esta última. El Director del Registro de Ciudadanos mandará archivar el expediente.

Artículo 57.

Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.

Artículo 58.

Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto.

a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya hubiera otorgado la escritura constitutiva del partido político;

b) Por el incumplimiento de leyes, en materia electoral;

c) Si por cualquier causa, el número de miembros del grupo promotor, se redujese a menos de treinta y cinco. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos de nuevos miembros, al grupo promotor.

d) Al quedar en forma definitiva al partido político.

Artículo 59.

Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derechos a que esté le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión, debidamente numeradas y autorizadas.

Las hojas de adhesión podrán ser individuales o colectivas, pero en éste último caso, no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Deben expresar el nombre y los apellidos completos de cada adherente, el número de documento de su identificación personal y el su inscripción como ciudadano, señalar con claridad con los firmantes dan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando quede inscrito en el Registro y llevar la firma autógrafa de cada adherente, la que deberá ser legalizada por notario.

Las hojas de adhesión con firmas legalizadas, sólo son requeridas para la inscripción del partido. Con posterioridad a la inscripción, se llevarán hojas de afiliación, conforme a lo establecido en el artículo 22 inciso c) y artículo 23.

Artículo 60.

Entrega de hojas de adhesión. Anomalías. El Comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de ciudadanos, hojas de adhesión debidamente llenadas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior, conforme las obtenga y aún cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión, se entregara al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada en señal de recibo y el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos la depurará en un término de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su presentación.

Si el examen ejecutado, resultaré que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del inspector electoral, para que se tomen las acciones pertinentes, contra quienes resultaran responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos, anómalos.

Artículo 61.

Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.

Artículo 62.

Documentación Final. Una vez depuradas por el registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley, y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir lleguen a un número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley, para la constitución de un partido político, el Registro de ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerira que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de esta ley, el presente la documentación necesaria para solicitar la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.