a) El padrón electoral respectivo;
b) Libro de actas;
c) Instructivo para la apertura y cierre de actas;
d) Formularios impresos, para que presenten las impugnaciones
que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política.
e) Cuadro de control de número de votantes;
f) Papeles electorales;
g) Los demás documentos que indique el reglamento respectivo;
Artículo 228.
De los materiales electorales. En cada sufragio,
toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los
siguientes enseres:
a) Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;
b) Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;
c) d) Los sellos respectivos;
e) Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano ya que hubiere votado;
f) Un saco electoral;
g) Los demás materiales que indique el reglamento respectivo;
Artículo 230.
Normas para terminar el número de Junta Receptora de Votos.
Para determinar el número de Junta Teceptora de Votos deben integrarse en cada municipio, erl Tribunal Supremo
Electoral, aplicará las siguientes normas
a) A cada Junta receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos lectores ;
b) Los lectores se distribuirán, deacuerdo al órden numérico de su inscipció en el Registro de Ciudadanos
Artículo 231.
Del Lugar en donde se instalarán las Juntas Receptoras de Votos.
Las Juntas Electorales Municipales están obligadas a instalar las Juntas Receptoras de Votos en las
respectivas cabeceras municipales.
Artículo 232.
De la Secretividad del voto. Las Juntas
Electorales Municipales están obligadas a dictar las
disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad
del voto la comodidad del votante y que las juntas receptoras de
votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 233.
De la fiscalización del proceso. El desarrollo
de cada función del proceso electoral será fiscalizado por los
órganos Electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula
esta ley y reglamento.
"Artículo 234.
Nulidad de votaciones. Es nula la votación
cuando la Junta Receptora:
a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
b) Por otros medios aparezca evidente la comosión de falsedad coacción, violencia o amenaza ejercida sobre la junta o sobre los ciudadanos sobre la realización del proceso electoral.
c) Se ha cometido cualquier otro acto que razonablemete pueda ver alterado el resultado de la votación" 1.
"Artículo 235.
Nulidad Especial. El tribunal Supremo
Electoral podrá declarar la nulidad de las elecciones efectuadas
en cualquier municipio, si en más de la mitad de las juntas
receptoras de votos, se hubiera declarado nulidad o si se hubiera
sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes durante o despues
de la elección.
Artículo 236.
Del inicio y cierre de la votación. La
votación se deberá iniciar antes de las Juntas Receptoras de
votos a las siete horas del día señalado y finalizara a la hora
que fije el reglamento según las circunstancias de cada
amunicipio, salvo que hubierán todavía votantes en fila a la hora
del cierre.
Artículo 237.
Del escrutinio. Cerrada la votación los miembros de la Junta Receptora de Votos,
comprovando que coincide con el número de votantes y en su caso, consignando en el acta
cualquier diferencia, luego se procederá a contar los votos
emitidos a fabor de cada planilla que se encuentran en blanco y
los votos nulos.
Será nulo todo voto que esté marcado claramente con una "X", un circulo u otro signo adecuado cuando el signo abarque más de una planilla; cuando la papeleta contenga modificaciones, expresione signos o figuras ajenas al proceso.
También serán nulos los votos que no estén consignados en voletas legítimas, auqellos que pertenezcan a distrito electoral diferente, o que no corresponda a la junta receptora de votos de que se trate, así, como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.
1. Reformado como aparece en el texto por Art.61 Dto.Leg.74-87
Artículo 238.
De la revisión de escrutinios. Una vez
recibida las actas y demás documentación por la respectiva junta
electoral departamental, está señalara una audiencia que tendra
verificativo, a más tardar dentro de los cincos dias habiles
siguientes a la votación para proceder a la revición de los
escrutinios practicados por la junta receptora de votos que
funcionarón en el departamento, citando para la misma, a los
fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del
Registro de Ciudadanos y al Delegado de la Inspección Electoral.
Cada partido estará representado por su fiscal departamental.
Artículo 239.
Del procedimiento para la revisión. Las
diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán deacuerdo
con la presente ley y las normas procesales que, para el efecto,
deberá emitir el Tribunal Supremo Electoral........
Artículo 240.
De la comunicación de los resultados. El
Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto como haya
entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está
obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo
Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y
números los resultados electorales obtenidos en la Junta
Receptora de Votos; esta comunicación se hara por vía más rápida.
Artículo 242.
De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales
Departamentales los sacos que contengan la documentación
electoral, electoral, procederán a clasificarlos
por municipio,y a examinarlos para constatar la condición física
en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales
acreditados por las organzaciones políticas. Aquéllos que
presenten indicios de haber sido violados no se abrirán, se
levatarán el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo
Electoral para que se resuelva lo procedente.
Artículo 243.
Verificación y calificación de la documentación electoral.
El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere
esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y
calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente
acreditados por las organizaciones políticas participantes en los
respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las
diligencias."1
"Artículo 244.
Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección
o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental
Electoral que correspoda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente
acreditados"2.
1.Reformado como aparece en el texto por Art.62.Dto.leg 74-87
2.Reformado como aparece en el texto por Art.63.Dto.leg 74-87
Artículo 245.
