CAPITULO UNO Disposiciones Generales

Artículo 97.

Concepto. Los comités cívicos electorales, son organizaciones políticas, de carácter temporal, que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.

Artículo 98.

Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la funsión de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

Artículo 99.

Requisitos para constituir los comités. Para que un comité cívico electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se require:

a) Contar, en el momento de su constitución con el mínimo de afiliados siguientes:

   1) En el municipio de Guatemala: mil afiliados

   2) En la caberecera departamenal: quinientos afiliados.

   3) En los demás municipios: cien afiliados. Los afiliados deben saber leer y escribir, salvo en las cabeceras departamentales en donde será obligatorio que todos sean alfabetos.

b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos.

c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos. y

d) Inscribir a los integrantes de su junta directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.

Las funciones de cada comité cívico electoral quedan limitadas, al municipio en que se haya postulado candidato.

Artículo 100.

Personalidad Jurídica. Todo Comité Cívico Electoral, debidamente constituido e inscrito en la delegación departamental o subdelegación municipal de Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señale el artículo anterior.

Artículo 101.

Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que rigen la organización y funcionamiento de los partidos político, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.

CAPITULO DOS Derechos y Obligaciones

Artículo 102.

Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:

a) Postular candidatos para integrar corporaciones municipales:

b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designen;

c) Denunciar al Inspector Electoral, cualquier anomalía de que tengan conociento y exigir que se investiguen cuales quiera las actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y organizaciones políticas; y

d) las demás que la ley confiere.

Artículo 103.

Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las obligaciónes siguientes:

a) Inscribirse en al delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

b) Inscribirse en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, y a los integrantes de la Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente;

c) Cumplir con las demas obligaciones que imponen leyes.

CAPITULO TRES Constitución e Inscripción

Artículo 104.

Acta de Constitución. La constitución de un comité cívico electoral, debe constar en actas suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse a la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

Artículo 105.

Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un comité cívico electoral deberá contener los requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del Comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados;

b) Integración de la Junta Directiva del Comité, la cual deberá organizarse por lo menos, con cinco miembros de los cuales uno será el secretario general, presidente o su equivalente, otro secretario y otro tesorero.

c) Nombre, símbolo o emblema del comité los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.

d) Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurán en la planilla.

e) Aceptación, la postulación, por los candidatos; y

f) Firma o impresión digital de los comparecientes.

Artículo 106.

Trámite de solicitud. Si se presenta , ajustada a la ley, toda la documentación requerida, la delegación requerida, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:

a) Inscribir el comité

b) Inscribir a los integrantes de la Junta Directiva:

c) Inscribir a los candidatos propuestos;

d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y

e) Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.

Artículo 107.

Ampliación o modificación de la solicitud. Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el delegado departamental o subdelegado municipal, deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente deberá ser enviado, por vía más rápida, al Registro de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.

Artículo 108.

Plazo para la contitución e inscripción de un comité. La Junta Directiva del Comité Cívico deberá hacerse, a más tardar noventa días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones.

Artículo 109.

Junta Directiva del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaraciones de principios, así como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:

a) Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertientes para desarrollarlas;

b) Coordinar las actividades del grupo de apoyo.

c) Crear subcomités definiendo las atribuciones que les correspondan y designar a sus integrantes.

d) Organizar y dirigir las actividades del Comité Cívico.

e) Designar los fiscales y demás representantes o delegados del Comité Cívico, ante los organos electorales. y

f) Las demás funciones que se señalan la ley o su acta constitutiva.

Artículo 110.

Representación del Comité Cívico. La representación legal del Comité Cívico le corresponde al secretario general, presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el secretario o el tesorero, en su orden.

CAPITULO CUATRO Sanciones

Artículo 111.

Normas Supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infrigen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.

Artículo 112.

Sanciones. A los comités Cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, inciso b), c), e), f) de esta ley.

" Artículo 113.

Cancelación de los Comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un comité cívico electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial; poero el término de prueba se reducirá a la mitad.

Contra lo resuelto procede el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto dentro del tercer día de notificado el afectado."1

1. Reformada como aparece en el texto por Art.21.Dto.leg.74-87

CAPITULO CINCO Disolución

Artículo 114.

Disolución de los Comités. Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disuelto, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos de la elección en que se hayan participado.

CAPITULO UNICO Derechos de Asociación

Artículo 115.

Consepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tiene como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional.

"Artículo 116.

Estatutos e inscripción. Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior se regulán por lo que se disponen los artículos 15 inciso 3) 18, 24, 26, y 27 del Código Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción corresponderán al Registro de Ciudadanos, previa audiencia al Ministerio Público".2

"Artículo 117.

De las Publicaciones. El Registro de Ciudadanos, a su costa, ordenará la publicación del Acuerdo en el Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes de la aprobación de los estatutos. Satifecho este requisito, se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo.

Artículo 118.

Modificación de los estatutos. Toda modificación de los estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en le Registro de Ciudadanos dentro, de los quince días siguientes.

Artículo 119.

Sanciones. El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicale a alas asociaciones con fines políticos, en lo que se proceda.

2 Reformado como aparece en el texto por Art.22.Dto.leg 74-87

" Artículo 120.

Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociciones son las asociaciones responsables del contenido de tales publicaciones."1

1.Reformado como aprece en el texto por Art.23 Dto.leg 74-87