CAPITULO VII De la sociedad en comandita por acciones.

Articulo 195.

Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiara, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.

Las aportaciones deben estar representadas por acciones.

Articulo 196.

Régimen.La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Articulo 197.

Razón social.La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A.

Articulo 198.

Socios comanditados son administradores.Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de las sociedad anónima.

Articulo 199.

Organo de fiscalización.En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas.

Articulo 200.

Remoción de administradores.La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sutitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración.

Articulo 201

Cese de responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo.

Articulo 202

Prohibición de votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de las asamblea que conciernen al nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración.


CAPITULO VIII aumento y reducción de capital.

Articulo 203

Aumento o reducción de capital. El aumento o reducción de capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago.

Articulo 204

En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.

Articulo 205

En sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada.

Articulo 206

Registro del aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Articulo 207

Pago del aumento.El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes:

1o. En dinero o en otra clase de bienes.

2o. Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores.

3o. Por capitalización de utilidades o de reservas.

El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que se�alan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este código.

Articulo 208

Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades, las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o las acciones de esta nueva emisión, se asignarán gratuitamente a los socios o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento.

Articulo 209

Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.

Articulo 210

Formas de reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las aportaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.

Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida.

Artículo 211

Inscripción. (Artículo 1o. del Decreto 104-70 del Congreso) La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior.

Articulo 212

Trámite y res. para aumento o disminución de capital.No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las sociedades accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en junta general, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos, resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía.

En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la junta general para disminuirlo se pondráá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor cárcelesón en el pís, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de los Civil, dentro de los treinta días siguientes a la úlima poblaseisón.

Si no se presentaran objeciones o si presentaándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.


CAPITULO IX De la sociedades constituidas en el extranjero.

Articulo 213

Sociedades constituidas en el extranjero.las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la república la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su pís de origen.

Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos.

Articulo 214

Agencias o sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el pís o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la república, y deberán tener permanentemente en el pís, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Articulo 215

Requisitos para operar en el país.Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el pís o tener en él sucursales o agencias, deberá:

1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del pís en que se hubiere organizado.

2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones.

3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines.

4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.

5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la república y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la república, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el pís.

6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del pís y a las leyes de la república, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del pís otorgan a los guatemaltecos.

7o. Declarar que antes de retirarse del pís, llenará los requisitos legales.

8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias.

Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q0.10 por hoja como único impuesto.

Articulo 216

Publicación del balance general.Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el pís de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas.

Articulo 217

Responsabilidad de representantes o mandatarios.Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la república sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas.

Articulo 218

Autorización para retirarse del país.Antes de retirarse del pís o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la república han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el pís, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este código.

Articulo 219

Disolución o quiebra en el país de origen.La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su pís de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del púbélico, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor cárcelesón en el pís, tres veces durante el término de un mes.

Articulo 220

Operaciones que no necesitan autorización.Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el pís cuando solamente:

1o. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la república o en la vía de administrativa.

2o. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados.

3o. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de comercio independiente, legalmente establecido en el pís.

4o. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el pís, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la república.

5o. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la república.

6o. Libra, endosa o protesta en la república, títulos de crédito o es tenedora de los mismos.

7o. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos.

No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la república.

Articulo 221

Autorizaciones especiales.Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el pís por un plazo no mayor de dos a�os, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1o. y 4o del artículo 215 . y además prestar la fianza por el monto que se les fije.


CAPITULO X De la sociedades irregulares y de hecho.

Articulo 222

Sociedades con fin ilícito.Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Púbélico y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad.

Artículo 223

Sociedades irregulares.Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

Articulo 224

Sociedades de hecho.La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimítadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.