Todos los contribuyentes, excepto aquellos cuya renta provenga exclusivamente de su trabajo personal en relacion de dependencia, o de las actividades a que se refiere el inciso b) del Articulo 65 de esta ley, deberan realizar pagos trimestrales en concepto de Impuesto sobre la Renta. Para el efecto, podran optar por determinar el pago trimestral sobre una de las siguientes formas:
a) Efectuar cierres contables parciales o liquidacion preliminar de sus operaciones al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible. El impuesto se determinara conforme lo establecido el Articulo 44.
Los contribuyentes que elijan esta opcion, deberan acumular la ganancia o perdida obtenida en cada cierre trimestral, en el trimestre inmediato siguiente;
b) Sobre la base de una renta imponible sestimada en cinco por ciento (5%) del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusion de las rentas sujetas a retencion con caracter definitivo, las exentas y las ganancias de capital. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinara conforme lo establece el articulo 44.
c) Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el periodo de imposicion anual anterior.
d) Solicitar autorizacion a la Direccion para que el pago trimestral sea del uno por ciento (1%) del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusion de las rentas sujetas a retencion con caracter defintivo, las exentas y las ganancias de capital obtenidas en ese mismo trimestre, siempre que la actividad que las genera reuna cualquera de las siguientes caracteristicas.
I) Que tengan fijado por ley el precio de venta del producto, o que su margen de comision sobre las ventas brutas este fijado por la ley.
II) Que distribuyan mercaderias al por mayor, siempre que demuestren que su margen bruto de utilidad entre la compra y la venta es menor del diez por ciento (10%).
e) El contribuyente que se dedique al expendio de derivados de petroleo a consumidos final, podra efectuar los pagos trimestrales del impuesto aplicando el uno y medio por ciento (1.5%) sobre el margen bruto de utilidad que establezca durante el trimestre, segun sus registros contables;
f) Los contribuyentes que se dediquen a la exportacion de mercancias, podra efectuar los pagos trimestrales aplicando el uno y medio por ciento (1.5%) sobre el equivalente en moneda nacional del valor FOB de cada exportacion que realice durante el trimestre correspondiente:
g) Los contribuyentes que obtengan rentas brutas inferiores a un millón de quetzales (Q.1,000.000.00) en el periodo de imposicion, exceptuando a los que presten servicios profesionales, pueden optar previa autorizacion de la Direccion, por un regimen especial consistente en que los pagos trimestrales del impuesto sean del ocho por ciento (8%) del total de sus rentas brutas de cada trimestre transcurrido, con caracter de pago definitivo.
En esta opcion, en la declaracion jurada anual, se deberan reportar únicamente los ingresos brutos durante el período anual de la liquidación.
Una vez seleccionada cualquiera de las opiniones establecidas en los incisos anteriores, no podrá ser variada sin la autorizacion previa de la dirección.
El pago del impuesto se efectuará por trimestres vencidos y se liquidará en forma definitiva anualmente. El pago del impuesto trimestral se efectuará por medio de declaración jurada y deberá realizarse dentro del mes calendario siguiente a la finalización del trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre que se pagará cuando se presente la declaracion jurada anual correspondiente, dentro del plazo de los noventa (90) dias habiles que señala esta ley. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el impuesto sobre la Renta del referido periodo anual de liquidación.
Del importe de cada pago trimestral se descontara el monto total de la retenciones que contemple la ley y que se hayan efectuado al contribuyente en el mismo trimestre, excepto las que tuvieren el carácter de pago definitivo."(15)
Articulo 62
PAGO A CUENTA DE EXPEDIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO
Los contribuyentes que se dediquen al expendio de derivdos del petróleo al consumidor final, efectuará los pagos a cuenta trimestral del impuesto, mediante el pago del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el margen de utilidad bruta que tienen establecidos por ley.
