ACUERDO NUMERO 181-87
El Tribunal Supremo Electoral
CONSIDERANDO
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su
artículo 258 (Reformado por el Artículo 74 del Decreto número 74-
87 del Congreso del la República correspodiente a dicha ley
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del
mencionado Decreto del Congreso;
CONSIDERANDO
Que tanto para cumplir con dicho mandato como para llevar
a cabo las elecciones municipales de 1988, se hace necesario
dictar las normas reglamentarias indispensables par su correcta
realización;
CONSIDERANDO
Que de este reglamento deben excluirse las regulaciones
internas del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, ya
que las mismas son materia correspondiente a sus reglamentos
insteriores; y que igualmente, en lo relativo a partidos
políticos, cuyos estatutos constituyen su reglamento interior el
presente debe limitarse nada más a las reguaciones del proceso
electoral que les sean pertinentes.
POR LO TANTO
En el ejercicio de las facultades que le otorga la ley citada
ACUERDA
El siguiente
REGLAMENTO A LA LEY ELECTORAL
CAPITULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
Artículo I.
INSCRIPCION. Todo ciudadano, debidamente
docuemntado con cédula de vencidad, tiene derecho a inscribirse
en el padrón electoral del municipio donde resida, para cuyo
efecto podrá acudir a las sub-delegaciones del Registro de
Ciudadanos en los municipios que no sean cabecera departamental,
a las delegaciones del mismo en las cabeceras o a los puestos de
empadronamiento establecidos en la Capital de la República. En
cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su
inscripción, al que se efectuará registrándolo en el padrón del
municipio que le aparezca como residencia en su cédula.
Artículo 2.
MECANISMO DE LA INSCRIPCION. Presentada la
cédula y apareciendo la misma que la persona solicitante es de
nacionalidad guatemalteca y mayor de dieciocho años cumplidos,
el empadronador llenará la respectiva boleta de inscripción que
contendrá los datos que se indicarán en la misma y cuyo formato
deberá ser aprobado por el Tribunal Supremo Electoral. Llenada
la boleta, se le extenderá al ciudadano una contraseña, en la que
se consignará la fecha que el mismo deberá presentarse nuevamente
para que se le entregue el original de su boleta y se razone con
su cédula de vecindad. Esta razón contendra la indicación del
número del empadronamiento y del municipio para ejercer el
sufragio.
"Los ciudadanos a que se refiere el párrafo anterior deberán
presentarse al lugar donde solicitaron su inscripción en la fecha
que el empadronador les indique y si por cualquier causa no lo
hicieren en la fecha indicada, podrán concurrir a dicho lugar en
cualquiera posterior, a recoger el original de su boleta y a que
se razone co su cédula de vecindad con el número de
empadronamiento y el nombre del municipio que le corresponde
votar.
Igualmente, los ciudadanos empadronados antes del 14 de
enero de 1986, fehc en qeu entró en vigor la Ley Electoral y de
Partidos Políticos, que hayan tenido problemas para votar en
elecciones posteriores o que no hubieren participado en ellas,
deberán confirmar sus números de empadronamiento en el
Departamento de Inscripción de Ciudadanos en la capital, o bien
en las delegaciones departamentales o en las sub-delgaciones
municipales del Registro de Cudadanos."1
Artículo 3.
VALIDES Y EFECTOS. La cédula de vecindad,
debidamente razonada en la forma indicada, constituye el
documento que deberán presentar el ciudadano en las mesas
electorales para poder ejercer el sufragio, en el entendido de
que nadio directa o indirectamente obligarlo a votar, tal como
se dispone el Artículo 13 de la Ley Electoral al regular la
libertad del voto. Consecuentemente, el deber cívico de ejercer
el sufragio no es compusivo, ni podrá sancionarse su no ejercicio
como falta electoral.
Artículo 4.
FORMACION DE PADRONES. Los padrones electorales
de cada municipio se elaborán por el Centro de Procesamiento de
datos adscritos al Tribunal Supremo Electoral
conforme a procedimientos técnicos que permitan su reproducción
computarizada, para formar los padrones de cada una de las mesas
electorales de los respectivos municipios. Las listas de
ciudadanos deberán consignarse en numeración progresiva, idéntica
a la de las respetivas boletas de inscripción, a modo de
facilitar a los ciudadanos la localización de la mesa de votación
que les corresponda en el municipio donde se hayan empadronado.
Artículo 5.
CAMBIO DE DOMICILIO. Si un ciudadano cambiare
de domicilio, trasladando el mismo a otro municipio deberá
presentar, en este último a la autoridad del Registro de
Ciudadanos que correspoda, su cédula de vecindad debidamente
razonada por la Municipalidad, que compruebe el traslado, para
aue se proceda a inscribir al ciudadano, con el mismo número, en
el padrón electoral correspondiente a su nuevo domicilio y se
excluya del anterior, lo que se anotará en la cédula.
Artículo 6.
SUSPENSION DE EMPADRONAMIENTO. Tres meses antes
de cada elección se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos
domiciliados en los municipios donde se celebren los comicios y
en la misma oportunidad se cerrarán las listas electorales los
ciudadanos que a esa fecha aparezcan correctamente inscritos en
los padrones de cada mesa.
Finalizada las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus
delegaciones y sub-delegaciones afectadas quedarán de
nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.
Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse
durante el período electoral simpre que necesite justificar su
calidad de talews para fines no electorales, previniéndose, en
tal caso, que no podrán votar en las elecciones, qu se encuentren
en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral
de su municipio.
La falta de inscripción de un ciudadano tendrá como únicas
sanciones no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de
elección popular, mientras no se hayan inscrito.
