Toda persona individual que se desempeñe exclusivamente en relacion de dependencia, domiciliada en Guatemala, debe calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas:
INTERVALOS DE RENTA IMPONIBLE IMPT. A PAGAR
Sobre el excedente de renta De mas de a importe fijo Mas el% imponible de :
1.Q. 0 Q.65000 Q. 0 +15 Q. 0
2.Q.65000 Q.180000 Q.9,750 +20 Q.65,000
3.Q.180000 en ade. Q.32,750 +30 Q.180,000
El impuesto a pagar se determinar sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje correspondiente por el excedente de renta imponible de cada intervalo, segun la escala anterior. En el caso de periodos de actividades menores de un año, la renta imponible se proyectara a un año, y se le aplicara la tarifa que corresponda, segun la escala anterior, para determinar el impuesto anual. Este impuesto se dividira proporcionalmente entre el tiempo de duracion del periodo menor al año y el resultado constituira el impuesto a pagar, que nunca sera mayor de treinta por ciento (30%). (10)
Articulo 44
PERSONAS JURID. E INDIV. QUE DESARRROLLAN ACTIVIDADES
EMPRESARIALES O PROFESIONALES Y OTROS PATRIMONIOS AFECTOS
Las personas juridicas e individuales que desarrollan actividades empresariales o profesionales y otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo parrafo del articulo tercero de esta ley, domiciliadas en Guatemala, deberan calcular el impuesto aplicando a la renta imponible la tarifa del treinta por ciento. (30%)
En caso de actividades con periodos menores de un año, a la renta imponible se le aplicara la tarifa del treinta por ciento (30%), para determinar el impuesto a pagar por el periodo menor al año. "(11)
Articulo 45
PERSONAS NO DOMICILIADAS
El impuesto a cargo de personas individuales o juridicas no domiciliadas en Guatemala, se calculara aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes siguientes con caracter de pago definitivo:
a) El doce y medio por ciento (12.5%) sobre dividendos, participacion de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el pais;
b) El veinte por ciento (20%) sobre pagos o creditos por concepto de ingresos, honorarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios, se exceptuan los intereses por concepto de prestamos otorgados por instituciones financieras, siempre que las divisas correspondientes hayan sido negociadas en el sistema bancario social, o ingresan al pais los bienes adquiridos con dichos prestamos.
c) El treinta por ciento (30%) sobre los pagos o creditos por concepto de regalias y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fabrica; asi como por el asesoramiento cientifico, economico, tecnico y financiero;
d) El treinta por ciento (30%) sobre pagos o acreditamientos en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca no contemplada en los incisos anteriores.
Los agentes o representantes en el pais de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, asi como las personas individuales o juridicas que contraten directamente con los mismos, deberan retener y pagar el impuesto, dentro del plazo de los quince (15) primeros dias habiles del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el que se percibieron o devengarion las rentas.(12)
Articulo 46
LIBROS Y REGISTROS
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Codigo de Comercio para los efectos tributarios deben cumplir con, las obligaciones contenidas en dicho codigo en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales contribuyentes tambien podran llevar su contabilidad por procedimientos mecanizados o cumputarizados siempre que garanticen la certeza legal y cronologica de las operaciones y permitan su analisis y fiscalizacion. Para los efectos de esta ley, tambien quedan comprendidas en estas disposiciones las personas individuales o juridicas que se dedican a actividades agricolas o ganaderas.
Los contribuyentes que no esten obligados por la ley a llevar contabiliad completa, excepto las personas que obtienen ingresos en relacion de dependencia, deberan llevar como minimo un libro de registro diario de ingresos y egresos de caja, y un libro de inventarios, en el que deben anotar sus bienes y deudas existentes al comienzo y al cierra de cada periodo de imposicion.
Se exceptuan de esta disposicion, quien ejercen profesiones liberales.
Todos los obligados a llevar contabilidad completa, deben preparar un balance general, estado de perdidas y ganancias y costo de produccion cuando proceda, a la fecha de cierre de cada periodo de imposicion, y deberan suministrat las informaciones complementarias que solicite la Direccion. Para los efectos tributarios, deberan conservar los comprobantes que sustenten las operaciones vinculadas con periodos no prescritos.
