CAPITULO SEIS Documentos y materiales electorales

Artículo 227.

De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:

a) El padrón electoral respectivo;

b) Libro de actas;

c) Instructivo para la apertura y cierre de actas;

d) Formularios impresos, para que presenten las impugnaciones

que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política.

e) Cuadro de control de número de votantes;

f) Papeles electorales;

g) Los demás documentos que indique el reglamento respectivo;

Artículo 228.

De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:

a) Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;

b) Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;

c) d) Los sellos respectivos;

e) Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano ya que hubiere votado;

f) Un saco electoral;

g) Los demás materiales que indique el reglamento respectivo;

CAPITULO SIETE Votación

Artículo 229.

Número de Juntas Receptoras de Votos. A más tardar, un mes antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinara la cantidad necesaria de las Juntas Receptoras de Votos para cda municipio y lo comunicará inmediatamente a las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, para que estas últimas determinen los lugares donde se instalarán.

Artículo 230.

Normas para terminar el número de Junta Receptora de Votos. Para determinar el número de Junta Teceptora de Votos deben integrarse en cada municipio, erl Tribunal Supremo Electoral, aplicará las siguientes normas

a) A cada Junta receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos lectores ;

b) Los lectores se distribuirán, deacuerdo al órden numérico de su inscipció en el Registro de Ciudadanos

Artículo 231.

Del Lugar en donde se instalarán las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Electorales Municipales están obligadas a instalar las Juntas Receptoras de Votos en las respectivas cabeceras municipales.

Artículo 232.

De la Secretividad del voto. Las Juntas Electorales Municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233.

De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada función del proceso electoral será fiscalizado por los órganos Electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y reglamento.

"Artículo 234.

Nulidad de votaciones. Es nula la votación cuando la Junta Receptora:

a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.

b) Por otros medios aparezca evidente la comosión de falsedad coacción, violencia o amenaza ejercida sobre la junta o sobre los ciudadanos sobre la realización del proceso electoral.

c) Se ha cometido cualquier otro acto que razonablemete pueda ver alterado el resultado de la votación" 1.

"Artículo 235.

Nulidad Especial. El tribunal Supremo Electoral podrá declarar la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, si en más de la mitad de las juntas receptoras de votos, se hubiera declarado nulidad o si se hubiera sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes durante o despues de la elección.

Artículo 236.

Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar antes de las Juntas Receptoras de votos a las siete horas del día señalado y finalizara a la hora que fije el reglamento según las circunstancias de cada amunicipio, salvo que hubierán todavía votantes en fila a la hora del cierre.

Artículo 237.

Del escrutinio. Cerrada la votación los miembros de la Junta Receptora de Votos, comprovando que coincide con el número de votantes y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia, luego se procederá a contar los votos emitidos a fabor de cada planilla que se encuentran en blanco y los votos nulos.

Será nulo todo voto que esté marcado claramente con una "X", un circulo u otro signo adecuado cuando el signo abarque más de una planilla; cuando la papeleta contenga modificaciones, expresione signos o figuras ajenas al proceso.

También serán nulos los votos que no estén consignados en voletas legítimas, auqellos que pertenezcan a distrito electoral diferente, o que no corresponda a la junta receptora de votos de que se trate, así, como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.

1. Reformado como aparece en el texto por Art.61 Dto.Leg.74-87

Artículo 238.

De la revisión de escrutinios. Una vez recibida las actas y demás documentación por la respectiva junta electoral departamental, está señalara una audiencia que tendra verificativo, a más tardar dentro de los cincos dias habiles siguientes a la votación para proceder a la revición de los escrutinios practicados por la junta receptora de votos que funcionarón en el departamento, citando para la misma, a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al Delegado de la Inspección Electoral. Cada partido estará representado por su fiscal departamental.

Artículo 239.

Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán deacuerdo con la presente ley y las normas procesales que, para el efecto, deberá emitir el Tribunal Supremo Electoral........

Artículo 240.

De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto como haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hara por vía más rápida.

CAPITULO OCHO Verificación y calificación de los documentos electorales

Artículo 241.

De la custodia. Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de la polícia deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales, el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organzaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado.

Artículo 242.

