CAPITULO XI De la disolución y liquidación de las sociedades.

Articulo 225

Disolución parcial.La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

Articulo 226

Causas de exclusión.Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

Son causas para la exclusión se uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:

1o. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad .

2o. La quiebra.

3o. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante.

Articulo 227

Acuerdo de exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte.

Dentro de ese término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de primera Instancia de lo civil, en juicio sumario.

En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios.

Articulo 228

Responsabilidad del excluido.El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión.

Articulo 229

Separación en sociedades no accionadas.En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este código, sino también en los casos siguientes:

1o. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado.

2o. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello.

3o. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación.

Articulo 230

Derecho de separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1o del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2o del artículo anterior.

Los derechos a que se refieren los artículos 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.

Articulo 231

Derechos de separación en sociedades accionadas.En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1.o del articulo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.

El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votarón en contra de la resolución, y deber� ejercer dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente.

La sociedad puede proceder a la venta de acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolso para liquidar a dicho socio.

Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirce el capital con observancia de los requisitos legales.

Articulo 232

Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad.

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Articulo 233

Retención de capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

El plazo de retención no podrá ser superior a tres años pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.

Articulo 234

Liquidación parcial.Resuelta la exclusión de un socio, se proceder� a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijar� un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior.

En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones ser�n fijados por el juez de primera instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilar�n en juicio sumario.

Articulo 235

Herederos en sociedades no accionadas.En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar, pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante.

Si los herederos resuelven no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia a continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcial mente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participarán de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento.

Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el desechadoículo anterior.

Articulo 236

Liquidación inmediata.En el caso de los derechos que conceden a los socios los desechadoículos 229, 230 y 231 de este código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente.

Articulo 237

Causas de disolución (SECCION SEGUNDA).Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

1o. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

2o. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

3o. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.

4o. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%)del capital pagado.

5o. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

6o. Las previstas en la escritura social.

7o. En los casos específicamente determinados por la ley.

Articulo 238

Casos.En el caso del inciso 1o. del desechadoículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el desechadoículo 25 de este código. Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deben celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta.

Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad, lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieren continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el desechadoículo 25 de este código.

Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios.

Articulo 239

Publicación.La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces duran te un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución si no hubiere existido causa legal para declararla.

Articulo 240

Prohibición de nuevas operaciones.Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.

Articulo 241

Conservación de la personalidad jurídica (SECCION TERCERA).Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación.

El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así.

Articulo 242

Forma de liquidación.La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidación se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.

Articulo 243

Publicación.Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil.

Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un Juez de Primera Instancia de los Civil, en procedimiento incidental.

El registro mercantil podrá en conocimiento del público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad,conforme inventario.

Articulo 244

Reglas para la liquidación.La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los desechadoículos 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección.

Articulo 245

Solidaridad de los liquidadores.Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria, La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de Primera Instancia de lo civil, en procedimiento incidental.

Articulo 246

Caución y remoción.Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución.

En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios en procedimiento incidental y mediante justa causa.

Articulo 247

Atribuciones.Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

1o. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extra-judicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la ley del Organismo Judicial.

2o. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

3o. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.

4o. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.

5o. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.

6o. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.

7o. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.

8o. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.

9o. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

10. Liquidar a cada socio su haber social.

11. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

12. En general, realizar todos los actos de la liquidación.

Articulo 248

Orden de pagos.En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente:

1o. Gastos de liquidación.

2o. Deudas de la sociedad.

3o. Aportes de los socios.

4o. Utilidades.

Articulo 249

Prioridad de los acreedores.Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra.

Articulo 250

Bienes en usufructo.Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común.

Articulo 251

Distribución de remanente.En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas:

1o. En el balance general final, se indicará el haber social distribuirle y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción.

2o. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive.

Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores.

3o. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance.

La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes.

Articulo 252

Entrega de acciones canceladas.Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas.

Articulo 253

Prescripción.Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamar� la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Articulo 254

Período de liquidación.En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones del presente código.

Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter.

Articulo 255

Nulidad del contrato social.La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar.

Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva.

Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación.


CAPITULO XII de la fusión y transformación de las sociedades

Articulo 256

Formas de fusión.La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas:

1o. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva.

2o. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas.En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Articulo 257

Normas que rigen.Cuando la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

Articulo 258

Responsabilidad que no cesa.La responsabilidad limitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella.

Articulo 259

Resolución e inscripción.La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente a cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social.

Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que transcriba los acordado por cada sociedad.

Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días.

Articulo 260

Plazo para autorizar la escritura.La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdos que menciona el desechadoículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura.

En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio días del depósito.

Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.

Articulo 261

Responsabilidad del inconforme.El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad persona limitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizado el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse en acuerdo de fusión.

Articulo 262

Transformación.Las sociedades constituidas conforme a este código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original.

En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los desechadoículos 258 259, 260 y 261 de este código.