CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 193.
De Proceso Electoral. El proceso electoral se
inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser
declarada su conclisión por el Tribuna Supremo Electoral.
Artículo 194.
De la Vigencia Plena de los Derechos Constitucionales.
El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos
constitucionales. No podrá existir limitación alguna a dichas
libertades o derechos, ni decretarse estado de excepción mientras
el proceso no haya concluido.
Artículo 195.
De la Colaboración de la Autoridades.
Todas las fuerzas de seguridad deberán prestar auxilio que políticas
requieran para asegurar el órden, garantizar la libertad y
legalidad del proceso electoral.
CAPITULO DOS
Convocatoria y elecciones
Artículo 196.
De la Convocatoria. Corresponde al Tribunal
supremo electoral convocar a elecciones de Alcaldes y miembros
propietarios y suplentes de coorporaciones muinicipales, cuyo
período sea de dos años seis meses se deberan dictar con
anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de su
realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de
noventa días y lanvocatoria a consulta popular con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su
celebración.
Artículo 197.
De los requisitos de la convocatoria. Todo
decreto de convocatoria deberá contener como mínimo los
siguinetes requisitos:
a) Objeto de la elección
b) Fecha de elección y en caso de elección presendincial
fecha de la segunda elección;
c) Distrito electoral o cincunscripciones electorales en que
debe realizarse;
d) Cargos a elegir.
Artículo 198.
Concepto de Sufragio. Sufragio es el voto que
se emite en una elección política o en una consulta popular.
Artículo 199.
"Clases de Comisios :
a) Elecciones generales que comprenden: la elección del
Presidente y Viceprecidente de la República, así como los
diputados Titulare y Suplentes al Congreso de la República.
b) Elecciones de coorporaciones Municipales, cuyo período
sea de cinco años.
c) Elecciones de corporaciones Municipales cuyo período sea
de dos años y seis meses.
d) Elección de Diputados a la Asamblea Nacional
Constiruyentes.
e) Consulta popular" 1.
"f) Elección de Diputados al parlamento Centroamericano"2
Artículo 200.
De la calificación del Sufragio. En la
calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:
a) Mayoría absoluta;
b) Mayoría relativa;
c)
1.Reformado como aparece en el texto por Art.53.Dto.leg.74-87
2.Adicionado como aparece en el texto por Art.2o.Dto.leg 35-90
Artículo 201.
De la mayoría absoluta. Este sistema,
aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y
Visepresidente de la República, consiste en que la planilla
triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los
votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las
planillas obtuviera tal mayoría deberá llevarse a cabo la segunda
elección, en un plazo no mayor de sesenta días y conforme a
convocatoria, en la que sólo figurín postuladas las dos planillas
que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros
comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su
favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.
La primera elección de Presidentes y Vicepresidencia de la
República, se deberá realizar el primero o segundo domingo del
mes de noviemvbre, anterior a la fecha de terminación del período
presidencial.
Artículo 202.
Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría
relativa, applicable a elecciones municipales de alcaldes y
síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que
haya alcanzado el mayor número de votos válidos.
En las consultas populares también se aplicara este sistema.
Artículo 203.
De la presentación proporcional de minorías.
Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla
distrital, así como las de concejales para las municipalidades,
se llevarán a cabo por le método de representación proporcional
de minorías.
Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán
en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante
y virias columnas, en varias columnas. En la columna se anotará
a cada planilla el número de votos válidos que obituvo; en la
segunda ese mismo número dividido entre dos; en la tercera,
dividida entre tres y asi sucesivamente, conforme sea necesario
pra los efectos de adjudicación.
De estas cantidades y de mayor a menor, se acogerán las que
correspondan a igual número de cargos de elección.
La menor de estas cantidades será la cifra repartidora,
obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que
resulten de dividir los votos que obutuvo entre la cifra
repartidora, sin apreciarse residuos.
Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden
correlativo estableciendo en las listas o planillas, iniciándose
con quine encabece y continuandose con quines le sigan en
riguroso orden, conforme el número de electos alcanzados.
