Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.
Articulo 69.
Razón social.La razón social se forma
con el nombre de
uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o
más
de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la
leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que
podrá
abreviarse: y Cía. S. en C.
Articulo 70.
Nombre de la razón social.Cualquier persona
que no sea socio
comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en
la razón social, quedará obligada en favor de
terceros en igual
forma que los comanditados. En igual responsabilidad
incurrirán
los socios comanditarios cuando se omita en la razón
social la
expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura.
Articulo 71.
Aportación integra del capital.El capital de
la sociedad debe ser aportado
íntegramente al constituirse, por uno o más socios
comanditarios
o por éstos y por socios comanditados.
Articulo 72.
Administración.Los socios comanditados
tendrán con
exclusividad la administración de la sociedad y la
representación legal de la misma, salvo que la escritura
social permita que
la administración la tengan extraños.
EN este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la mitad más uno del capital aportado por ellos.
Articulo 73.
Comanditarios no pueden administrar.Los socios
comanditarios tienen prohibido
cualquier acto de administración de la sociedad, aun en
calidad
de apoderados de los socios comanditados o de la sociedad. El
socio comanditario que viole dicha prohibición
quedará
responsable en la misma forma que los socios comanditados en
favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones
de la
sociedad, sean anteriores o posteriores a la
contravención, salvo
lo dispuesto en el artículo 75 de este código.
Articulo 74.
No son actos de administración.Para los
efectos del artículo anterior, no
son actos de administración por parte de los socios
comanditarios:
1o. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto.
2o. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores.
3o. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad.
4o. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales.
5o. Participar en la liquidación de la sociedad.
Articulo 75.
Muerte o incapacidad del administrador.Si para los
casos de muerte o incapacidad
del socio administrador, no se hubiere determinado en la
escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere
de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro
comanditado, desempeñar enteramente los actos urgentes o
de mera
administración, durante un plazo que no podrá
exceder de un mes
contado desde el día en que la muerte o incapacidad
hubiere
ocurrido.
En este caso, el socio comanditario no será responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.
Articulo 76.
Utilidades cobradas de buena fe.Los socios
comanditarios no están obligados
a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de
acuerdo con los estados financieros aprobados.
Articulo 77.
Otras disposiciones aplicables.Es aplicable a las
sociedades en comandita
simple lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67, 81 y
83 de este código.
A dispuesto en los artículos 60 y 63 de este código es aplicable únicamente a los socios comanditados.
CAPITULO V De la sociedad de responsabilidad limitada.
Articulo 78.
Sociedad de responsabilidad limitada.Sociedad de
responsabilidad limitada es la
compuesta por varios socios que sólo están
obligados al pago de
sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde
únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la
suma
que a más de las aportaciones convenga la escritura
social.
El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.
Articulo 79.
Numero de los socios.El número de los socios
no podrá exceder
de veinte.
Articulo 80.
Razón o denominación social.La sociedad
girará bajo una denominación
o bajo una razón social. La denominación se
formará libremente, pero siempre hará referencia
a la actividad social
principal. La razón social se formará con el
nombre completo de
uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos.
En
ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la
leyenda: y Compañía Limitada, las que
podrán abreviarse: Ltda.
o Cía. Ltda., Respectivamente.
Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Articulo 81.
Aportación integra del capital.No
podrá otorgarse la escritura
constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera
fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente
pagado.
Si se otorgar� la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causen a terceros.
Articulo 82.
No hay socio industrial.En esta forma de sociedad,
no podrá haber
socio industrial.
Articulo 83.
Derecho de vigilancia.Salvo que en la escritura
social se hubiere
constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho
a obtener de los administradores informes del desarrollo de los
negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es
nulo todo pacto en contrario.
Articulo 84.
Nombre en la razón social.Cualquier persona
extraña a la sociedad que
haga figurar o permita que figure su nombre en la razón
social,
responderá de las operaciones sociales hasta por el monto
de la
mayor de la aportaciones.
Articulo 85.
Otras disposiciones aplicables.Son aplicables a las
sociedades de
responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67
del
presente Código.