Articulo 226
Causas de exclusión.Son causas para excluir a uno
o más socios,
además de las infracciones a los preceptos de los
artículos 29,
39 y 40 de este código, el incumplimiento por el socio
o socios
de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social
y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la
sociedad.
Son causas para la exclusión se uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:
1o. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad .
2o. La quiebra.
3o. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante.
Articulo 227
Acuerdo de exclusión. El acuerdo de
exclusión se tomará por el
voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta
días
desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El
socio
no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión
que
lo afecte.
Dentro de ese término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de primera Instancia de lo civil, en juicio sumario.
En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios.
Articulo 228
Responsabilidad del excluido.El socio excluido
responderá frente a la
sociedad de los daños y perjuicios causados por los actos
que
motivaron la exclusión.
Articulo 229
Separación en sociedades no accionadas.En las
sociedades no accionadas, los socios
pueden obtener su separación, no solamente por las causas
señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de
este código, sino
también en los casos siguientes:
1o. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado.
2o. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello.
3o. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación.
Articulo 230
Derecho de separación. El derecho de
separación sólo puede ser
ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las
decisiones a que se refieren el inciso 1o del artículo
anterior
y los artículos 16, 58 y 261 de este código,
o que hubiesen hecho
el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el
inciso
2o del artículo anterior.
Los derechos a que se refieren los artículos 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.
Articulo 231
Derechos de separación en sociedades
accionadas.En las sociedades
por acciones los socios pueden obtener su separación en
el caso del inciso
1.o del articulo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto,
prorrogue su
duración, traslade su domicilio a país extranjero,
se transforme o fusione.
El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votarón en contra de la resolución, y deber� ejercer dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente.
La sociedad puede proceder a la venta de acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolso para liquidar a dicho socio.
Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirce el capital con observancia de los requisitos legales.
Articulo 232
Responsabilidad del excluido o separado. El socio que
se separe o fuere excluido de
una sociedad, quedará responsable para con los terceros,
de todas
las operaciones pendientes en el momento de la separación
o
exclusión, según la naturaleza de la sociedad.
El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.
Articulo 233
Retención de capital. En los casos de
exclusión de un socio, la
sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades
de aquél,
hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación
del haber
social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a tres años pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
Articulo 234
Liquidación parcial.Resuelta la
exclusión de un socio, se proceder�
a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa
liquidación, la sociedad fijar�
un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo
prescrito en el artículo
anterior.
En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones ser�n fijados por el juez de primera instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilar�n en juicio sumario.
Articulo 235
Herederos en sociedades no accionadas.En las
sociedades no accionadas, los
herederos del socio fallecido podrán usar, pero solamente
de
consumo, el derecho que puede derivar del artículo
43 de este
código, dentro del término de tres meses contados
de la fecha de
la muerte del causante.
Si los herederos resuelven no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia a continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcial mente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participarán de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento.
Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el desechadoículo anterior.
Articulo 236
Liquidación inmediata.En el caso de los
derechos que conceden a
los socios los desechadoículos 229, 230 y 231 de
este código, la
liquidación y pago deben hacerse inmediatamente.
Articulo 237
Causas de disolución (SECCION SEGUNDA).Las
sociedades se disuelven totalmente por
cualquiera de las siguientes causas:
1o. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.
2o. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
3o. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.
4o. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%)del capital pagado.
5o. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.
6o. Las previstas en la escritura social.
7o. En los casos específicamente determinados por la ley.
Articulo 238
Casos.En el caso del inciso 1o. del
desechadoículo
anterior, la disolución de las sociedades se
realizará por el
solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo
lo previsto en el desechadoículo 25 de este
código.
Tan pronto conozcan los administradores la existencia de
cualquier causa de disolución, lo consignarán en
acta firmada por
todos y convocarán a junta o asamblea general, que deben
celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso
dentro del
mes siguiente a la fecha del acta.
Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad, lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieren continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el desechadoículo 25 de este código.
Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios.
Articulo 239
Publicación.La declaratoria de
disolución se publicará
de oficio por el Registro Mercantil, tres veces duran te un
término de quince días en el Diario Oficial y en
otro de los de
mayor circulación en el país.
Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución si no hubiere existido causa legal para declararla.
Articulo 240
Prohibición de nuevas operaciones.Los
administradores no podrán iniciar
nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de
duración de la sociedad al acuerdo de disolución
total o a la
comprobación de una causa de disolución total. Si
contravinieran
esta prohibición, los administradores serán
solidaria e
ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.
Articulo 241
Conservación de la personalidad jurídica
(SECCION TERCERA).Disuelta la sociedad
entrará en liquidación, pero conservará su
personalidad jurídica
hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo,
deberá añadir a su
denominación o razón social las palabras: En
liquidación.
El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así.
Articulo 242
Forma de liquidación.La liquidación se
hará en la forma y por
las personas que exprese la escritura social. Si nada se
estipuló acerca de ello, el nombramiento de
liquidación se hará
por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo
acto
en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no
fuere
posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier
socio, el
nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo
Civil,
en procedimiento incidental.