En la elección de diputados por la lista nacional, las planilas
estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales
de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán
postulaciones divididas.
Los escrutinios se harán con base en los resultados de la
primera elección presidencial.
Artículo 204.
De las suplencias. Cada prtido político incuirá
en las planillas distritales a un candidato a diputado suplente,
quedando electos como tales los de lo partidos a los que se les
adjudique algún diputado. Si se trata de las listas nacionales,
el suplente será el postulado en la respectiva lista a
continuación del último cargo adjudicado, En caso de
fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía
de un candidato, después de cerrada la inscripción, el cargo se
adjudicara a quien le corresponda sustituirlo conforme esta ley.
Si por cualquier causa ya no hubiere suplente distrital del
partido que postuló al que causó la vacante, se adjudicará al que
corresponda de la lista nacional, de conformidad con esta ley.
"Artículo 205.
De la integración del Congreso de la República.
El Congreso de la República se integra con Diputados electos en
los distritos electorales y por el sistema de lista nacional,
cada departamento de la República constituye un distrito
electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el
ccual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito
Central y los restantes municipios constituirán el Distrito
Departamental de Guatemala.
Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir a un Diputado
por el hecho mismo de ser distrito y aun diputado por más de
ochenta mil habitentantes.
Los Diputados electos por el sistema de lista nacional
constituiran una cuarta parte del total de D putados que integra
el Congreso de la República.
El número de diputados que integran el Congreso de la
República, se deberán estar de acuerdo con los datos estadisticos
del último censo de población"1
1.Reformado como aparece en el texto por Art.3o.Dto.leg 35-90
"Artículo 206.
De la integración de las corporaciones municipales.
Cada Coporación Municipal se integrará con el
Alcalde, de Síndicos y Consejales, titulares y suplentes, de
coformidad con el número de habitantes así:
a) Tres Síndicos diez Consejales Titulares; un Síndico
suplente, cuatro Consejales Suplentes, en los municipios con más
de cien mil habitantes.
b) Dos Síndicos, siete Consejales Titulares; un Sindico
Suplente.
Tres Consejales Suplentes, en los municipios con más de
cincuenta mil habitantes y menos de cien mil.
c) Dos Síndicos, cinco Concejales Titulares, un Síndico
suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de
de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mil.
d) Dos Síndicos, cuatro concejales Titulares, un Síndico
suplente y un Consejal Suplente, en los municipios con veinte mil
habitantes o menos.
El Concejal primero substituye al Alcalde en ausencia temporal
o definitiva de este.
Los concejales suplentes substituyen a los concejales
titulares en ausencia temporal o definitiva a éstos en su orden.
Si por cualquir forma no hubiere suplente para llenar el cargo
vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del
que debe ser sustituido en la planilla del respectivo partido y
asi sucesivamente hasta integrar el concejo.
Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante,
se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como
concejal o sindico en la respectiva elección, figure en la
primera que haya obtenido el mayor número de votos, entre los
disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo Electoral
resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda"1
1.Reformado como aparece en el texto por Art.55.Dto.leg 74-87
Artículo 207.
Del Periodo Municipal. En los municipios cuya
población sea de veinte mil habitantes, o más, el Alcalde y las
Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cinco años.
En los Municipios cuya población sea menor de de veinte mil
habitantes, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán
sus funciones dos años y seis meses.
En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y
Coporación Municipal o si habiéndose practicado, la misma se
declara nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en funciones
continuarán desempeñandolas hasta la toma de posesión de quienes
sean electos.
El Alcalde y la Corporación Municipal electos, completarán el
período respectivo.
"Artículo 208.
De las operaciones de adjudicación. Las
operaciones matematicas realizadas para determinar la
adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios
regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de
la respectiva Junta Electoral Departamental o del Tribunal
Supremo electoral, según el caso, con intervención optativa de
los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el
efecto"1
"Artículo 209.
Resoluciones finales y su contenido. El
Tribunal Supremo Electoral resolverá única instancia la elección
presidencial, las de Diputados al Congreso de la República o a
la Asamblea Nacional Constituyente, las de las Corporaciones
Municipales y las Consultas Populares, dictando una sola
resolución para la primera según de defina en primera o segunda
ronda y una para cada elección de Diputados, sean distritales o
por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una
sola resolución.
