CAPITULO CINCO Inscripción de los Partidos Políticos

Artículo 63.

Escritura de la constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que señalan el Capitulo Cuatro, del Libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los siguientes requisitos:

a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional, del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;

b) Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;

c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;

d) Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con le número de afiliados y con la organización partidaria a que se refiere los artículos 19 inciso a) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos;

e) Nombre y emblema o símbolo del partido;

f) Estatutos del partido;

g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité determinado los cargos que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos; y

h) Designación del lugar donde tendrá la sede su partido.

Artículo 64.

Modificación de la escritura de la constitución. La escritura de la modificación de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

Artículo 65.

Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

a) Nombre, emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen;

b) Procedimiento de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

c) Organos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de disciplina;

d) Representación legal;

e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido;

f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido;

g) Sanciones aplicables a los miembros;

h) Fecha en que se deben celebrarse la Asamblea Nacional, las departamentales y municipales.

Artículo 66.

Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en el proceso de constitución.

La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité.

Queda prohibido el uso de ave símbolo (El Quetzal) la bandera y el escudo nacional.

Artículo 67.

Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley, a dicha solicitud deben acompañarse:

a) Testimonio de la escritura constitutiva;

b) Nómina de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional Provisional;

c) Nómina de los afiliados que aparezcan en las hojas de adhesión, ya depuradas por el Registro de Ciudadanos;

d) Fotocopia legalizada por el notario, de las actas levantadas con motivo de la celebración de las asambleas de los municipios y departamentos en donde haya organización partidaria, en la que debe constar la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Provisional correspondiente. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de asambleas municipales y departamentales celebradas en cualquier tiempo antes del momento de la inscripción; los comparecientes a dichas asambleas no tienen necesariamente que ser de los adherentes incluidos en las hojas de adhesión presentadas para la inscripción del partido.

Artículo 68.

Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución sera apelable.

Artículo 69.

Publicaciones. Para los defectos de la publicación ordenada ene le artículo anterior, el Director de Registro de Ciudadanos emitira un edicto que contendra un resumen de la escritura constituva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.

"La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita". 1

Artículo 70.

Oposición de la inscripción. Un partido político inscrito o un comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido, si se considera afectado directamente en los derechos que confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá planerarse, por escrito dentro de un plazo de ocho dias, contados desde la última publicación y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.

El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por el notario e identificar claramente el efecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales y vulnerables y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas, deben presentarse, El Registro de Ciudadanos dará, audiencia por término de quince días al representante legal del partido político, cuya inscripción se impugna.

Artículo 71.

Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se planee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tanga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados.

Artículo 72.

Resolución final. Vencido el término de la audencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva, dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso, a costa del interesado.

"Artículo 73.

Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral conforme al artículo 190 de esta ley"1

"Artículo 74.

Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.

"Artículo 75.

Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito"2.

"Artículo 76.

Primera Asamblea del Partido. El Comité Ejecutivo Nacional Provisional convocará la primera asamblea nacional dentro de los tres meses siguiente a la fecha de la inscripción del partido. Dicha asamblea habrá de celebrarse dentro de los meses siguientes a la convocatoria. La asamblea deberá:

a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.

c) Aprobar o modificar los estatuos del partido.

d) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

e) Conocer de los demás asuntos de su competencia, que se incluyan en el orden del día."3

1 Reformado como aparece en el texto por Art.15 Dto.leg 74-87 2 Reformado como aparece en el texto por Art.16 Dto.leg 74-87 3 Reformado como aparece en el texto por Art.17 Dto.leg 74-87

CAPITULO SEIS Fusión

Artículo 77.

Derecho de funcionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el proposito que uno de ellos, absorba a los demás o por la fusión se constituya uno nuevo.

Artículo 78.

Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada un voto de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.

Artículo 79.

Escritura Pública de fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos en el Codigo de Notariado para que esta clase de instrumentos los siguientes

a) si es de absorción:

    1) Ratificación o moderación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.

    2) Ratificación o moderación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.

    3) Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos abosorbidos.

    4) De las demás estipulaciones relativas a la fusión.

b) Para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.

Artículo 80.

Trámite de fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos, dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las actas asambleas nacionales de todos los partidos que pretenden fusionarse, si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el director del Registro de ciudadanos ordenará que:

"a) Se publique el aviso de fusión en el Diario Oficial, por una sola vez"1

b) Si no se recibe oposición dentro del término de quince días siguientes a la última publicación:

    1) Se inscriba el convenio de fusión.

    2) Se cancele la inscripción de los partidos fusionados.

