Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.
Articulo 15.
Legislación aplicable.Las sociedades
mercantiles se
regirán por
las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones
del presente código.
Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.
Articulo 16.
Solemnidad de la sociedad.La constitución de
la sociedad y todas sus
modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o
reducción de
capital, cambio de razón social o denominación,
fusión,
disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones,
se harán
constar en escritura pública. La separación o
ingreso de socios
en las sociedades no accionadas, también se
formalizará en
escritura pública.
Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios.
Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
Articulo 17.
Registro.El testimonio de la escritura constitutiva,
el de ampliación y sus modificaciones, deberá
presentar se al
Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la
escritura.
Articulo 18.
Contrato antes de autorización.La persona que
contrate en nombre de la
sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona
jurídica,
será considerada como gestor de negocios de aquélla
y queda
personalmente responsable de los efectos del contrato
celebrado.
Articulo 19.
Situaciones especiales.Los cónyuges pueden
constituir entre sí y
con terceros, sociedad mercantil.
Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este código o en leyes especiales.
Articulo 20.
Tutor y guardador .El tutor y el guardador no
pueden
constituir sociedad con sus representados, mientras no haya
terminado la minoría de edad o la incapacidad y
estén aprobadas
las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.
Articulo 21.
Declarados en quiebra .No pueden constituir sociedad los
declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.
Articulo 22.
Sociedad con menores e incapaces.Por los menores e
incapaces sólo podrán sus
representantes constituir sociedad, previa autorización
judicial
por utilidad comprobada.
La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.
Articulo 23.
Adquisición de acciones por menores. Los
representantes legales de menores,
incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados,
acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre
que
estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que
la ley
señala para la inversión de fondos de
éstos.
Articulo 24.
Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la
fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil.
Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo
indefinido.
Articulo 25.
Prorrogar. La prórroga de la sociedad debe
formalizarse antes de que haya concluido el término de su
duración.
Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.
El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.
La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.
Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.
Articulo 26.
Derecho a la razón social.La
inscripción de
una sociedad en el
Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su
razón social o de su denominación, la que
deberá ser claramente
distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por
sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita
la primera.
Articulo 27.
Aportaciones no dinerarias.Los bienes que no
consistan en dinero,
aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin
necesidad de tradición y se detallarán y
justipreciarán en
escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado
por los socios, el que deberá protocolizarse.
Si por culpa o dolo se fijaré un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante.
Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.
No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.
Articulo 28.
Aportación de créditos y acciones.
Cuando la
aportación de algún socio
consista en créditos, el que la haga responderá no
sólo de la
existencia y legitimidad de ellos, sino también de la
solvencia
del deudor en la época de la aportación.
Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.
Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.
Articulo 29.
época y forma de las aportaciones. Los socios
deben
efectuar sus aportaciones
en la época y forma estipuladas en la escritura
constitutiva.
El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa,
autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso
o para proceder ejecutivamente contra él.
El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.
Articulo 30.
Responsabilidad de los socios. En las sociedades las
obligaciones sociales
se garantizan con todos los bienes de la sociedad y
únicamente
los socios responden con sus propios bienes en los casos
previstos especialmente en este código.
El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad.
El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros.
Articulo 31.
Riesgo de las aportaciones.El riesgo de las cosas
ciertas y
determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que
sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde
al
socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Articulo 32.
Perdida de capital. Si hubiere pérdida de
capital de una
sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido
cuando menos en
el monto de las pérdidas, antes de hacer se
repartición o
distribución alguna de utilidades.
Articulo 33.
Distribución de utilidades y perdidas. En el
reparto
de utilidades o pérdidas se
observarán, salvo pacto en contrario, las reglas
siguientes:
1o. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad.
2o. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras.
3o. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio.
4o. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos.
5o. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital.
6o. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores.
Articulo 34.
Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por
no puestas las
cláusulas de la escritura social en que se estipule que
alguno
de los socios no participará en las ganancias; pero puede
válidamente convenirse en preferencias entre los socios
para el
pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de
utilidades o dividendos.
La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros.
Articulo 35.
Utilidades no causadas. Queda prohibida la
distribución de
utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balan-
ce general del ejercicio.
Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
Los administradores que autoricen pagos en contra vención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios.
Articulo 36.
Reserva legal. De las utilidades netas de cada
ejercicio
de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por
ciento
(5%) como mínimo para formar la reserva legal.
Articulo 37.
La reserva legal poda capitalizarse. La reserva legal
no podrá ser distribuida
en forma alguna entre los socios, sino hasta la
liquidación de
la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando
exceda del
quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio
inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el
cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo
anterior.
Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
Articulo 38.
Derechos de los socios. Son derechos de los socios,
además de los
consignados en otros preceptos de este código, lo
siguiente:
1o. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual.
Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este código.
2o. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores.
3o. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma.
4o. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla.
5o. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.
6o. Los demás que determine la escritura social.
Articulo 39.
Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los
socios:
1o. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad.
2o. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario.
3o. Ser socio de empresas análogas o competitivas o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.
4o. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.
Articulo 40.
Sanción a los socios.Los socios que violaren
cualesquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden
ser
excluidos de la sociedad.
Articulo 41.
Resoluciones.En los asuntos que deban resolverse por los
socios y que conforme al contrato social o por disposición
de
esta ley, no requieran una mayoría especial,
decidirá el voto de
la mayoría.
Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.
Articulo 42.