Divulgación de los resultados. El Tribunal
Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios
de comunicación, los resultados electorales, parciales y
definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la
terminación del Proceso electoral.
CAPITULO NUEVE
"Recursos durante el proceso electoral"1
Artículo 246.
Del Recurso de nulidad. Contra todo acto del
proceso electoral procede el recurso de nulidad,el cual debe ser
interpuesto dentro de los tres días habiles siguientes a la
última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado y
será resuelto dentro del término de tres dias luego de ser
recibido."2
Artículo 247.
Del recurso de revisión. Contra las
resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso
de revisión, el cual deberá imponerse ante el mismo dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al
afectado; y será resuelto dentro del termino de tres días
siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si fuere
necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier
clase de puuebas pertinentes."3
"Artículo 248.
Del recurso de Amparo. El recurso de amparo
procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo
Electoral en los casos que establece la ley de la materia,
siempre que, previamente se haya agotado el recurso que estable
el Artículo anterior."4
Artículo 249.
De la competencia. El Tribunal Supremo
Electoral, es el órgano competente para conocer y resolver los
recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia
es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de
amparo.
"Artículo 250.
De la Legitimación. Dentro del proceso
electoral, solo las partes debidamente acreditadas en cada caso
a sus legitimos representantes pueden interponer los
recursos establecidos en este capítulo."5
CAPITULO DIEZ
"Delitos y faltas electorales"
"Artículo 251.
Del delito electoral. Comete delito electoral
quien por dolo o por culpa, realice actos u omisiones contra el
proceso electoral para impedirlo, suspenderlo, falsearlo y
alterar sus resultados."
1.Reformado como aparece en el texto por Art.64.Dto.leg 74-87
2.Reformado como aparece en el texto por Art.65.Dto.leg 74-87
3.Reformado como aparece en el texto por Art.66.Dto.leg 74-87
4.Reformado como aparece en el texto por Art.67.Dto.leg 74-87
5.Reformado como aparece en el texto por Art.68.Dto.leg 74-87
6.Reformado como aparece en el texto por Art.69.Dto.leg 74-87
7.Reformado como aparece en el texto por Art.70.Dto.leg 74-87
"Artículo 252.
De las sanciones de los delitos electorales.
Quien cometiere delito electoral será sancionado con
prisión de uno a tres años; pero si en el hecho concurre además
delito específicamente previso en el Codigo Penal o en alguna ley
especial, se hará aplicación de las disposiciones relativas a
Concurso de Delitos. Si el hecho se cometiere por culpa, la pena
se rebajará a mitad y se aumentara al doble si se cometeriere con
violencia"1
"Artículo 253.
Penas Accesorias. A toda persona responsable
de la comisión de un delito electoral, además de la pena
prinsipal, se le impondrán las accesorias correspondientes, y se
le inhabilitará para el desempeño de cargo o empleo público,
durante un tiempo igual al doble de su pena.
"Artículo 254.
De las faltas electorales. Constituyen faltas
electorales, as contraversiones a esta ley que no tipiquen
delito"22
"Artículo 255.
Sanción a faltas electorales. Las faltas
electorales, se sancionarán con arresto de diez a sesenta días."3
Artículo 257.
De los fiscales nacionales. Los fiscales
nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el
Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones,
devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo
electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.
Artículo 258.
Del Reglamento. El Tribunal Supremo
Electoral deberá emitir el reglamento de esta ley, dentro del
término de sesenta días hábiles siguientes a la vegencia del
presente Decreto de Reformas"4
Artículo 259.
De las Franquicias. El Tribunal Supremo
Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales
establecidos por esta ley, gozarán de franquicia, en los medios
de comunicación estatal.
Artículo 260.
De los epígrafes. Los epígrafes que preceden
a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa.
Artículo 261.
De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral mantendra su actual
integración, hasta que se elija los nuevos miembros del mismo,
de conformidad con esta ley, dentro del un término no menor de
treinta meses.
Artículo 262.
Institucionalidad de los Partidos Políticos.
Los partidos políticos que participaron en las elecciones
generales del 3 de noviembre de 1985 y que se obtuvieron más del
cuatro por ciento de los votos válidos o aquellos que alcanzarón
representación ante el Congreso del
la República quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse
en lo relativo a organización y número de afiliados a lo
dispuesto en esta ley. Ademas de conformidad con el artículo 17
de las disposiciones transitorias y finales de la Costitución
Política de la República de Guatemala, se el reconocen los
derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta
ley.
Artículo 263.
Exoneración, Quedan exonerados de todo tipo
de responsabilidad de las personas que intervinieron en la
tramitación y legalización notarial de documentos par la
inscripción de los comités para la formación de partidos
políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las
elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de
celebración del acto de celebración de asl respectivas asambleas
nacionales que llevarón a cabo cada uno de los partidos políticos
que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes
o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán
archivarse o sobreerse, según el caso.
Artículo 264.
De la derogación. Se derógan los decretos
leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición
legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 265.
De la vigencia. La presente ely entrará en
vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis,
y deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Dando en el Palacio del Organismo Legislativo, en al ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecinetos ochenta y cinco.