Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el periodo de imposicion.
Articulo 9
CESION DE DERECHOS, USO Y USUFRUCTO
Forman parte de la renta bruta los ingresos provenientes de la cesion de derechos de cualquier naturaleza, como los de autor, de llave, marcas, patentes, regalias, similares; y los provenientes de obligaciones de no hacer o por el no ejercicio de una actividad.
Tambien constituye renta bruta para el beneficiario, el uso y usufructo, cuando el propietario de un bien cede a titulo gratuito el derecho de uso y usufructo del mismo sen favor de un tercero y conerva la nuda propiedad de dicha cesion. A los efectos de esta ley se considera que el fruto del bien se debe atribuir al usufructuario, si la cesion se realiza a titulo oneroso y el importe percibido o devengado por tal cesion constituira renta bruta para el cedente.
Articulo 10
DIVIDENDOS
Para los efectos de esta ley, se consideran
dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda
clase de acciones. Se consideran tambien dividendos las
cantidades que las sucursales paguen o abonen en cuenta a sus
casas matrices, asi como las distribuciones que efectuen los
fiduciarios.
Articulo 11
DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ESPECIE
Cuando una persona juridica distribuye en especie dividendos o participaciones sociales, debe incluir como ganancia o perdida, la diferencia entre el monto de dichos dividendos o participaciones, y el valor de adquisicion o produccion de las especies distribuidas, menos en su caso, las depreciaciones respectivas, hasta la fecha de la destribucion.
Articulo 12
APORTE DE BIENES
Cuando se aporten bienes a personas juridicas que se constituyan o ya constituidas y cuando la contraprestacion se reciba en acciones, participaciones o derechos, el aporte debe computar como renta bruta la diferencia entre el valor asignado a los bienes aportados y el de adquisicion o produccion, menos el valor total no depreciado o amortizado de los mismos, a la fecha en que se realice el aporte. Para los activos fijos depreciables revaluados se atendera a lo dispuesto en el inciso e) del Articulo 14 de esta ley.
En caso de disolucion de personas juridicas y de los entes y patrimonios indicados en el Articulo 3 de esta ley, al efectuarse la distribucion de los bienes a sus socios, accionistas, o integrantes, constituye renta bruta para estos, la diferencia entre el valor comercial de tales bienes a la fecha de adjudicacion y el valor residual que los mismos tengan para la empresa a la misma fecha.
Articulo 13
FIDEICOMISOS
Para los efectos de esta ley, los fideicomisos seran considerados, idependientemente de sus fideicomitentes y fiduciarios. De las rentas que obtengan el fideicomiso, no son deducibles las distribuciones de beneficios a los fideicomisarios u otros beneficios del fideicomiso.
Cuando por cualquier circunstancia se liquide un fideicomiso, debera determinar su renta y pagarse el impuesto resultante, antes de distribuir a cada uno de los integrantes del mismo, la parte que les corresponda de los bienes fideicometidos y de los beneficios abtenidos, constituyen renta bruta para los beneficiarios, la diferencia entre el valor comercial que posean los mismos, a la fecha en que se adjudiquen y su valor residual.
Articulo 14
REVALUACION DE ACTIVOS FIJOS
Las personas juridicas y los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Codigo de Comercio, podran revaluar los bienes que integran su activo fijo, siempre que paguen sobre el monto de dichas revaluaciones un impuesto por revaluacion del siete por ciento (7%) cuando se trate de bienes inmuebles, el quince por ciento (15%) en otros activos fijos, exceptuandose maquinaria, automoviles, camionetas, camiones, gruas, camiones tanques, "picks-ups", "jeeps", autobuses, motocicletas, triciclos, aviones, contenedores y material rodante en general, excluyendo el ferroviario, que pagaran un impuesto por revaluacion equivalente al porcentaje de gravamen arancelario que les corresponda a la fecha de efectuarse la revaluacion, dichas revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superavit de capital por revaluacion que permita cuantificar su monto (4a.)" para efectuar las revaluaciones y aplicar las depreciaciones sobre los activos revaluados se observaran las normas siguientes:
a) El valor de la revaluacion sera el precio de mercado de los bienes, a la fecha en que se efectua la revaluacion sobre la base del avaluo practicado por valuadores autorizados.