Además y en igual lapso, tampoco podrá optar a cargos o empleos
que requieren la calidad de ciudadano, no obtener los documentos
oficiales a que se refiere el párrafo último del Artículo 3 del
Decreto Ley 138-83"2
1/Párafos agregados como aparece en el texto por art 1. Acuerdo No. 061-90 T.S.E.
CAPITULO II
ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL
"Artículo 7.
CONVOCATORIA. El Tribunal Supremo Electoral
convocará a elecciones con la anticipación uqe prescribe el
Artículo 196 de la Ley Electoral. Si se tratare de elecciones no
previstas en dicho Artículo pero establecidas en ley o tratados
internacionales, el Decreto de convocatoria deberá dictarse con
anticipación no menor de noventa días y establecer las normas a
que se deberá atenderse en su realización.
El decreto de convocatoria a elecciones o consultas
populares deberá contener:
1) La Naturaleza de las mismas, o sea elecciones generales
de las municipalidades, de la Asamblea Nacional Consti-
yente o de otros organismos previstos en la ley o tra-
tados internacionales; o si se tratare de consltas
los términos de la encuesta o encuestas a realizarse.
2) La fecha de celebración de los comicios que deberá
ser día domingo.
3) La descripción de los cargos a elegir, con indicación
su período y su regionalización que podrá ser nacio-
nal, distrital, departamental o municipal, En caso de
elección para diputados del Parlamento Centroamericano
se atenderá al sistema señalado en la ley para elegir
diputados por lista nacional.
4) El mandato de que el proceso deberá realizarse en
ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos
cosntitucionales y que durante el respectivo período
electoral hasta la toma de posesión de los electos, no
podrá existir limitación alguna a dichas libertades
o derechos, ni decretarse estado de excepción mentras
el proceso no haya incluido.
5) La prevención a todas las fuerzas de seguridad del
Estado de que no deberán prestar el auxilio que
requieran los funcionarios electorales y las organi-
zaciones políticas para asegurar el orden y garan-
tizar la libertad y legalidad del proceso electoral."3
2/Reformado como aparece en el texto por Art.2.Acuerdo No. 061-90 T.S.E
3/Unificados los Arts.7 y 8 del Reglamento como aparece en el
texto por Art.3.Acuerdo No.061-90. T.S.E
"Artículo 8.
REQUISITOS DE PARTICIPACION. Para poder
participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes
de la fecha señalada para el cierre del la inscripción de
candidatos, deberán tener inscritos y en vigencia ante el
Departamento de Organzaciones Políticas del Registro de
Ciudadanos a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme
al Artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral.
Se presume, salvo documentos fidedignos que demuestren lo
contrario que los partidos políticos debidamente inscritos en la
fecha de convocatoria llenan los requisitos señalados en el
Artículo 19 de la Ley Electoral por lo que podrán participar en
las elecciones, siempren que cumplan con lo expresado en el
párrafo anterior y con las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la postulación de candidatos. A su
solicitud oportuna, El departamento arriba lo indicado les hará
entrega de los formularios de inscripción de candidatosa que se
refiere el Artículo 214 de la ley" 4
Artículo 9.
PREPARACION DE COMICIOS. Durante la etapa de
preparatoria los partidos políticos y comités cívicos electorales
efectúen sus inscripciones y postulaciones y realizan propaganda
electoral, mientras las autoridades electorales preparen todo lo
concerniente a las elecciones, o sea designación e instalación
de las Juntas Electorales, preparación de los padrones,
formularios y papeletas de elección o consulta y preparación,
despcho e instalción de mesas y demás enseres electorales.
El Tribunal Supremo Electoral, con una anticipación no menor
de treinta días al cierre de inscripción de cada proceso
electoral, dirigirá sendos oficios al Ministerio de la Defensa
Nacional, al de Gobernación y a la Corte Suprema de
Justicia, requiriendo la nómina de los ciudadanos que se
encuentren en las prohibiciones para ejercer el sufragio que
señala el Artículo 15 de la Ley Electoral, trascibiéndoles el
texto de esta disposición legal.
Artículo 10.
ELECCIONES. Conforme al decreto de convocatoria,
el día señalado se celebrarán las elecciones o las consultas
populares, ya que sea en todos o en los municipios que
correspondan a si se tratare sólo de comicios municipales.
Si en la elección presidencial ninguna planilla obtiene más
de la mitad de votos válidos habrá una segunda vuelta electoral
que se llevará a cabo el día que deberá señalar el decreto de
convocatoria, para resolver dicha elección exclusivamente entre
las dos planillas que hayan alcanzado el mayor número de
sufragios en los primeros comicios.
En toda elección o consulta los ciudadanos depositarán sus
votos en forma secreta ante las juntas receptoras de votos
instaladas en las respectivas mesas electorales, cada una de las
cuales tendrá asignada una lista de sufragantes que no deberá
exceder de seiscientos.
Artículo 11.
CALIFICACION DE ELECCIONES. La etapa
calificatoria de elecciones o consultas inmediatamente a
continuación de las mismas y finaliza con la comunicación del
Tribunal Supremo Electoral al Congreso y al Presidente de la
República, relativa a haberse hecho las declaratorias de elección
y haberse adjudicado los cargos correpodientes, o en su caso, al
resultado de la consulta popular.
Artículo 12.
FINALIZACION DE PERIODO ELECTORAL. El período
electoral finalizará en al fecha de toma de posesión de los
electos, o en la declaración de resultados, si se tratare de
consulta popular.
4.Queda como aparece en el texto por Art.31.Acuerdo No.061-90 T.S.E