Acreedores particulares.Los acreedores particulares
de un socio no
podrán mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus
derechos
sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya
acordado y
sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad.
Podrán sin embargo, embargar esta porción, y en las
sociedades
accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor.
No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor.
Articulo 43.
Nuevos socios y herederos.Salvo en el caso de las
sociedades
accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el
consentimiento unánime de los demás.
Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos Este aspecto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos.
Articulo 44.
Administración. La admininstración de la
sociedad
estará
a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes
podrán ser o no socios y tendrán la
representación judicial.
Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituya el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario.
Articulo 45.
Nombramiento de administradores.Salvo pacto en
contrario, el nombramiento
y la remoción de los administradores de hará por
resolución de
los socios.
Articulo 46.
Inamovilidad.En las sociedades no accionadas cuando
el
administrador sea socio y en el contrato se pactare sus
inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente
por dolo,
culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones.
Articulo 47.
Facultades de los administradores.Los administradores
o gerentes tienen, por
el hecho de su nombramiento, todas las facultades para
representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Organismo Judicial.
Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sena el giro ordinario de las sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades.
Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato.
Articulo 48.
Delegación. A menos que la escritura social
lo
autorice, el administrador no puede delegar en otro la
administración o la representación, ni nombrar
sustituto sin el previo
consentimiento unánime de los socios.
Podrán conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado.
Articulo 49.
Administración conjunta. Cuando fueren dos
administradores y en la
escritura social no se especifiquen las facultades y
atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la
oposición
de uno de ellos impedirá la realización de los
actos o contratos
proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren
tres o más, decidirá el voto de la mayoría
en caso de desacuerdo.
Articulo 50.
Daño grave.Aunque la administración sea
conjunta,
podrá uno solo de los administradores proceder bajo su
responsabilidad, si de no hacerlo así resultaré
daño grave
o
irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en
estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros
de
buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado
responderá
a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren.
Articulo 51.
Uso de la razón social.Sólo a los
administradores o al mandatario
facultado corresponde el uso de la razón o
denominación social.
Articulo 52.
Responsabilidad de los administradores.El administrador
es responsable
ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasione a
la
sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores
y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será
solidaria.
Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente.
Articulo 53.
Libros de actas.Las sociedades mercantiles
llevarán un
libro o registro de actas de juntas generales de socios o
asambleas generales de accionistas, según el caso.
Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.
Articulo 54.
Falta de facultades.En los casos en que el
administrador no
tenga facultades para determinado negocio, los socios
resolverán.
Articulo 55.
Rendición de cuentas.Los administradores
están obligados a dar
cuenta a los socios, cuadro menos anualmente, de la
situación
financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de
sus actividades, el balance general correspondiente y el estado
de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus
remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden.
La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido.
Articulo 56.
Rendición recíproca de cuentas.Si todos
los socios
fueren administradores,
están obligados recíprocamente a darse cuenta de
la administración y de sus resultados en cualquier
tiempo.
Articulo 57.
Actos excediéndose de facultades.El socio que
atribuyéndose la
representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra
negocios
en su nombre o el administrador que los autorice
excediéndose de
sus facultades, no obliga a la sociedad, a menos que tales actos
o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad
se hubiere aprovechado de la operación.
En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este código.
Articulo 58.
Administrador extraño a la sociedad.
Todo socio tiene derecho a separarse
de la
sociedad, cuando a pesar de su voto, contra, el nombra miento de
administrador recaiga en persona extraña a la sociedad.
Esta
disposición no es aplicable a las sociedades por
acciones.
CAPITULO III De la sociedad colectiva.
Articulo 59.
Sociedad colectiva.Sociedad colectiva es la que
existe bajo
una razón social y en la cual todos los socios responden
de modo
subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones
sociales.
Articulo 60.
Limitación de responsabilidades.La
estipulación de la escritura social que
exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria
no producirá efecto alguno con relación a tercero;
pero los
socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de
alguno
o algunos de ellos se limite a una porción o cuota
determinada.
Articulo 61.
Razón social.La razón social se forma
con
el nombre y
apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o
más
de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y
compañía
Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y
Cía S.C.
Articulo 62.
Nombre de la razón social.La persona que no
siendo
socio permita que
figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las
mismas
obligaciones y responsabilidades de los socios.
Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs.
De los contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Articulo 63.
Administración a falta de pacto.En defecto de
pacto
que señale a uno o
algunos de los socios como administradores, lo serán
todos.
Articulo 64.
Vigilancia.Los socios no administradores
podrán nombrar
un delegado para que a su costa vigile los actos de los
administradores.
Articulo 65.
Resoluciones en junta general.Las resoluciones que
por ley o por
disposición de la escritura social correspondan a los
socios,
serán tomadas en junta general convocada por los
administradores
o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá
hacerse
por simple citación personal escrita, hecha por los menos
con
cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La
convocatoria deberá expresar con la debida claridad los
asuntos
sobre los que se haya de deliberar.
Articulo 66.
Junta totalitaria.Sin perjuicio de lo dispuesto en
el
artículo anterior, la junta general quedará
válidamente
constituida sin necesidad de previa convocatoria, si
encontrándose reunidos o debidamente representados todos
los
socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por
unanimidad.
Articulo 67.
Representación de los socios.
Salvo disposición en contrario
de la
escritura social, todo socio podrá hacerse representar en
la
junta general por medio de otra persona.
La representación deberá conferirse por mandato o por carta poder.