b) Para establecer la base imponible del impuesto por revaluacion de activos, a los nuevos valores que se asignen a los bienes por aplicacion de lo dispuesto en el inciso a) precedente, se le restara el valor no depreciado que tengan los mismos en el balance de cierre del ultimo periodo de imposicion.
c) La depreciacion anual sobre los activos fijos que fueron objeto de revaluacion, se efectuara de acuerdo con los porcentajes de depreciacion a que se refiere el Articulo 19 de esta ley, y se aplicara el porcentaje de depreciacion de los activos segun corresponda sobre el valor revaluado. (5a.)"
d) El pago del impuesto por revaluacion se efectuara dentro de los treinta (30) dias siguientes de efectuada la misma, y se consignara en la Declaracion jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo de imposicion en el cual se realizo la revaluacion, como renta no afecta, siempre y cuando haya pagado el impuesto por revaluacion.
e) Cuando se enajene cualesquiera de los bienes depreciables revaluados, se consideran ganancia de capital la diferencia entre el valor de la enajenacion del bien y el saldo de revaluacion no depreciado en la fecha de la enajenacion, mas los gastos establecidos en el inciso b) del Articulo 28 de esta ley.
Las revaluaciones de activos, no depreciables que se efectuaren por simples partidas de contabilidad no se consideran como renta bruta, ni estaran afectas al impuesto por revaluacion, pero al enajenarse el mayor valor, no depreciado, de dichos bienes estara afecto al impuesto sobre ganancias de capital. A los efectos de esta ley estas ultimas revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superavit por revaluacion de activos que permita cuantificar exactamente su monto. El superavit por evaluacion no podra distribuirse como utilidad. Si se enajenaren bienes no revaluados, la ganancia de capital sera la diferencia entre el valor de la enajenacion y el costo base del bien determinado de acuerdo con el Articulo 28 de esta ley.
Articulo 15
ARRENDAMIENTO
En los casos de inmuebles urbanos rurales, el arrendante debe considerar como renta bruta:
a) El valor del arrendamiento, ya sea en dinero o en especie.
b) Las sumas percibidas o devengadas de los arrendatarios por el uso de los muebles y accesorios o servicios que preste el propietario.
Los arrendantes que reciban arrendamientos en especie deben formar como renta bruta el valor de los bienes recibidos. Dicho valor se determinara, considerando el precio de venta de tales bienes a la fecha de su recepcion.
Las personas que subarrienden inmuebles urbanos deben considerar como renta bruta los valores recibidos por el subarrendamiento, deduciendo en forma proporcional su propio costo de arrendamiento para determinar su renta neta y aplicaran, en lo pertinente, las disposiciones precedentes.
Las depreciaciones y amortizaciones cuya deduccion admite esta ley, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizados en su negocio, industria, profesion, explotacion o en otras actividades vinculadas a la produccion de rentas gravadas.
Cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un periodo de imposicion la cuota de depreciacion de un bien, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendra derecho a deducir tal cuota de depreciacion en periodos de imposicion posteriores.
Articulo 17
BASE DEL CALCULO
El valor sobre el cual se calcula la depreciacion es el de costo de adquisicion o de produccion o de revaluacion de los bienes, y en su caso, el de las mejoras incorporadas con caracter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo de la compra, instalacion y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condicion de ser usado. Solo se admitiran depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en variables de activos que fueren activos fijos depreciables y que se hubieren revaluado y se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 14 de esta ley.
Para determinar la depreciacion sobre bienes inmuebles estos se toman por su costo de adquisicion o construccion. En ningun caso se admite depreciacion sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor del edificio y mejoras, se presume salvo prueba en contrato que este es equivalente al 70% del valor total del inmueble, incluyendo el terreno.
Cuando se efectuen mejoras a bienes depreciables, cualquiera sea el origen de su financiamiento, la depreciacion se calcula sobre el saldo no depreciado mas el valor de las mejoras, y se considera para sus efectos la parte pendiente de la nueva vida util, establecida para el bien.
Articulo 18
FORMA DE CALCULAR LA DEPRECIACION
La depreciacion se calcula anualmente, previa determinacion del periodo de vida util del bien a depreciar, mediante la aplicacion de los porcentajes establecidos en esta ley.
En general el calculo de la depreciacion se hara usando el metodo de linea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisicion o produccion del bien a depreciar, el porcentaje fijo y constante que corresponda, conforme las normas de este articulo y el siguiente:
A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestran que no resulta adecuado el metodo de linea recta, debido a las caracteristicas, intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes amortizables empleados en el negocio o actividad, la Direccion puede autorizar otros metodos de depreciacion.