    3) Se efectue las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.

En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización de éstos, pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.

En caso de fusión para constituir un nuevo partido político la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y demás de la documentación señalada en el primer parrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos, la nómina de los integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido previamente a ordenar la publicación del aviso, el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con llo establecido en el artículo 68 de la misma.

1.Reformado como aparece en el texto por Art.18.Dto.leg.74f-87

Artículo 81.

Oposición de la fusión. Contra la fusión de partidos políticos, solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78, de esta ley, y en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión.

Podrán oponerse a la fusión, los comités ejecutivos municipales que representan más del treinta por ciento del total de la organización partidaria, de cualquiera de los partidos afectados.

Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el Capítulo Cinco del Título Dos del Libro Dos de esta ley.

CAPITULO SIETE Coaliciones

Artículo 82.

Derecho de coaligarse. Los partidos políticos, así como los comité cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley y para fines políticos lícitos.

Artículo 83.

Calses de Coalición. Se permite coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva e cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embarago, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas aser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

Artículo 84.

Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que se integren una coalición conservarán su personalidad jurídica

Artículo 85.

Convenio de Coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de aprobación

Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo procederá con las modificaciones que sufra el convenio.

Artículo 86

Consecuencia del Convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que la conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.

Artículo 87

Coaliciones de los comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.

CAPITULO OCHO Sanciones

Artículo 88.

Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones:

a) Amonestaciones

b) multa

c) Suspensión temporal

d) Cancelación.

Artículo 89.

Amonestaciones. La amonestación privada o pública, procederá en caso de que un partido político incumpla o desobedezca algún mandato, del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hara por escrito y explicando las causas que la justifiquen.

Artículo 90.

Se sanciona con multas al partido político que:

a) No presente en el Registro de Ciudadanos dentro del término fijado en el artículo 27 inciso h) de esta ley, para su inscripción, copia certificada de acta de toda la asamblea nacional, departamental o municipal.

b) Reincida en el incumplimiento o desobediencia de algún mandato, escrito del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado.

c) Incumpla o desobedesca cualquier disposición emitida por el Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado.

d) No presente, dentro de los quince días hábiles siguientes, la documentación necesaria para inscribir la fusión que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responbles por multa que imponga por razón de este inciso.

e) No presente su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva o a sus estatutos.

f) Utilice el libro de actas que no estuviera autorizado por el Registro de Ciudadanos en relación a cualquiera de sus órganos colegiados. Las actas registradas en el libro no autorizado, serán nulas.

Las multas deberán ser pagadas en la Dirección General de Rentas Internas, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que haya sido notificada su imposición o resolución que declare sin lugar la impugnación que hubiere sido presentada.

"El monto de las multas será de cien mil quetzales, de acuerdo con la gravedad con la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de la ley"1.

1. Reformado como apareace en el texto por Art.19.Dto.leg.74-87

Artículo 91.

Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se desatinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.

Artículo 92.

Suspensión Temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:

a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el numerode sus afiliados es menos que señala el inciso a) del artículo 90 de esta ley;

"b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización partidaria que requiere el inciso c) del articulo 49 de esta ley"1;

c) Si el partido no ha pagado las multas que le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dicho plazo el partido corregiere la causa de suspensión esta deberá levantarse.

Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en el proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causa de la suspensión.

No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado.

Artículo 93.

Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:

a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos, en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.

b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cuatro por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como partae de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos en forma que señala el artículo 86 de esta ley;

c) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado el Registro de Ciudadanos prueba fecha reciente de que las causas de suspensión mecionadas en dicho artículo, ha sido corregidas; y

d) Si participa, en actos que tiendan a relegir a la persona que ejerce el cargo de Presidente de la República, a vulnerar el principio de alternabilidad, o aumentar el período fijado constitucionalmente para el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 94.

Declaratoria de suspensión o cancelación. Solamente el Registro de ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido.

Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un término de treinta días en relación a los hechos a que configuren la causa de la suspensión o la cancelación.

Al evacuar la audiencia, que corresponda, el partido deberá acompañar toda la prueba documental de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos habrirá a prueba el proceso, por el término por el termino de treinta días, para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.

Vencido el término de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente, en un término de diez días.

Artículo 95.

Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político, el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas, sus inscripciones. El nombre y el símbolo o emblema del partido cancelado, no podrán ser usados, ni registrados por otro partido político. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido, deberá publicarse en el Diario Oficial y otros dos diarios de mayor circulación, en un término de quince días.

Artículo 96.

Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán a su respectiva inscripción.