CAPITULO SIETE Departamento de Contabilidad'

Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad debe reunir las calidades siguientes:

a) Ser guatemalteco

b) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; y

c) Ser Perito Contador Registrado.

Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos.

"CAPITULO OCHO" Dependencias Admnistrativas

Artículo 152.

Unidades adscritas a la presidencia. Adscritas a la presidencia del Tribunal Supremo Electoral, funcionaran el Centro de Procesamiento de Datos y las unidades de Recursos Humanos, Proveeduría y Archivo, cuyas atribuciones serán normadas reglamentariamente, por el Tribunal Supremo Electoral, el que si fuere necesario podrá crear unidades adicionales para el mejor desarrollo de sus funciones".1

1. Adicionado como aparece en el texto por Art.32.Dto.leg 74-87

"Artículo 153.

Organos electorales. Los órganos electorales son:

a) El Registro de Ciudadanos

b) Las Juntas electorales departamentales

c) Las juntas electorales municipales

d) Las juntas receptoras de votos.

Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades para que los mismos determine la ley"1.

CAPITULO DOS Registro de Ciudadanos

"Artículo 154.

Organización del Registro de Ciudadanos. Administrativamente el Registro de Ciudadanos comprende:

a) La Dirección General de Registro con cede en la capital;

b) Una delegación, con see en cada una de las cabeceras departamentales.

c) Uns subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y

d) Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios.

"Artículo 155.

Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

a) Todo lo relacionado con las incripciones de los ciudadanos

b) Todo de lo relacionado con el padró electoral;

"c) Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral"2

d) Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;

e) Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular; f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;y

g) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

"Artículo 156.

Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades Administrativas siguientes:

a) El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de padrones;

b) El Departamento de Organización Política; "c) Suprimido."3

1. Unificado Art 152 y 153 como aparece en el texto por Art.33.Dto.leg 74-87 2. Reformado como aparece en el texto por Art.34.Dto.leg 74-87 3. Suprimido como aparece en el texto por Art.35.Dto.leg 74-87

Artículo 157.

Atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:

a) Dirigir las actividades del Registro;

b) Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos;

c) Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro;

d) Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho tribunal formule;

e) Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos;

f) Elaborar as estadisticas electorales correspondientes;

"g) Formular el proyecto del Presupuesto Anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el Presupuesto de dicho organo"1

h) Resolver, dentro de su compentencia, las solicitudes de las organizaciones políticas;

"i) Participar con los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo que disponga el reglameto en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho Tribunal para integrar las juntas Electorales departamentales y municipales."2

j) Las demás atribuciones señaladas por la ley.

"Artículo 158.

Cualidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y disfrutará de las mimas prerrogativas e inmunidades que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones"3.

Artículo 159.

Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de Director General del Registro de Ciudadanos:

a) Los parientes dentro de los grados de ley, de los Presidentes de los Organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Controloría General del Cuentas de la Nación;

b) Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y

c) Los Directivos de las organizaciones políticas y sus parientes de los grados de ley;

1.Reformado como aparece en el texto por Art 36.Dto.leg 74-87 2.Reformado como aparece en el texto por Art 36.Dto.leg 74-87 3.Reformado como aparece en el texto por Art 37.Dto.leg 74-87

Artículo 160.

Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determina esta ley.

"En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral."1

"Artículo 161.

De las calidades e impedimentos del Secretario General del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estara sujeto a los mismos impedimentos que el Director General"2

"Artículo 162.

Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas por la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos.

"Artículo 163.

De las Atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos:

a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y correspondencia del Registro;

b) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegación del Registro.

c) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, asi como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales;

d) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten en el Registro de Ciudadanos.

e) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos;

"f) suprimido"3

g) Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

"Artículo 164.

Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de Padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario."4

1.Adicionado como aparece en el texto por Art.38.Dto.leg 74-87 2.Suprimido como aparece en el texto por Art.40.Dto.leg 74-87 3.Suprimido como aparece en el texto por Art 40.Dto.leg 74-87 4.Reformado como aparece en el texto por Art 41.Dto.leg 74-87

"Artículo 165.