Articulo 47
SISTEMA DE CONTABILIDAD
Los contribuyentes que esten obligados a llevar contabilidad completa, deben atribuir los resultados que obtengan en cada periodo de imposicion, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos, como para los egresos, excepto en los casos especiales autorizados por la Direccion. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo percibido; pero una vez escogido uno de ellos, solamente puede ser cambiado con autorizacion expresa y previa de la Direccion.
Las personas juridicas, cuya fiscalizacion este a cargo de la Superintendencia de Bancos, deben atribuir los resultados que obtengan en cada periodo de imposicion; de acuerdo con el sistema contable de lo devengado o lo que haya sido efectivamente percibido.
Articulo 48
OBLIGACION DE PRACTICAR INVENTARIOS Y FORMA DE
CONSIGNARLOS
Todo contribuyente que obtenga renta de la produccion, extraccion, manufactura o elaboracion, transformacion, adquisicion o enajenacion de frutos o productos, mercancias, materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, esta obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones y al cierre de cada periodo de imposicion. Para los efctos de establecer las existencias al principio y al final de cada periodo de imposicion el inventario a la fecha de cierre de un periodo debe coincidir con el de la iniciacion del siguiente.
Los inventarios deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza. con la especificacion necesaria dentro de cada grupo o categoria contable y con la indicacion clara de la cantidad total, unidad que se toma como medida denominacion o identificacion del bien y su referencia, precios de cada unidad y valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en registros especiales, con indicacion del sistema de valuacion empleado.
Articulo 49
VALUACION DE INVENTARIOS
Para cerrar el ejercicio anual de imposicion, el valor de la existencia de mercancias debera establecerse con algunos de los siguientes metodos:
1) Para empresas industriales, comerciales y de servicios:
a) Costo de produccion o adquisicion. Este se establecera a opcion del contribuyente, al considerar el costo de la ultima compra o el promedio ponderado de la existencia inicial mas las compras del ejrcicio a que se refiere el inventario, igual criterio se aplicara paa la valoracion de la materia prima y demas insumos fisicos.
La valoracion de la existencia de productos elaborados o semielaborados y de bienes y servicios intermedios utilizados en la produccion, se determinara tambien aplicando uno de los dos criterios indicados precedentemente.
b) Precio del bien
c) Precio de venta menos gastos de venta; y
d) Costo de produccion o adquisicion o costo de mercado, el que sea menor.
Una vez adoptado cualesquiera de estos metodos de valorizacion, no podra ser variado sin autorizacion previa de la Direccion y deberan efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los procedimientos que disponga el reglamento segun las normas tecnicas de la contabilidad. Autorizado el cambio se aplicara a partir del ejercicio anual de imposicion inmediato siguiente. Los inventarios deberan indicar en forma detallada la cantidad de cada articulo se clase y sus respectivo precio unitario.
En la valoracion de los inventarios no se permitira el uso de reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden.
2) Para la actividad pecuaria:
La valuacion de existencias en establecimientos ganaderos, debera efectuarse considerando algunos de los siguientes metodos:
a) Costo de Produccion
b) Costo estimado o precio fijo
c) Precio de venta para el contribuyente; y
d) Costo de adquisicion
Los ganaderos de ganado de engorde, optaran por el metodo de precio de venta, o de costo de adquisicion.
Sin embargo, los reproductores comprados para sementales incluidas las hembras reproductoras, deberan registrarse contablemente como activo fijo depreciable.
Articulo 50
GASTOS EN ACTIVIDADES AGRICOLAS
En las actividades agricolas, los gastos que se efectuen en un cultivo pueden ser deducidos en el periodo de imposicion en que se incurra o paguen segun se haya adoptado el sistema de lo devengado o lo percibido o ser diferidos y deducidos en el periodo de imposicion en que se obtengan los ingresos previnientes de la cosecha. Si los ingresos se obtienen en diferentes periodos de imposicion, el contribuyente puede adoptar el sistema o metodo de lo percibido o devengado; pero una vez adoptado uno de ellos, el mismo regira para los ejercicios siguientes y no se podra cambiar sin autorizacion de la Direccion.