Articulo 63
RETENCIONES
Al pagarse o acreditarse en cuenta renta afectas y sujetas a retencion, ésta debe practicarse mediante deducciones de los montos por los conceptos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley, y enterarse en las cajas fiscales dentro de los diez (10) dias habiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron los acreditamientos en cuenta o se realizaron los pagos de las rentas, y acompañar una declaracion jurada correspondiente a las retenciones efectuadas a los beneficiarios domiciliados en el pais, y otra declaracion jurada por las retenciones corresponden a beneficiarios no domiciliados en Guatemala.
En lo casos en que el agente de retencion tome a su cargo el pago del impuesto que deba pagar el contribuyente, para los efectos de establecer el monto de la retencion, debera incrementar la renta en el monto correspondiente al impuesto.
En los casos de cancelacion en especie entre contribuyentes, o cuando por modalidad especial de la operacion no se pague en efectivo o acredite directamente la renta sujeta a retencion, el agente de retención debe, dentro del plazo de diz (10) dias hábiles inmediatos, siguientes a la fecha de la operacion, pagar la retencion en efectivo e informar a la Direccion el nombre y apellido completo o razón social, NIT y domicilio del beneficiario, cantidad de la especie entregada, el valor comercial de la misma y el concepto por el cual se efectúa la entrega.
Los agentes de retencion, deberán presentar una declaracion jurada anual que contenga una conciliacion de las retenciones, efectuadas a empleados en relacion de dependencia. Dicha declaracion deberá presentarla a más tardar el veinte de septiembre de cada año.
Articulo 64
RETENCIONES SOBRE LA RENTA PAGADA O ACREDITADA EN
CUENTA
Las personas juridicas y las individuales que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Codigo de Comercio, y que paguen o acrediten en cuenta, rentas a contribuyentes domiciliados en Guatemala, retendrán sobre los pagos o acreditamientos que realicen el cuatro por ciento (4%), como pago a cuenta del impuesto, por los siguientes conceptos:
a) Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles
b) Regalias
c) Honorarios por actividades técnicas, profesionales o cientificas; comisiones y bonificaciones, incluyendo las que se den con base en utilidades.
d) Cualquier tipo de servicios prestados individualmente.
e) Rentas a deportistas y a artistas profesionales de teatro, televisión y de otros espectaculos.
Articulo 65
IMPUESTO DEFINITIVO SOBRE RENTA BRUTA
Se establece un impuesto sobre la renta bruta, con carácter de pago definitivo, que obtenga toda persona individual o juridica, nacional o extrangera, domiciliada o no en el pais, que provena de los siguientes conceptos:
a) Las personas juridicas o individuales que
esten obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el
Codigo de Comercio, cuando paguen o acrediten en cuenta a
personas individuales o juridicas, domiciliadas en Guatemala, que
no estén sujetas a la fiscalizacion de la Superintendencia
de
Bancos, rentas por concepto de intereses de cualquier naturaleza,
incluyéndolos provenientes de titulo valores,
públicos y
privados, retendrán el diez por ciento (10%) con
carácter de pago
definitivo del impuesto.
Cuando la retencion la efectúen personas
jurídicas sujetas
a la fiscalizacion por la Superintendencia de Bancos, las mismas
se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los
intereses
pagadas o acreditados a los ahorrantes, y la Superintendencia de
Bancos y ningún ente fiscalizador, ejercera un control
individual
sobre dichas cuentas;
b) Las personas que tengan obligaciones de
llevar contabilidad de acuerdo con el Codigo de Comercio,
retendrán el ocho por ciento (8%) con carácter de
pago definitivo
sobre las rentas que paguen po acrediten a contribuyentes
domiciliados en Guatemala, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento e bienes inmuebles, regalias, honorarios por
actividades técnicas, profesionales o cientificas,
comisiones,
cualquier tipo de servicios prestados por personas individuales;
rentas paadas a deportistas y a artistas de teatro,
televisión
y otros espectáculos, asi como el servicio de transporte
de
carga, cuando el transportista no extienda facturas;
c) Las compañias de transporte no domiciliadas
el pais, deben efectuar un pago igual al ocho por ciento (8%)
del importe bruto de los fletes de carta y pasajes de fuente
guatemalteca, como pago definitivo del impuesto. Se considera de
fuente guatemalteca:
I) El valor de los pasajes vendidos en el pais o en
el extranjero para ser extendidos en Guatemala, cualquiera que
fuere el origen o destino del pasajero.