Atribuciones. Del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en los que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrán, además, las siguientes funciones:

a) Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y en el Departamento de Guatemala, para lo que deberán proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse;

b) Supervisar la inscripción de los ciudadanos que debe llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegación del Registro de Ciudadanos;

c) Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documntos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdo que dicte el Tribunal Supremo Electoral;

d) En coordinación con eel Centro de Procesamiento de Datos proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales"1

"Artículo 166.

De la integración del departamento de Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integran con un jefe y el personal subalterno necesario."2

Artículo 167.

Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas las siguientes:

a) Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.

b) Elaborar el proyecto, para su elaboración por el Tribunal Supremo Electoral, de la papeleria correspondiente a la inscripción de comités cívicos electorales y de candidatos.

c) Autorizar los libro de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.

d) Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones de las organizaciones políticas, así como las demás que sean necesarios; y

e) Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

Artículo 168.

De las delegaciones sub-delegaciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá la delegación en cada cabecera departamental y subdelegación en cada cabecera municipal.

Artículo 169.

De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelgaciones municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

a) Conocer lo relativo a la inscripción de los comités cívicos electorales y candidatos a cargos dentro de su juridicción.

b) Supervisar y coordinar los procesos electorales;

c) Colaborar con las dependencias y el desarrollo de las actividades relacionadas con el Registro de Ciudadanos;

d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, que fungiran ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales; y

e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal.

Las subdelegaciónes municipales, tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

" Artículo 170.

De la creación de las subdelegaciones municipales. Para el establecimiento de las subdelgaciones municipales del Registro de Ciudadanos, el Tribunal Supremo Electoral tomará en cuenta el número de ciudadanos y las necesidades electorales de cada municipio."1

CAPITULO TRES Juntas Electorales Departamentales y Municipales

" Artículo 171.

Juntas Electorales Departamentales y Municipales. Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales,son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respetiva juridicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva.

Artículo 172.

Integración de las juntas electorales. Las Juntas Electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietariosy dos suplentes, nombrados por el Tribunal Supremo Electoral para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente sera llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario."2

Artículo 173.

De la disolución de las Juntas Electorales. Las Jutas Electorales quedarán disueltas a declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para que fueron integradas.

Artículo 174.

De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y de las Juntas Electorales Municipales, se requiere:

a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano;

b) Ser vecino del municipio correspondiente;

c) Ser alfabeto; y

d) No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.

1 Reformado como aparece en el texto por Art. 44 Dto.leg. 74-87 2 Reformado como aparece en el texto por Art. 45 Dto.leg. 74-87

" Artículo 175.

Del desempeño del cargo. Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos.

Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembro de las juntas, debiendo pagarles los salarios respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos"1

Artículo 176.

De las sesiones. Cada Junta Electoral celebrará cuantas seseiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en acta correspondiente, la cual deberá, refrendar el Secretario.

Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral Respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. En ausencia del Presidente, el vocal asurmirá sus funciones.

Artículo 177.

De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

a) Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión de sus miembros;

b) Entregar a las Juntas Electorales y Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;

"c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizar en el Departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos de la declaratoria de su elección, una vez encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales o de diputados, asi como lo relativo a las consultas populares, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238, 239 de esta ley."2

d) Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;

e) Ciudar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral, dentro de los tres días siguientes de su recepción;

f) Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;

g) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas al acta respectiva;

h) Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral;

i) Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

1. Reformado como aparece en el texto por Art.46 Dto.leg 74-87 2. Reformado como aparece en el texto por Art.47.Dto.leg 74-87

Artículo 178.

Atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

a) Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;

b) Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.

c) Dar posesión de sus cargos fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;

d) Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;

e) Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos; los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;

f) Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo resposables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;

g) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;

h) Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida, publicación a tales resultados;

i) Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, constancia respectiva de los resultados de votación en su municipio;

j) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;

k) Trasladar y entregar la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;

l) Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y

m) Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 179.

