CAPITULO UNO Disposiciones Generales

Artículo 193.

De Proceso Electoral. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclisión por el Tribuna Supremo Electoral.

Artículo 194.

De la Vigencia Plena de los Derechos Constitucionales. El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. No podrá existir limitación alguna a dichas libertades o derechos, ni decretarse estado de excepción mientras el proceso no haya concluido.

Artículo 195.

De la Colaboración de la Autoridades. Todas las fuerzas de seguridad deberán prestar auxilio que políticas requieran para asegurar el órden, garantizar la libertad y legalidad del proceso electoral.

CAPITULO DOS Convocatoria y elecciones

Artículo 196.

De la Convocatoria. Corresponde al Tribunal supremo electoral convocar a elecciones de Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de coorporaciones muinicipales, cuyo período sea de dos años seis meses se deberan dictar con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventa días y lanvocatoria a consulta popular con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su celebración.

Artículo 197.

De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo los siguinetes requisitos:

a) Objeto de la elección

b) Fecha de elección y en caso de elección presendincial fecha de la segunda elección;

c) Distrito electoral o cincunscripciones electorales en que debe realizarse;

d) Cargos a elegir.

Artículo 198.

Concepto de Sufragio. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una consulta popular.

Artículo 199.

"Clases de Comisios : a) Elecciones generales que comprenden: la elección del Presidente y Viceprecidente de la República, así como los diputados Titulare y Suplentes al Congreso de la República.

b) Elecciones de coorporaciones Municipales, cuyo período sea de cinco años.

c) Elecciones de corporaciones Municipales cuyo período sea de dos años y seis meses.

d) Elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constiruyentes.

e) Consulta popular" 1.

"f) Elección de Diputados al parlamento Centroamericano"2

Artículo 200.

De la calificación del Sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:

a) Mayoría absoluta;

b) Mayoría relativa;

c) 1.Reformado como aparece en el texto por Art.53.Dto.leg.74-87 2.Adicionado como aparece en el texto por Art.2o.Dto.leg 35-90

Artículo 201.

De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Visepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviera tal mayoría deberá llevarse a cabo la segunda elección, en un plazo no mayor de sesenta días y conforme a convocatoria, en la que sólo figurín postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.

La primera elección de Presidentes y Vicepresidencia de la República, se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de noviemvbre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial.

Artículo 202.

Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, applicable a elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos.

En las consultas populares también se aplicara este sistema.

Artículo 203.

De la presentación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, así como las de concejales para las municipalidades, se llevarán a cabo por le método de representación proporcional de minorías.

Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y virias columnas, en varias columnas. En la columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obituvo; en la segunda ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres y asi sucesivamente, conforme sea necesario pra los efectos de adjudicación.

De estas cantidades y de mayor a menor, se acogerán las que correspondan a igual número de cargos de elección.

La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obutuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.

Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo estableciendo en las listas o planillas, iniciándose con quine encabece y continuandose con quines le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzados.

En la elección de diputados por la lista nacional, las planilas estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán postulaciones divididas.

Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera elección presidencial.

Artículo 204.

De las suplencias. Cada prtido político incuirá en las planillas distritales a un candidato a diputado suplente, quedando electos como tales los de lo partidos a los que se les adjudique algún diputado. Si se trata de las listas nacionales, el suplente será el postulado en la respectiva lista a continuación del último cargo adjudicado, En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato, después de cerrada la inscripción, el cargo se adjudicara a quien le corresponda sustituirlo conforme esta ley.

Si por cualquier causa ya no hubiere suplente distrital del partido que postuló al que causó la vacante, se adjudicará al que corresponda de la lista nacional, de conformidad con esta ley.

"Artículo 205.

De la integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el ccual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.

Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir a un Diputado por el hecho mismo de ser distrito y aun diputado por más de ochenta mil habitentantes.

Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituiran una cuarta parte del total de D putados que integra el Congreso de la República.

El número de diputados que integran el Congreso de la República, se deberán estar de acuerdo con los datos estadisticos del último censo de población"1

1.Reformado como aparece en el texto por Art.3o.Dto.leg 35-90

"Artículo 206.

De la integración de las corporaciones municipales. Cada Coporación Municipal se integrará con el Alcalde, de Síndicos y Consejales, titulares y suplentes, de coformidad con el número de habitantes así:

a) Tres Síndicos diez Consejales Titulares; un Síndico suplente, cuatro Consejales Suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes.

b) Dos Síndicos, siete Consejales Titulares; un Sindico Suplente.

Tres Consejales Suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil.

c) Dos Síndicos, cinco Concejales Titulares, un Síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mil.

d) Dos Síndicos, cuatro concejales Titulares, un Síndico suplente y un Consejal Suplente, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.

El Concejal primero substituye al Alcalde en ausencia temporal o definitiva de este.

Los concejales suplentes substituyen a los concejales titulares en ausencia temporal o definitiva a éstos en su orden.

Si por cualquir forma no hubiere suplente para llenar el cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla del respectivo partido y asi sucesivamente hasta integrar el concejo.

Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o sindico en la respectiva elección, figure en la primera que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda"1

1.Reformado como aparece en el texto por Art.55.Dto.leg 74-87

Artículo 207.

Del Periodo Municipal. En los municipios cuya población sea de veinte mil habitantes, o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cinco años. En los Municipios cuya población sea menor de de veinte mil habitantes, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán sus funciones dos años y seis meses.

En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y Coporación Municipal o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en funciones continuarán desempeñandolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.

El Alcalde y la Corporación Municipal electos, completarán el período respectivo.

"Artículo 208.