II) El valor de los fletes de carga contratados o
pagados en Guatemala por carga originaria del pais con destino
al extranjero o proveniente del extranjero, aun cuando dichos
fletes sean pagados en cualquier forma fuera de Guatemala.
El ocho por ciento (8%) de la suma de la rentas a que se
refieren los dos subincisos anteriores, constituye el impuesto
a pagar, con carácter definitivo. Los agentes o
representantes
en la Republica de las empresas de transporte no domiciliadas en
el pais, pagarán el impuesto por cuenta de estas, dentro
del
plazo de los diez (10) primeros dias habiles del mes inmediato
siguiente a aquel en que se percibieron o devengaron las
rentas.
Las personas individuales que posean empresas, las personas
jurídicas que paguen rentas por pasajes y fletes y los
agentes
o representantes de las empresas beneficiarias de tales rentas
a que se refiere este articulo. Son responsables del pago del
impuesto y por el ingreso en tiempo de las retenciones
practicadas o que debieron afectar. En las pólizas de
importacion, exportacion o formularios aduaneros, según
corresponda, deberá consignarse el nombre de la empresa
que
presta el servicio de transporte y la factura que acredite el
pago del flete, lo cual debe ser exigido por la aduana
correspondiente.
d) Las personas que paguen o acrediten rentas a
deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros
espectáculos, no domiciliados en el pais, retendrán
el doce y
medio por ciento (12.5%) con carácter de pago
difinitivo:
e) Las personas individuales o juridicas que
esten obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el
Código de Comercio, y de acuerdo a la Ley del impuesto al
Valor
Agregado (IVA), emitan facturas especiales, deberán
retener al
beneficiario el ocho por ciento (8%) como pago definitivo del
Impuesto Sobre la Renta, cuando el monto de las facturas
especiales sea superior a cien quetzales (Q.100.00).
f) Las personas individuales o juridicas que
organicen o exploten loterias, rifas, sorteos, bingos o
eventos similares, retendrán el diez por ciento (10%) con
carácter de pago definitivo del impuesto, sobre el importe
de los
premios en efectivo que paguen. Para tales efectos, el importe
o valor total de dichos premios, constituirá la renta
imponible.
En el caso de premios que no sean en efectivo, la
retención se
aplicará sobre el valor comercial del derecho o del bien
objeto
del premio.
Los ingresos que hayan sido objeto de retencion con forme lo
establece esta sección, se consignaran en la declaracion
jurada
como ingresos que ya pagaron el impuesto.
En todos los casos, los agentes de retencion, cuando la retencion
que hubieren efectuado de conformidad con esta ley se aplique,
como pago definitivo sobre la renta bruta, entregaran a los
contribuyentes dentro de los treinta (30) dias inmediatos
siguientes a la fecha de efectuado el acreditamiento o el pago
de la renta, las constancias correspondientes, que indiquen el
nombre y apellido, domicilio fiscal y NIT del contribuyente que
soporto la retencion, el concepto de la misma, la renta
acreditada o pagada, la tarifa aplicable y el monto retenido por
impuestos."(16).
Toda persona que exporte mercancia, esta
obligada a pagar el uno y medio por ciento (1.5%) sobre el
equivalente en moneda nacional del valor (FOB) de cada
exportacion, con carácter de retención acreditable
al pago del
impuesto Sobre la Renta, o al pago a cuenta, cuando corresponda
establecido en el Articulo 61 de esta ley. Cuando el exportador
de mercancias no sea el productor de las mismas y actúe
como
intermediario, el pago del uno y medio por ciento (1.1/2%).
Será
acreditable al Impuesto Sobre la Renta del productos de als
mercancias. Por delegacion de la Direccion General de Rentas
Internas, el Banco de Guatemala, en el caso de las personas que
gozan de exoneracion del impuesto y que consten en los listados
actualizados que le proporcionará dicha Direccion, no
realizará
la retencion referida.