Plazo para integrar las Juntas Receptoras de Departamentales y Juntas Receptoras Municipales. El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales y Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha que ha de realizarse la elección de que se trate.

CAPITULO CUATRO Juntas Receptoras de Votos

Artículo 180.

Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal. Tendran a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les correspondan recibir en el proceso electoral.

Artículo 181.

Integración de las Juntas Receptoras de Votos. Cada Junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que será nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñaran los cargos de Presidente Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente.

"En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta"1

Artículo 182.

De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Artículo 183.

Disolución de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que se recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral.

"Artículo 184.

Del desempeño del cargo. Los cargos en las Juntas receptoras de votos, son obligatorios y adhonorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viaticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación.

Los Miembros de dicha junta gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembro de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagársele los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos."2

1. Reformado como aparece en el texto por Art.48.Dto.leg 74-87 2. Reformado como aparece en el texto por Art.49.Dto.leg 74-87

"Artículo 185.

Participación de fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones protestas que estimen pertinentes"1

Artículo 186.

Artículo 186. Atribuciones y obligaciones de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos tienen las siguientes Atribucioness y obligaciones:

a) Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley de demás disposiciones aplicables;

b) Revisar los materiales y documenos electorales;

c) Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto;

d) Identificar a cada uno de los votantes y constar su registro en el padrón electoral;

e) Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondintes;

f) Marcar con tinta ideleble el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, quien ya depositó su voto, devolviéndose su documento de identificación;

g) Efectuar, presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales, el escrutinio y cómputo de votación realizadas ante ella;

h) Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto;

i) Hacer constar en las actas correspodientes, las protestas de los fiscales, de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;

j) Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, en las bolsas correpondientes, en las cuales deberán contar con las seguridades necesarias;

k) Depositar en un saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería utilizada en elección, hasiendo entrega de mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos;

l) Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal, el saco electoral inmediatamente de concluida las labores de la Junta Receptora de Votos;

m) Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos poíticos y de los comotés cíivicos electorales, con un selle que diga "NO USADAS";

n) El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y

ñ) Las demás que le otorga está Ley y las disposiciones correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a que se refiere este Artículo.

1. Reformado como aparece en el texto por Art.50.Dto,Ley 74-87

CAPITULO UNICO Medidas de Impulnación

Artículo 187.

Aclaración y Aplicación. Cuando los términos de una resolución sean obscuros ambiguos o cotradictorios podrá pedirse que se aclaren

Si se hubieré omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación

" La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolición, y deberán ser resueltas dentro de los tres dias siguientes a su presentación" 1

Artículo 188.

De la Revocatória. Contra las resoluciones definidas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o de las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres dias siguientes de la última notificación.

Artículo 189.

Del Trámite del Recurso de Revocatória: Interpuesto el recurso de revocatoria, deberá elevarse al Director General del Registro de Ciudadanos con sus antesedentes y el informe del funcionario respectivo, que lo resuelva en término de ocho días.

Artículo 190.

De la Apelación. En contra de las relaciones definitivas que emita el Director General de Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tre días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que se pone fin a su asunto, la que resuelve un recurso de revocatória y auqellas otras señaladas específicamente en esta Ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece" 2.

Artículo 191.

Del Trámite del Recurso de Apelación. Interpuesto el recurso con notificación a los interesados y un expediente circunstanciado se elevará al Tribunal Supremo Electoral en un término de tres días el Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el término de tres días y con su contestación o sin ella, en el término de ocho días será dictada la resolución correspondiente. El Trubinal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrescan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

Artículo 192.

De la Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral. En contra de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, únicamente cabe el recurso de amparo en los casos determinados por la ley correspondiente. 1. Modificado como aparace en el texto por Art.51Dto.Leg.74-87 2. Reformado como aparece en el texto por Art.52 Dto.Leg.74-87