Articulo 51
EMPRESAS DE CONTRUCCION Y SIMILARES
Las empresas de construccion o que realicen trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las empresas similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan mas de un periodo de imposicion, deben establecer su renta neta del periodo correspondiente, mediante la aplicacion de cualesquiera de los metodos siguentes:
a) Asignar el porcentaje de renta estimada para toda la obra, al monto total efectivamente percibido de renta bruta durante el periodo impositivo.
b) Asignar como renta bruta del periodo, la proporcion que corresponda a lo realmente ejecutado y que devengo a su favor. A dicha renta bruta debera deducirse el monto de los costos y gastos incurridos efectivamente en el periodo.
c) Asignar como renta bruta lo que correspondio percibir en el periodo, segun el contrato de obra y a dicho monto, deducir los costos y gastos efectivamente realizados en el mismo periodo; y
d) Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el periodo. Para tal renta, debera deducirse el costo y gastos realizados en el mismo periodo.
En cualesquiera de los casos mencionados, al terminarse la construccion de la obra debera efectuarse el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las operaciones realizadas de ventas y de costo final de la construccion. Para los casos en que el propietario sea tambien el constructor de la obra, la renta neta de los ejercicios posteriores al de su finalizacion se determinara en la proporcion correspondiente, considerando el costo y gasto de construccion como factor fijo, apropiandolos y deduciendolos del monto de las ventas de cada ejercicio.
Si se trata de obras que se realicen en dos periodos de imposicion pero su duracion total no exceda de doce meses, el resultado puede declararse en el periodo de imposicion en que se termina la obra.
Elegido uno de los metodos mencionados, el mismo debera ser aplicado a todas las obras trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcion de obras civiles y obras publicas en general; y solo podra ser cambiado con autorizacion previa de la Direccion y regira para el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio.
Articulo 52
LOTIFICACIONES
La ganancia obtenida por la venta mediante la lotificacion de terrenos con o sin urbanizacion, se considerara renta ordinaria y no ganancia de capital y la misma estara constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo de adquisicion a cualquier titulo, mas las mejoras introducidas en su caso, hasta la fecha de lotificacion o urbanizacion. Cualesquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiere optado el contribuyente para el resto de sus operaciones, los resultados provenients de las lotificaciones deben ser dclarados por el sistema de lo percibido.
El valor de las areas cedibles a titulo, destinadas a calles, parques, areas escolares, deportivas, areas verdes, centro de recreo, y reservas forestales, se considera incorprado al costo del area vendible, y en consecuencia, su deduccion no procede efectuarla separadamente, por tal concepto, aunque dichas areas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal.
Articulo 53
IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y SERVICIOS PRESTADOS AL
EXTERIOR
En el caso de importaciones, el precio o valor CIF de las mercancias, no puede ser superior a la suma que resulte de adicionar a su precio en base a parametro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen, los gastos de transporte y seguro incurridos hasta su llegada al pais.
"El precio de las mercancias exportadas se calculara de acuerdo a la investigacion de precios internacionales a la fecha de ambarque. Sin embargo, cuando exista contratacion de exportacion a futuro, el precio de la mercancia exportada se calculara conforme al precio de cotizacion internacional a futuro a la fecha de contratacion que tenga la mercancia, el cual debera constar en el contrato respectivo. En todos los casos, se restara a dichos precios los gastos de transporte, seguros y otros que afecten a dichas mercancias hasta el lugar de destino.
Dichos precios se expresaran en quetzales y se le liquidaran las divisas al tipo de cambio que rija el dia de la liquidacion. La Direccion queda facultada para efectuar las investigaciones que estime convenientes, con el objeto de determinar la renta obtenida y la renta imponible".(13)
Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo con el Articulo 56 de esta ley, deberan presentar ante la Direccion dentro del plazo de noventa (90) dias habiles siguientes a la terminacion del periodo de imposicion correspondiente, una declaracion jurada de la renta obtenida durante tal periodo, calculando y pagando el impuesto correspondiente. Esta declaracion debera presentarse bajo juramento de decir verdad, y aun cuando se trate de personas cuyas rentas esten parcial o totalmente exentas, que no resulte impuesto a pagar o cuando excepcioonalmente, no haya desarrollado actividades durante el periodo de imposicion.
Con la declaracion jurada deberan acompañarse los anexos, de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento y, cuando corresponda, el balance general, estado de perdidas y ganancias y el estado de costo de produccion, debidamente certificado por peritos contadores o contadores publicos.