El importe a pagar se hará en efectivo en el momento del
ingresar
las divisas, en los bancos y demás entidades contratadas
y
habilitadas para operar en cambios mediante deduccion que
deberán
realizar del monto de la negociacion respectiva. En el caso de
las exportaciones a Centro America, el Organismo Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas,
establecera el
mecnaismo administrativo para hacer efectivo el pago, cuando no
se ingresen las divisas al pais y no se vendan en el sistema
bancario o en las demas entidades contratadas y habilitadas para
operar en cambios. La recaudacion diaria deberá remesarse
por
dichos bancos y entidades el dia inmediato siguiente de su
percepción, el Banco de Guatemala, para su acreditamiento
en la
cuenta Gobierno de la Republica-Fondo Común.
Por delegacion de la Direccion General de Rentas Internas, el
Banco de Guatemala, en el caso de las personas que gozan de
exoneracion del impuesto, procederá sobre la base de los
listados
actualizados que le proporcionará mensualmente la
Direccion, a
devolver las retenciones, previa conmprobacion de la exoneracion
respectiva, con cargo a la cuenta Gobierno de la Republica-Fondo
Común.
El Banco de Guatemala informará mensualmente a la
Direccion
General de Rentas internas, por contribuyente y por cada
operacion, los pagos y las devoluciones del impuesto.
Con excepcion del caso establecido en el
Articulo 56, inciso a), de esta ley toda persona que pague o
acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de
cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo
personal ejecutado en relacion de dependencia, sean permanentes
o eventuales; deben retener el Impuesto Sobre la Renta que
corresponda, igual obligacion alcanza a empleados o funcionarios
publicos, que tengan a su cargo el pago de sueldos u demas
remuneraciones en el caso de servicios prestados a los organismos
del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las
municipalidades y sus empresas.
En el reglamento se indicara la forma y los procedimientos para
practicar y pagar las retenciones.
No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones
pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomáticos,
funcionarios, agentes consulares y empleados de gobierno
extranjeros, que integran las representaciones oficiales en la
Republica o, formen parte de organismos internacionales a los
cuales este adherida la Republica.
Lo anterior, no excluye a los empleados guatemaltecos que laboren
para tales comisiones, agencias y organismos, de la obligacion
de presentar se declaracion jurada anual y pagar el impuesto.
Los agentes de retención, cuando
comprueben
al hacer la declaración jurada de las retenciones
practicadas,
que efectuaron retenciones en exceso a cualesquiera de sus
asalariados, deberán proceder a devolverles a estos las
sumas
retendias en exceso, e informarán de ello a la
Dirección en
detalle y por cada asalariado, antes de la fecha de vencimiento
para la presentación de la citada declaración
jurada anual, en
los formularios que se proporcionará. Al mismo tiempo,
los
agentes de retención, descontarán el total de tales
sumas
devueltas a los contribuyentes, del monto que les corresponda
pagar por concepto de las retenciones del mismo mes calendario
en que se realicen dichas devoluciones o de los siguientes, hasta
reunir el valor de tales devoluciones.
En todos los casos, los agentes de retención, en general,
entregarán a los contribuyentes a quienes les retengan el
impuesto, dentro de los veinte (20) dias hábiles
inmediatos
siguientes de efectuado al acreditamiento o el pago de la renta,
las constancias correspondientes, que indiquen el nombre y
apellido completos, domicilio fiscal y NIT del contribuyente que
soportó la retención, el concepto de la misma, la
renta
acreditada o pagada, la tarifa aplicable y el monto retenido por
impuesto.
Si no se entrega a los contribuyentes las constancias aludidas,
se impondrá al agente de retención una multa
equivalente al diez
por ciento (10%) del monto retenido.
Los contribuyentes a quienes se les efectúen retenciones
y no
obtengan de los agentes de retención en los plazos
citados, las
constancias de las retenciones practicadas, informarán
de ello
a la Direccion, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) dias
inmediatos siguientes de practicadas.