Las resoluciones se pronunciarán en primer término sobre las
nulidades de votaciones elegadas y que se observen de oficio en
las juntas receptoras de votos, y las que declare procedentes
causarán su eliminación en el cómputo. Luego la resolución
declarará validez de la elección o de la misma consulta,
conforme a al depuración de los resultados que se establezca.
Resuelta la validez de la elección o consulta, el Tribunal
Supremo Electoral formulará la correspodiente declaratoria a
favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado
mayoritario de la consulta. Las elecciones de Municipalidades
serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución
por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección
conforme a al depuración del resultado que establezca por las
nóminas de ciudadanos electos.
Tal resolución podra impugnarse conforme el artículo 246 de
esta ley, por cualquiera de los partidos o comités cívicos que
hayan participado en la elección."2
"Artículo 210.
De la repetición del Proceso Electoral.
Declarada la nulidad de un proceso electoral por el Tribunal
Supremo Electoral, se repetirá éste y para tal efecto, se hará
convoctoria correspodiente dentro del plazo de quince días a
contar la declaratoria de nulidad y, el nuevo proceso se llevará
a cabo dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 211.
Toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente
de la República y los Diputados al Congreso de
la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día
catorce de enero siguiente a su elección.
En los municipios cuya población sea de veite mil habitantes
o más, los alcaldes y Corporaciones Municipales
eletos, tomarán posesión de sus cargos el día 15 de enero
siguiente a su elección.
En los municipios cuya población sea menor de veinte mil
habitantes, los alcaldes y Corporaciones Muncipales eletos,
tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero o quince
de julio siguente a su elección, según corresponda.
Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por
haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de
posesión no puede realizarse en las fechas indicadas, los
funcionarios eletos tomarán posesión dentro del plazo de ocho
días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.
1.Reformado como aparece en el texto por Art.56.Dto.leg.74-87
2.Reformado como aparece en el texto por Art.57.Dto.leg.74-87
CAPITULO TRES
Postulación e inscripción de candidatos
" Artículo 212.
De la postulación e inscripción de candidatos.
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e
inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular.
Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los
cargos de Alcalde y Corporaciones Municipales. Con la exepción
del caso establecido en el artículo 205 de esta ley. Un mismo
ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo
de elección popular y en una sola circunscripción"1
Artículo 213.
De la solicitud de inscripción de candidatos
La solicitud de inscripción de candidatos debe ser presentada
ante el Registro de Ciudadanos, por los
representantes legales de las organizaciones políticas que
postulen.
Artículo 214.
De los requisitos de inscripción. La inscripción
se solicitara por escrito, en los formularios que proporcionará
el Registro de Ciudadanos para este efecto y, los cuales, deberán
consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:
a) Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de
orden y de registro de su cédula de vencidad y número de su
inscripción en el Registro de Ciudadanos;
b) Cargos para los cuales postulen;
c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben;
d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos;
e) Otros documentos que exiga la ley;
Artículo 215.
Del plazo para la inscripción. El período de
inscripción de candidatos a cargos de elección popular principio
un día después de la convocatoria a elecciones y el cierre se
hará sesenta días antes de la fecha de la elección;
Artículo 216.
Del trámite de inscripción. El Departamento de
Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su
respectiva Delegación Departamental al recibir la solicitud de
inscripción, la revisará ciudadosamente y la elevará con su
informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho
Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres
días.
Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con
excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se
dictará por la respectiva Delegación Departamental o el
Departamento de Organziciones Políticas en su caso.
Si la resolución fuere afirmativa, ser formalizará la
inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las
respectivas credenciales a cada uno de los candidatos, pero si
fuere negativa, procederán los medios de impugnación señaladas
por la ley.
Reformado como aparece en el texto por Art.58.Dto.leg.74-87
Artículo 217.