De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, electoral, procederán a clasificarlos por municipio,y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organzaciones políticas. Aquéllos que presenten indicios de haber sido violados no se abrirán, se levatarán el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que se resuelva lo procedente.

Artículo 243.

Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias."1

"Artículo 244.

Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que correspoda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados"2.

1.Reformado como aparece en el texto por Art.62.Dto.leg 74-87 2.Reformado como aparece en el texto por Art.63.Dto.leg 74-87

Artículo 245.

Divulgación de los resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del Proceso electoral.

CAPITULO NUEVE "Recursos durante el proceso electoral"1

Artículo 246.

Del Recurso de nulidad. Contra todo acto del proceso electoral procede el recurso de nulidad,el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días habiles siguientes a la última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado y será resuelto dentro del término de tres dias luego de ser recibido."2

Artículo 247.

Del recurso de revisión. Contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión, el cual deberá imponerse ante el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado; y será resuelto dentro del termino de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si fuere necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier clase de puuebas pertinentes."3

"Artículo 248.

Del recurso de Amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral en los casos que establece la ley de la materia, siempre que, previamente se haya agotado el recurso que estable el Artículo anterior."4

Artículo 249.

De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral, es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de amparo.

"Artículo 250.

De la Legitimación. Dentro del proceso electoral, solo las partes debidamente acreditadas en cada caso a sus legitimos representantes pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo."5

CAPITULO DIEZ "Delitos y faltas electorales"

"Artículo 251.

Del delito electoral. Comete delito electoral quien por dolo o por culpa, realice actos u omisiones contra el proceso electoral para impedirlo, suspenderlo, falsearlo y alterar sus resultados."

1.Reformado como aparece en el texto por Art.64.Dto.leg 74-87 2.Reformado como aparece en el texto por Art.65.Dto.leg 74-87 3.Reformado como aparece en el texto por Art.66.Dto.leg 74-87 4.Reformado como aparece en el texto por Art.67.Dto.leg 74-87 5.Reformado como aparece en el texto por Art.68.Dto.leg 74-87 6.Reformado como aparece en el texto por Art.69.Dto.leg 74-87 7.Reformado como aparece en el texto por Art.70.Dto.leg 74-87

"Artículo 252.

De las sanciones de los delitos electorales. Quien cometiere delito electoral será sancionado con prisión de uno a tres años; pero si en el hecho concurre además delito específicamente previso en el Codigo Penal o en alguna ley especial, se hará aplicación de las disposiciones relativas a Concurso de Delitos. Si el hecho se cometiere por culpa, la pena se rebajará a mitad y se aumentara al doble si se cometeriere con violencia"1

"Artículo 253.

Penas Accesorias. A toda persona responsable de la comisión de un delito electoral, además de la pena prinsipal, se le impondrán las accesorias correspondientes, y se le inhabilitará para el desempeño de cargo o empleo público, durante un tiempo igual al doble de su pena.

"Artículo 254.

De las faltas electorales. Constituyen faltas electorales, as contraversiones a esta ley que no tipiquen delito"22

"Artículo 255.

Sanción a faltas electorales. Las faltas electorales, se sancionarán con arresto de diez a sesenta días."3

Disposiciones Transitorias y finales

Artículo 256.

De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se concozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.

Artículo 257.

De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.

Artículo 258.

Del Reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento de esta ley, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la vegencia del presente Decreto de Reformas"4

Artículo 259.

De las Franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia, en los medios de comunicación estatal.

Artículo 260.

De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa.

Artículo 261.

De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral mantendra su actual integración, hasta que se elija los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro del un término no menor de treinta meses.

Artículo 262.

Institucionalidad de los Partidos Políticos. Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que se obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos o aquellos que alcanzarón representación ante el Congreso del la República quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Ademas de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Costitución Política de la República de Guatemala, se el reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley.

Artículo 263.

Exoneración, Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad de las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos par la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración del acto de celebración de asl respectivas asambleas nacionales que llevarón a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreerse, según el caso.

Artículo 264.

De la derogación. Se derógan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Artículo 265.

De la vigencia. La presente ely entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Dando en el Palacio del Organismo Legislativo, en al ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecinetos ochenta y cinco.