Artículo 98.
Función de los comités. Los comités cívicos
electorales cumplen la funsión de representar corrientes de
opinión pública, en procesos electorales correspondientes a
gobiernos municipales.
Artículo 99.
Requisitos para constituir los comités. Para que
un comité cívico electoral pueda constituirse y funcionar
legalmente, se require:
a) Contar, en el momento de su constitución con el mínimo de afiliados siguientes:
1) En el municipio de Guatemala: mil afiliados
2) En la caberecera departamenal: quinientos afiliados.
3) En los demás municipios: cien afiliados. Los afiliados deben saber leer y escribir, salvo en las cabeceras departamentales en donde será obligatorio que todos sean alfabetos.
b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos.
c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos. y
d) Inscribir a los integrantes de su junta directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.
Las funciones de cada comité cívico electoral quedan limitadas, al municipio en que se haya postulado candidato.
Artículo 100.
Personalidad Jurídica. Todo Comité Cívico
Electoral, debidamente constituido e inscrito en la delegación
departamental o subdelegación municipal de Registro de
Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que
señale el artículo anterior.
Artículo 101.
Normas supletorias para su organización y funcionamiento.
Las normas que rigen la organización y
funcionamiento de los partidos político, serán aplicables a los
comités cívicos electorales en defecto de normas expresas
relativas a éstos.
a) Postular candidatos para integrar corporaciones municipales:
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designen;
c) Denunciar al Inspector Electoral, cualquier anomalía de que tengan conociento y exigir que se investiguen cuales quiera las actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y organizaciones políticas; y
d) las demás que la ley confiere.
Artículo 103.
Obligaciones de los comités. Los comités
cívicos electorales tienen las obligaciónes siguientes:
a) Inscribirse en al delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.
b) Inscribirse en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, y a los integrantes de la Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente;
c) Cumplir con las demas obligaciones que imponen leyes.
Artículo 105.
Requisitos del acta constitutiva. El acta de
constitución de un comité cívico electoral deberá contener los
requisitos siguientes:
a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del Comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados;
b) Integración de la Junta Directiva del Comité, la cual deberá organizarse por lo menos, con cinco miembros de los cuales uno será el secretario general, presidente o su equivalente, otro secretario y otro tesorero.
c) Nombre, símbolo o emblema del comité los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.
d) Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurán en la planilla.
e) Aceptación, la postulación, por los candidatos; y
f) Firma o impresión digital de los comparecientes.
Artículo 106.
Trámite de solicitud. Si se presenta ,
ajustada a la ley, toda la documentación requerida, la
delegación requerida, la delegación departamental o la
subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio
deberá:
a) Inscribir el comité
b) Inscribir a los integrantes de la Junta Directiva:
c) Inscribir a los candidatos propuestos;
d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y
e) Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.
Artículo 107.
Ampliación o modificación de la solicitud.
Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el delegado
departamental o subdelegado municipal, deberá informarlo a los
interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo
momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido
el expediente deberá ser enviado, por vía más rápida, al Registro
de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva
lo pertinente.
Artículo 108.
Plazo para la contitución e inscripción de un comité.
La Junta Directiva del Comité Cívico deberá hacerse,
a más tardar noventa días antes de la fecha señalada para la
elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la
convocatoria a elecciones.
Artículo 109.
Junta Directiva del Comité Cívico, de acuerdo
con su acta constitutiva y declaraciones de principios, así como
órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:
a) Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertientes para desarrollarlas;
b) Coordinar las actividades del grupo de apoyo.
c) Crear subcomités definiendo las atribuciones que les correspondan y designar a sus integrantes.
d) Organizar y dirigir las actividades del Comité Cívico.
e) Designar los fiscales y demás representantes o delegados del Comité Cívico, ante los organos electorales. y
f) Las demás funciones que se señalan la ley o su acta constitutiva.
Artículo 110.
Representación del Comité Cívico. La
representación legal del Comité Cívico le corresponde al
secretario general, presidente o su equivalente. En su ausencia
la ejercerá el secretario o el tesorero, en su orden.
Artículo 112.
Sanciones. A los comités Cívicos se les
podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el
artículo 90, inciso b), c), e), f) de esta ley.
" Artículo 113.
Cancelación de los Comités. El Registro
de Ciudadanos resolverá la cancelación de un comité cívico
electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que
establece la Ley del Organismo Judicial; poero el término de
prueba se reducirá a la mitad.
Contra lo resuelto procede el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto dentro del tercer día de notificado el afectado."1
1. Reformada como aparece en el texto por Art.21.Dto.leg.74-87
"Artículo 116.
Estatutos e inscripción. Las asociaciones a
que se refiere el artículo anterior se regulán por lo que se
disponen los artículos 15 inciso 3) 18, 24, 26, y 27 del Código
Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción
corresponderán al Registro de Ciudadanos, previa audiencia al
Ministerio Público".2
"Artículo 117.
De las Publicaciones. El Registro de
Ciudadanos, a su costa, ordenará la publicación del Acuerdo en
el Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes de la
aprobación de los estatutos. Satifecho este requisito, se
procederá a la inscripción de la entidad en el departamento
respectivo.
Artículo 118.
Modificación de los estatutos. Toda
modificación de los estatutos de asociación o de la integración
de sus órganos permanentes, debe inscribirse en le Registro de
Ciudadanos dentro, de los quince días siguientes.
Artículo 119.
Sanciones. El régimen de sanciones establecido
para los partidos políticos, es también aplicale a alas
asociaciones con fines políticos, en lo que se proceda.
2 Reformado como aparece en el texto por Art.22.Dto.leg 74-87
" Artículo 120.
Derechos. Las asociaciones a que se refiere
este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político,
por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las
asociciones son las asociaciones responsables del contenido de
tales publicaciones."1
1.Reformado como aprece en el texto por Art.23 Dto.leg 74-87