La declaracion jurada y sus anexos deben ser firmados por el contribuyente, el agente de retencion o los demas responsables que esta ley determina o en su caso, por su apoderado o su representante legal.
Articulo 55
DECLARACION JURADA ESPECIAL
Debe presentarse una declaracion jurada especial y extraordinaria, con las formalidades exigidas en el Articulo 54, dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha en que se produzca el cese total de actividades del contribuyente. En el caso de fallecimiento del contribuyente, los responsables deberan comunicarlo y acreditarlo ante la Direccion y presentar la declaracion jurada asi como deberan pagar el impuesto correspondiente al periodo normal de imposicion, en la misma fecha y forma en que le hubiera correspondido hacerlo al causante. Al cumplir lo anterior, se consignaran los mismos derechos y obligaciones tributarias que correspondian al fallecimiento, y asi debera procederse hasta que se dicte la declaratoria de herederos o legatarios.
Articulo 56
CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION JURADA
No deberan presentar declaracion jurada anual del impuesto Sobre la Renta, mientras no medie requerimiento expreso de la Direccion:
a) Las personas individuales que se desempeñan exclusivamente en relacion de dependencias y cuyos ingresos totales anuales no supere la suma de la deduccion que establece el inciso a) del Articulo 37 de esta ley.
b) Las personas individuales o juridicas no domiciliadas en Guatemala, que tengan exclusivamente rentas gravadas sujetas a retencion definitiva del impuesto.
c) Las personas individuales que se desempeñen exclusivamente en relacion a dependencia, cuando se les haya efectuado la retencion de la totalidad del impuesto en la fuente.
Articulo 57
PERSONAS INDIVIDUALES QUE TRABAJAN EN RELACION DE
DEPENDENCIA
Quienes se desempeñen exclusivamente en relacion de dependencia, deberan presentar ante el patrono o empleado una declaracion jurada al inicio de sus actividades laborales: en los formularios oficiales que proporcionara la Direccion al patrono, en la cual deberan constar como minimo los datos siguientes:
a) Nombres y apellidos completos del empleado
b) Domicilio Fiscal
c) Numero de identificacion tributaria. si no lo tuviere, debera obtenerlo de la Direccion.
d) Nombres y apellidos completos, o razon social y domicilio fiscal de otros empleadores, si los tuviere.
Cuando por cualquier circunstancia se modifique cualesquiera de los datos arriba indicados, el empleado debera informar de ello mediante la presentacion de una nueva declaracion jurada en formulario oficial ante su empleador, dentro del plazo de veinte (20) dias habiles inmediatos siguientes a la fecha en que se produzca el cambio.
Articulo 58
FORMALIDADES DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Para la declaracion jurada del impuesto sobre la Renta, la de los agentes de retencion y toda otra declaracion e informacion prevista por esta ley se deben utilizar los formularios que al efecto proporcionara gratuitamente la Direccion los cuales no deberan exigir mas informacion que la que expresamente requiera esta ley y el Codigo Tributario.
Articulo 59
FORMA DE PAGO
El impuesto, sus intereses y multas, deben pagarse en las cajas fiscales de la Direccion, o en las Administraciones Departamental de Rentas que corresponda, en efectivo o mediante cheque de la cuenta bancaria personal del contribuyente o del responsable por correo certificado con aviso de recepcion. Tambien podran pagarse en los bancos del sistema habilitados para esa situacion.
Articulo 60
PLAZOS PARA EL PAGO
El impuesto que resulte de las
declaraciones juradas a que se refieren los Articulos 54 y 55 de
esta ley y a los pagos a cuenta, conforme el Articulo 61 de la
misma, deberan pagarse dentro del plazo establecido para la
presentacion de las respectivas declaraciones juradas.
Todo otro pago de impuesto, intereses y multas determinados o aplicados con previa audiencia por la Direccion, deben efectuarse dentro de los diez (10) dias habiles inmediatos siguientes a la fecha en que el contribuyente o responsable quede legalmente notificado de su obligacion. Si interpone recursos, la deuda por tales conceptos sera exigible a partir del dia siguiente en que quede fieme la resolucion o la sentencia respectiva, y debe pagarse dentro de los diez (10) dias inmediatos siguientes, de la fecha en que se produce tal acto.