Cuando los bancos del sistema, comerciales
o cualquier clase de persona individual o jurídica, entes
o
patrimonio citados en el Articulo 3 de esta ley, en su
carácter
de intermediarios, administradores, agentes financieros o
mandatarios, paguen, pongan a disposición, o acrediten en
cuenta
a terceras personas, rentas sujetas a retención conforme
a esta
ley, estará actuando como agentes de retencion y
deberán enterar
el impuesto.Articulo 66
RETENEDORES SOBRE EXPORTACIONESArticulo 67
RETENCIONES SOBRE RENTAS DE LOS ASALARIADOSArticulo 68
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCION DE RETENCIONES EFECTUADAS EN
EXCESO A SALARIOS.Articulo 69
INTERMEDIARIOS
Capítulo 15
Articulo 70
REGLA GENERAL
Los contribuyentes que conforme a esta ley están obligados a prestar declaracion jurada del impuesto Sobre la Renta, tienen derecho a deducir del impuesto que corresponda al período anual de imposición, las sumas siguientes:
a) La totalidad de las retenciones que se les efectuaron sobre las rentas atribuibles al periodo de imposición al que corresponde la declaración jurada de renta.
b) Los pagos efectuados a cuenta del periodo de imposición correspondiente a la declaración jurada, y
c) Los pagos por concepto del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere los Articulo 37 (penúltimo párrafo) y 41 de esta ley.
Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso y que conste en su declaración jurada, solicitarán a la Dirección, en dicho documento, su acreditamiento para el pago del impuesto del período anual de imposición inmediato siguiente, o su devolución.
Para los casos de pagos en exceso de intereses y multas, se deberá presentar a la Direccion, la correspondiente solicitud de su devolución.
Si el contribuyente que solicite el acreditamiento o la devolucion de lo pagado en exceso, adeudare tributos, intereses o multas; previo a efectuar la correspondiente devolución, la Dirección realizará la compensación respectiva entre estos débitos y créditos del contribuyente.
Dentro del plazo de tres meses siguientes de presentada la solicitud, la Direccion deberá resolver sobre la procedencia del acreditamiento o de la devolución, y le notificará de ello al interesado. La petición se considera resulta favorablemente si concluido dicho plazo, la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. En caso que la Direccion no efectuara la devolución solicitada dentro de dicho plazo, el contribuyente podrá acreditar el monto del pago en exceso, al o a los pagos a cuenta trimestral establecido en el articulo 61 y 62 de esta Ley, que se inicien al dia siguiente de transcurridos los noventa dias antes citados.
La devolución correspondiente se realizará en cada caso contra un "Fondo Especial" que llevará la Dirección, con la identificacion del ejercicio anual de imposición y de los conceptos de impuesto, intereses y multas.
Las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el pais, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto del cual se determinara al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas.
El monto de la cuota deberá determinarse tomando como base el balance general de apertura del periodo de imposición que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizars dentro de los primeros diez (10) dias hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre.
Los Bancos del sistema y demás instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, calcularán la cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el veinticinco por ciento (25%) de su activo neto.
El pago de la cuota será acreditable al pago del impuesto sobre la renta resultante de la liquidación definitiva anual o a los pagos a cuenta trimestrales de dicho impuesto. Los excedentes que resulten de dicho acreditamiento, al concluir el pariodo de liquidación definitiva anual, no generarán derecho a devolución alguna.
No están afectas al pago de la cuota anual a que se refiere este articulo, las entidades no lucrativas tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas sin fines de lucro, los centros educativos y culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, universidades y demás entidades de servicio social o cientificas, todos debidamente autorizados.
La cuota anual de empresas mercantiles tendrá vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive. "(17)
Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, la adminstración del impuesto Sobre la Renta, que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de dicho impuesto.
Por excepción, la fiscalizacion de la renta obtenida por los contribuyentes que sean instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras, afianzadoras, bolsas de valores, casas de cambio y corredores de bolsa, se efectuará por la Superintendencia de Bancos, la que deberá formular los ajustes al impuesto; otrogará las audiencias a evacuar, por las instituciones sujetas a su fiscalización, ejercerá las atribuciones y empleará los mismos procedimientos que se establecen en esta ley, y los pertinentes del Codigo Tributario, que se confieren a la Administracion Tributaria, Cumplidas estas actuaciones, cursará el expediente a la Dirección, para que dicte la resolución correspondiente."(18).