De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matematicas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta Electoral Departamental o del Tribunal Supremo electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto"1

"Artículo 209.

Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá única instancia la elección presidencial, las de Diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, las de las Corporaciones Municipales y las Consultas Populares, dictando una sola resolución para la primera según de defina en primera o segunda ronda y una para cada elección de Diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución.

Las resoluciones se pronunciarán en primer término sobre las nulidades de votaciones elegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego la resolución declarará validez de la elección o de la misma consulta, conforme a al depuración de los resultados que se establezca.

Resuelta la validez de la elección o consulta, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspodiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de Municipalidades serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a al depuración del resultado que establezca por las nóminas de ciudadanos electos.

Tal resolución podra impugnarse conforme el artículo 246 de esta ley, por cualquiera de los partidos o comités cívicos que hayan participado en la elección."2

"Artículo 210.

De la repetición del Proceso Electoral. Declarada la nulidad de un proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá éste y para tal efecto, se hará convoctoria correspodiente dentro del plazo de quince días a contar la declaratoria de nulidad y, el nuevo proceso se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo 211.

Toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los Diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección.

En los municipios cuya población sea de veite mil habitantes o más, los alcaldes y Corporaciones Municipales eletos, tomarán posesión de sus cargos el día 15 de enero siguiente a su elección.

En los municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes, los alcaldes y Corporaciones Muncipales eletos, tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero o quince de julio siguente a su elección, según corresponda.

Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas indicadas, los funcionarios eletos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.

1.Reformado como aparece en el texto por Art.56.Dto.leg.74-87 2.Reformado como aparece en el texto por Art.57.Dto.leg.74-87

CAPITULO TRES Postulación e inscripción de candidatos

" Artículo 212.

De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de Alcalde y Corporaciones Municipales. Con la exepción del caso establecido en el artículo 205 de esta ley. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción"1

Artículo 213.

De la solicitud de inscripción de candidatos La solicitud de inscripción de candidatos debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que postulen.

Artículo 214.

De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitara por escrito, en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto y, los cuales, deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:

a) Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de orden y de registro de su cédula de vencidad y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos;

b) Cargos para los cuales postulen;

c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben;

d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos;

e) Otros documentos que exiga la ley;

Artículo 215.

Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular principio un día después de la convocatoria a elecciones y el cierre se hará sesenta días antes de la fecha de la elección;

Artículo 216.

Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental al recibir la solicitud de inscripción, la revisará ciudadosamente y la elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.

Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o el Departamento de Organziciones Políticas en su caso.

Si la resolución fuere afirmativa, ser formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos, pero si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señaladas por la ley.

Reformado como aparece en el texto por Art.58.Dto.leg.74-87

Artículo 217.

Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepre- sidenciales no podrán ser detenidos o procesados salvo, que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, en su contra. Tampoco podrán serlo, los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes.

Al declarar procedente un antejuicio, degerá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura.

"Artículo 218.

De las papeletas electorales. Las papeletas electorales qeu se utilizarán en cada mesa de votación se preparán conforme al reglamento, debiendose imprimir la cantidad necesaria.

El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoria absoluta de votos el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asi mismo podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas."1

1.Reformado como aparece en el texto por Art.59.Dto.leg 74-87

CAPITULO CUARTO Propaganda Electoral

"Artículo 219.

Requisitos de la Propaganda electoral. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que la de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden público.

Artículo 220.

De las manifestaciones y reuniones. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones al aire libre, dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de al votación; para tal efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva.

Artículo 221.

De la radio y televisión del Estado. Todo partido o coalición de partidos políticos, legamente inscritos para un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos semanales en la radio y televisión del Estado, para dar a conocer su programa político. Lo relativo a este artículo se normará de conformidad con el reglamento.

Artículo 222.

De los medios privados de comunicación social. Para los efectos de propaganda electoral y publicaciones políticas, ningun medio privado de comunicación social, podrá aplicar a las organizaciones políticas, tarifas distintas a las ordinarias de caracter comercial.

Artículo 223.

De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:

a) Hacer propaganda electoral pagando o pintando rotulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con la autorización del dueño;

b) Usar vehiculos de cualquier tipo, con autoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas;

"c) Realizar propagandas o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo"1

d) El expendio o distrubución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta;

e) Usar recursos y bienes del Estado para propaganda electoral;

f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter público electoral, así como emplear su autoridad o influencia en favor o en perjucio de determinado candidato u organización política;

g) A los miembros del Ejercito y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral;

h) Las demás actividades que determine la ley.

1.Reformado como aparece en el texto por Art.60.Dto.leg.74-87

< a name="padr_Ele"> CAPITULO CINCO Padrón Electoral

Artículo 224.

Del padrón electoral. Con los ciudadanos que se hayan empadronado conforme a la ley, de cada municipio de la República se elaborá un padrón electoral municipal, el cual contendrá la lista de ciudadanos residentes en el mismo. Cada uno de los padrones municipales se identificara con el código del departamento y del respectivo municipio, uno a continuación del otro, estampados en la parte superior de cada hoja. La lista de ciudadanos se hará en orden rigurosamente correlativo con arreglo al número de empadronamiento asignado a cada uno.

El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral, con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado.

De la impresión de la publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón electoral debe quedar depurado e impreso por el Registro de Ciudadanos, a más tardar, treinta días calendario antes de la fecha señalada para cada elección. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier organización política o ciudadano interesado.

Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos, sin costo alguno para los intesados.

Artículo 226.

De las peticiones y objeciones. El Director General del registro de ciudadanos, conocerá y resovelrá petición o impugnación que se trate platee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.