Una vez adoptado o autorizados un metodo de depreciacion para determinar categoria o grupo de bienes, regira para el futuro y no puede cambiarse sin autorizacion previa de la Direccion.
Articulo 19
PORCENTAJES DE DEPRECIACION
Se fijan los siguientes porcentajes anuales maximos de depreciacion:
a) Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras. 5%
b) Arboles, arbustos, frutales, otros arboles y especies vegetales que pruduzcan frutos o pruductos que generen rentas gravadas, con inclusion de los gastos capitalizables para formar las plantaciones. 15%
c) Instalaciones no adheridas a los inmuebles, mobiliario y equipo de oficina, buques, barcos y material ferroviario, maritimo, fluvial o lacustre. 20%
d) Maquinaria, vehiculos en general, gruas, aviones, remolques, semiremolques, contenedores y material rodante, de todo tipo, excluyendo el ferroviario. Asi mismo los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo. 20%
e) Equipo de computacion, herramientas, porcelana, cristaleria, manteleria, y similares, reproductores de raza, machos y hembras.
En el ultimo caso, la depreciacion se calcula sobre el valor de costo de tales animales menos su valor como ganado comun. 25% y
f) Para los bienes no indicados en los incisos anteriores. 10%
Articulo 20
CASOS DE TRANSFERENCIAS Y FUSION
En el caso de transferencias de bienes a cualquier titulo, incluso por fusion de personas juridicas o incorporacion de bienes que incrementen el capital de personas individuales o aportes a personas juridicas que se constituyan o ya constituidas la depreciacion o amortizacion se calculara sobre el valor de compra o adquisicion del bien depreciable, por el contribuyenteo en caso de fusion, sobre el saldo no depreciado del bien para la entidad fusionada.
Articulo 21
AGOTAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO
RENOVABLES
Para determinar la cuota anual de amortizacion en los casos de explotaciones forestales o similares se considerara:
a) El costo unitario determinado en funcion de la produccion estimada total.
Para el efecto se dividira el costo total incurrido en la explotacion excepto el valor del terreno y de los otros bienes del activo fijo depreciable, mas en su caso, el valor abonado por la concension o cesion entre la cantidad de unidades que tecnicamente se haya calculado extraer.
b) El costo unitario asi determinado, se multiplicara por el total de unidades obtenidas en la explotacion en cada ejercicio anual de imposicion gravable y el monto resultante constituira la cuota anual de amortizacion a deducir a partil del primer ejercicio en que se inicie la extraccion.
Articulo 22
AMORT. APLICABLE A LOS GASTOS DE EXPLO. EN LAS ACTI.
MINERAS
Los gastos de exploracion seran deducibles por una sola vez o en cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del periodo anual de imposicion en que se inicie la explotacion.
Articulo 23
ACTIVOS INTANGIBLES
El costo de adquisicion de los activos intangibles efectivamente incurrido, como las marcas de fabrica o de comercio, los procedimientos de fabricacion, las patentes de invencion, los derechos de propiedad intelecual, las formulas y otros activos intangibles similares, podran deducirse por el metodo de amortizacion de linea recta, en un periodo que dependera de las condiciones de la adquisicion o creacion del activo intangible de que se trate y que no puede ser menor de cinco (5) años.
El costo de los derechos de llave efectivamente incurridos podra amortizarse por el metodo de la linea recta en un periodo minimo de diez (10) años, en cuotas anuales sucesivas e iguales.
Los contribuyentes que se dediquen a actividades empresariales, podran deducir de su renta neta determinada de acuerdo con esta ley, las perdidas de operacion sufridas por sus empresas, toda vez que esten debidamente contabilizadas. Dichas perdidas solo podran compensarse contra las rentas netas obtenidas dentro de los cuatro periodos de imposicion inmediatos siguientes a aquel en que incurrio la perdida.
Para los efectos de la determinacion de las perdidas a compensar, no se cumputaran las orginadas por la venta o transferencia, o cualquier titulo, de activos fijos y de otros bienes de capital y las deducciones personales indicadas en el articulo 37 de esta ley. El saldo de las perdidas que no se hubiere compensado en el lapso indicado en el presente articulo, no podra acumularse ni compensarse en periodos de imposicion posteriores.