Articulo 243
Publicación.Nombrados los liquidadores y
aceptados los
cargos el nombramiento se inscribirá en el Registro
Mercantil.
Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un Juez de Primera Instancia de los Civil, en procedimiento incidental.
El registro mercantil podrá en conocimiento del público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.
Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad,conforme inventario.
Articulo 244
Reglas para la liquidación.La liquidación
se sujetará a las reglas que
se hubieren señalado en la escritura social, siempre que
no
fueren contrarias a lo establecido por los
desechadoículos 248, 249 y
251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las
disposiciones de esta sección.
Articulo 245
Solidaridad de los liquidadores.Si fueren varios los
liquidadores, éstos
deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad
será
solidaria, La discrepancia de pareceres entre ellos será
resuelta con los socios que decidirán por mayoría
y, en su
defecto, por un juez de Primera Instancia de lo civil, en
procedimiento incidental.
Articulo 246
Caución y remoción.Los liquidadores
nombrados judicialmente,
deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al
ejercicio
del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo
liquidador
puede ser removido por los socios que decidirán por
mayoría,
debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución.
En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios en procedimiento incidental y mediante justa causa.
Articulo 247
Atribuciones.Los liquidadores tendrán las
siguientes
atribuciones:
1o. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extra-judicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la ley del Organismo Judicial.
2o. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
3o. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.
4o. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.
5o. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.
6o. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.
7o. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.
8o. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.
9o. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
10. Liquidar a cada socio su haber social.
11. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.
12. En general, realizar todos los actos de la liquidación.
Articulo 248
Orden de pagos.En los pagos, los liquidadores
observarán
en todo caso el orden siguiente:
1o. Gastos de liquidación.
2o. Deudas de la sociedad.
3o. Aportes de los socios.
4o. Utilidades.
Articulo 249
Prioridad de los acreedores.Los liquidadores no
pueden distribuir entre
los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales,
mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o
no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.
Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.
Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra.
Articulo 250
Bienes en usufructo.Los socios no pueden exigir la
restitución
de su capital antes de concluirse la liquidación de la
sociedad,
a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al
fondo común.
Articulo 251
Distribución de remanente.En la
liquidación de las sociedades
accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a
distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a
las
siguientes reglas:
1o. En el balance general final, se indicará el haber social distribuirle y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción.
2o. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive.
Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores.
3o. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance.
La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes.
Articulo 252
Entrega de acciones canceladas.Aprobado el balance
general y el estado
de pérdidas y ganancias, los liquidadores
procederán a hacer a los
accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los
títulos de las acciones debidamente canceladas.
Articulo 253
Prescripción.Las sumas que pertenezcan a los
accionistas
y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados
desde la aprobación del balance general final, se
depositarán en
una institución bancaria con la indicación del
accionista, si la
acción fuere nominativa, o del número de la
acción, si fuere al
portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna
persona
reclamar� la entrega de las cantidades depositadas, la
institución bancaria deberá adjudicarlas
gratuitamente a la
Universidad de San Carlos de Guatemala.
Articulo 254
Período de liquidación.En lo que sea
compatible con el estado de
liquidación, la sociedad continuará
rigiéndose por las
estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones del
presente código.
Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter.
Articulo 255
Nulidad del contrato social.La nulidad del contrato
social, cualquiera
que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena
fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará
según
la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar.
Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva.
Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación.
CAPITULO XII de la fusión y transformación de
las sociedades
Articulo 256
Formas de fusión.La fusión de varias
sociedades puede
llevarse a cabo en cualquiera de estas formas:
1o. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva.
2o. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas.En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Articulo 257
Normas que rigen.Cuando la fusión de varias
sociedades haya
de resultar una distinta, su creación se sujetará
a los
principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo
género
haya de pertenecer.
Articulo 258
Responsabilidad que no cesa.La responsabilidad
limitada y solidaria de
los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la
fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos
anteriores a ella.
Articulo 259
Resolución e inscripción.La
fusión deberá ser
resuelta por el órgano correspondiente a cada una de las
sociedades en la forma y
términos que determina su escritura social.
Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que transcriba los acordado por cada sociedad.
Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días.
Articulo 260
Plazo para autorizar la escritura.La fusión
no podrá
llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde
la última publicación de los acuerdos que menciona
el desechadoículo anterior, y
hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente
escritura
pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los
respectivos acreedores, o el pago directo por medio de
depósito
de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor
de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo
cual se hará constar en la escritura.
En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio días del depósito.
Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.
Articulo 261
Responsabilidad del inconforme.El socio que no
esté de acuerdo con la
fusión puede separarse, pero su aportación y su
responsabilidad
persona limitada, si se trata de socio colectivo o comanditado,
continuará garantizado el cumplimiento de las obligaciones
contraídas antes de tomarse en acuerdo de
fusión.
Articulo 262
Transformación.Las sociedades constituidas
conforme a este
código, pueden transformarse en cualquier otra clase de
sociedad
mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma
personalidad jurídica de la sociedad original.
En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los desechadoículos 258 259, 260 y 261 de este código.