Derecho de antejuicio. Desde el momento de su
inscripción, los candidatos presidenciales y vicepre-
sidenciales no podrán ser detenidos o procesados salvo, que la
Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de
causa, en su contra. Tampoco podrán serlo, los candidatos para
diputados o alcaldes, salvo que la Sala correspondiente de la
Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el
caso de flagrante delito en el que podrán ser detenidos los
candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del
tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes.
Al declarar procedente un antejuicio, degerá cancelarse la
inscripción de la respectiva candidatura.
"Artículo 218.
De las papeletas electorales. Las papeletas
electorales qeu se utilizarán en cada mesa de votación se
preparán conforme al reglamento, debiendose imprimir la cantidad
necesaria.
El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales
nacionales de los partidos políticos y comités cívicos
electorales, aprobarán por mayoria absoluta de votos el modelo
de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asi mismo
podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas."1
1.Reformado como aparece en el texto por Art.59.Dto.leg 74-87
CAPITULO CUARTO
Propaganda Electoral
"Artículo 219.
Requisitos de la Propaganda electoral. La
propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que la de los
actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o
al orden público.
Artículo 220.
De las manifestaciones y reuniones. Ninguna
autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones al aire
libre, dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la
convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada
para el inicio de al votación; para tal efecto, las
organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación
Departamental respectiva.
Artículo 221.
De la radio y televisión del Estado. Todo
partido o coalición de partidos políticos, legamente inscritos
para un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos
semanales en la radio y televisión del Estado, para dar a conocer
su programa político. Lo relativo a este artículo se normará
de conformidad con el reglamento.
Artículo 222.
De los medios privados de comunicación social.
Para los efectos de propaganda electoral y publicaciones
políticas, ningun medio privado de comunicación social, podrá
aplicar a las organizaciones políticas, tarifas distintas a las
ordinarias de caracter comercial.
Artículo 223.
De las prohibiciones. Durante cualquier proceso
electoral es terminantemente prohibido:
a) Hacer propaganda electoral pagando o pintando rotulos en
efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo
que se trate de propiedad privada y se cuente con la autorización
del dueño;
b) Usar vehiculos de cualquier tipo, con autoparlantes, para
fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte
horas;
"c) Realizar propagandas o encuestas electorales de cualquier
clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas
anteriores al mismo"1
d) El expendio o distrubución de licores, bebidas alcohólicas
y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce
horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas
del día siguiente a ésta;
e) Usar recursos y bienes del Estado para propaganda electoral;
f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante
la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter
público electoral, así como emplear su autoridad o influencia en
favor o en perjucio de determinado candidato u organización
política;
g) A los miembros del Ejercito y de los cuerpos de seguridad
del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter
político o de propaganda electoral;
h) Las demás actividades que determine la ley.
1.Reformado como aparece en el texto por Art.60.Dto.leg.74-87
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CAPITULO CINCO
Padrón Electoral
Artículo 224.
Del padrón electoral. Con los ciudadanos que
se hayan empadronado conforme a la ley, de cada municipio de la
República se elaborá un padrón electoral municipal, el cual
contendrá la lista de ciudadanos residentes en el mismo. Cada
uno de los padrones municipales se identificara con el código del
departamento y del respectivo municipio, uno a continuación del
otro, estampados en la parte superior de cada hoja. La lista de
ciudadanos se hará en orden rigurosamente correlativo con arreglo
al número de empadronamiento asignado a cada uno.
El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral, con
base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá
mantenerlo actualizado.
De la impresión de la publicidad y gratuidad del padrón electoral.
El padrón electoral debe quedar depurado e impreso por el Registro de Ciudadanos, a más tardar, treinta días
calendario antes de la fecha señalada para cada elección.
El padrón electoral es público, por lo que podrá ser
consultado por cualquier organización política o ciudadano
interesado.
Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión
y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión
de las constancias de inscripciones serán efectuadas por el
Registro de Ciudadanos, sin costo alguno para los intesados.
Artículo 226.
De las peticiones y objeciones. El Director
General del registro de ciudadanos, conocerá y resovelrá
petición o impugnación que se trate platee en relación a la
inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.