Articulo 74
CARACTER CONFIDENCIAL DE LAS INFORMACIONES
Las informaciones relativas a la aplicación del impuesto de esta ley, que obren en la Dirección, en el Ministerio de Fiananzas Públicas y en la Superintendencia de Bancos, tienen carácter confidencial.
Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control del impuesto, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre en que ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción del impuesto. No rige esta prohibición en los casos en que los contribuyentes y responsables autoticen por escrito y en forma auténtica su divulgación.
Lo anterior no impide la publicación de datos estadisticos, siempre que se hagan de tal forma, que no pueda identificarse a los contribuyentes y responsables o a personas del órgano de aplicación.
Compensación de pérdidas de operación. La norma sobre compensación de pérdidas de operacion, a que se refiere el Articulo 24 de esta ley, se aplicará sólo a las que se produzcan en los periodos de imposición que se inicien despúes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Articulo 76
TRANSITORIO
Los intéreses de titulos valores públicos, y privados que se hayan emitido y colocados hasta la fecha de publicación de esta ley, que estén exentos del impuesto Sobre la Renta, continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión.
Articulo 77
TRANSITORIO. APLICACION DE NORMAS
a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán a partir del primer periodo anual de imposición que inicien los contribuyentes, desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, excepto las correspondientes a retenciones y pagos trimestrales del impuesto, las cuales se aplicarán a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que entre en vigor esta ley.
b) La cuota anual establecida en el Articulo-72 de esta ley, se pagará a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)". (19).
Articulo 78
TRANSITORIO. DEPURACION DE LA DOCUMENTACION DE ARCHIVOS
Se autoriza a la Dirección General de Rentas Internas para que, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, y dentro del plazo de seis meses contados de dicha fecha, proceda a la destrucción de las declaraciones juradas, anexos y otra documentacion del impuesto sobre utilidades y beneficios de capital, asi como del impuesto Sobre la Renta, recibidos de los contribuyentes o responsables antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, toda vez no se encuentren en proceso de fiscalización o de cobranza en la via administrativa o judicial, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Esta disposición también se aplicará a las declaraciones juradas de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, que e hayan acogido al régimen de regularización tributaria, Decreto 68-91.
Articulo 79
REGLAMENTO
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir el reglamento de esta Ley, dentro del plazo improrrogable de noventa (90) dias contados a partir de su publicación, bajo pena de aplicar las sanciones de rigor a los funcionarios que asi no lo hicieran.
Articulo 80
DE LOS EPIGRAFES
Los epígrafes que encabezan los articulos de la presente ley, no tienen carácter interpretativo.
Articulo 81
DE LAS DENOMINACIONES
Para la correcta interpretación de esta ley se debe entender, salvo indicacion en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:
a) "La ley" o "de la ley", se refiere al presente decreto.
b) "El reglamento" o "del reglamento", se refiere al reglamento de la presente ley.
c) "El impuesto" o "del impuesto", se refiere al impuesto Sobre la Renta.
d) "El Ministerio" o "Ministerio", se refiere a la Dirección General de Rentas Internas.
f) "Administraciones Departamentales de Rentas", se refiere a las Administraciones Departamentales de Rentas Internas de la Dirección General de Rentas Internas.
Articulo 82
NORMAS QUE SE DEROGAN
Se deroga el Decreto Número 59-87 del Congreso de la República y todas sus reformas, con excepción de lo que establece el inciso a) del Articulo 77 de esta ley. Asimismo, se derogan todas la leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Articulo 83
VIGENCIA
La presente ley empieza a regir el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y deberá ser publicada en el diario oficial.
Articulo 19 - Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir las modificaciones al reglamento de esta ley. (*)
Articulo 20 - Derogatorias. Se derogan los Articulos 33,64 y 76 de esta ley, Asimismo, se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley (*).
Articulo 21 - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. (*).