Capitulo I Factores y Dependientes
Artículo 264
Capacidad del factor.Para ser factor se requiere
tener la
capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las
leyes civiles.
Artículo 265
Constitución del factor.El factor se
constituye mediante mandato
con representación, otorgado por el comerciante, por
nombramiento
que le extenderá este último o por contrato de
trabajo escrito.
EL mandato, nombramiento o contrato del trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 266
Facultades del factor.El factor que careciere de
mandato con
representación otorgado por el comerciante, siempre
estará
facultado por ministerio de la ley para realizar todas las
operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados
con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija.
Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas
condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de
buena fe,
aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del
principal o haya cometido abuso de confianza.
Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe.
El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa.
Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto
en el artículo
47 de este código.
Artículo 267
Responsabilidad del factor.Los factores
negociarán y contratarán a
nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán
expresarlo así en los documentos que con tal
carácter suscriban.
Si a pesar de ello, el factor contrataré en nombre propio, la otra parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de al empresa.
Artículo 268
Responsabilidad del principal.También
responderá el principal por los
contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la
actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste
actuó
por instrucciones del principal o que éste aprobó
lo hecho, sea
por actos expresos o por hechos positivos y omisiones que
induzcan a presunción de haber sido aprobados.
Artículo 269
Caso de varios factores.Si fueren varios los factores
se presumirá
que pueden actuar separadamente, a no ser que el poder, del
nombramiento o del contrato se deduzca expresa o
tácitamente que
deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en
algunos
especiales.
Artículo 270
Prohibiciones.Se prohíbe a los factores y
dependientes
traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o
ajeno en
negociaciones del mismo género que las que hagan por
cuenta de
sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para
ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del
principal, sin que éste quede obligado a
pérdidas.
Artículo 271
Prolongación de funciones.La calidad de factor
de un establecimiento
o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del
comerciante.
Artículo 272
Validez de actos y contratos.Los actos y contratos
ejecutados por el
factor serán válidos respecto del principal,
mientras no se haya
notificado al factor la revocación del mandato, la
cancelación
de su nombramiento, la terminación del contrato a la
enajenación
que el propietario haga de su empresa y, con relación a
terceros,
mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la
revocatoria, cancelación terminación o
enajenación.
Artículo 273
Dependientes.Son dependientes quienes desempe�an
constantemente alguna o algunas gestiones propias del
tráfico de
una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del
propietario de éstos.
Artículo 274
Facultades.Los dependientes encargados de atender al
público dentro del establecimiento en que trabajan,
están
facultados para realizar las operaciones que aparentemente
estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los
ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el
principal anuncie al público, en lugares visibles, que los
pagos
deben hacerse en forma distinta.
Artículo 275
Dependientes viajeros.Los dependientes viajeros se
considerarán
autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales
y para recibir el precio de las mercaderías que vendan.
Para que
cualquier limitación a tales facultades surta efectos
contra terceros, deberá constar con caracteres visibles
en los formularios
utilizados para la suscripción de los pedidos.
Artículo 276
Recepción de mercaderías o
documentos.La recepción
de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por
encargo del
principal, se tendrá como hecha por éste.
Artículo 277
Prohibición de delegar.Ni los factores ni los
dependientes de
comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de
sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos;
y en todo
caso de hacer esta delegación en otra forma,
responderán
directamente de las gestiones de los sustitutos y de las
obligaciones contraídas por éstos.
Artículo 278
Prohibiciones generales.No pueden los dependientes
derogar o
modificar las condiciones generales de contratación o las
cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni
exigir el
precio de mercadería de las cuales no hagan entrega o
remesa ni
conceder prórroga o descuentos que no sean los
acostumbrados por
la empresa, a menos que estén autorizados especialmente
y por
escrito por el principal.
Artículo 279
Responsabilidad de los factores y dependientes.Los
factores y los
dependientes responderán a sus principales por los da�os
y perjuicios
que causen a éstos por haber procedido con dolo, culpa o
en infracción
de la ley o de las órdenes o instrucciones que
aquéllos les hubieren dado.
Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal
frente a tercero.
Capitulo II Agentes De Comercio
Artículo 280
Agentes de comercio.Son agentes de comercio, aquellas
personas
que actúan de modo permanente, en relación con uno
o varios
principales promoviendo contratos mercantiles o
celebrándolos en
nombre y por cuenta de aquéllos.
Los agentes comerciales pueden ser:
1o. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral.
2o. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.
Artículo 281
Pueden dedicarse a otras actividades.Salvo pacto con
contrario, los agentes de
comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades
o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos
productos o servicios no compitan entre sí.
Artículo 282
Cambio de condiciones.Las condiciones generales en
que el agente
puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar,
podrán ser alteradas por el comerciante y las
modificaciones
serán obligatorias para el agente desde el momento en que
lleguen
a su conocimiento.
Artículo 283
Agente exclusivo.El principal puede valerse
simultáneamente
de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de
actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la
calidad de agentes exclusivos para una zona determinada.
Artículo 284
Autorización expresa.El agente sólo
podrá celebrar
contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder
descuentos, quitas
o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios
impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para
ello.
Artículo 285
Reclamaciones y fianzas.El agente podrá, en
todo caso, recibir
quejas y reclamaciones en relación a los negocios
celebrados por
su intermedio, las que deberá transmitir al principal a
la mayor
brevedad. También podrá el agente obtener fianzas
para
garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a favor de éste.
Artículo 286
Funciones del agente.El agente deberá
transmitir, sin dilación,
al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba
y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para
esto.
Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos.
El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertar que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.
Artículo 287
Obligaciones del agente.El agente debe cumplir su
encargo de
conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al
principal, cuando éste se lo solicite, informaciones
pertinentes
en relación al mercado o a los diferentes negocios
realizados o
por realizarse por intermedio del agente.
Artículo 288
Derechos del agente.Salvo pacto expreso en el
contrato en
cuanto a remuneración del agente, éste
tendrá derecho a una
comisión sobre la cuantía del negocio que se
realice por su
intervención, de acuerdo con los usos y prácticas
del lugar.
En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo aunque éste no hubiere intervenido en ellos.
El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.
Artículo 289
Responsabilidad del principal. Si por dolo o culpa
del
principal no
llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por
medio del agente, éste conservará el derecho a
reclamar íntegra
su comisión al principal.
Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado salvo pacto en contrario.
Artículo 290
Término del contrato.EL contrato de agencia
celebrado con agente
independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin
responsabilidad, por cualquiera de las partes dando aviso a la
otra por escrito.
Artículo 291
Otros agentes.Las disposiciones de este
capítulo regirán
la actividad de agentes que se dediquen a colocar
seguros,contratos de capitalización,
de ahorro y préstamo y similares,salvo lo dispuesto en
leyes o reglamentos especiales.
Capitulo III Corredores
Artículo 292
Corredor.Es corredor el que en forma independiente
y habitual se dedica a poner con contacto a los interesados en
la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna
de las
partes por relaciones de colaboración, dependencia o
representación.
Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica.
Artículo 293
Autorización.Para poder ejercer como corredor,
es
indispensable tener autorización legal, la que el
interesado
deberá obtener de acuerdo con los requisitos que
establezca el
reglamento respectivo.
Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
Artículo 294
Libre intervención.Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas.
Artículo 295
Obligaciones. Los corredores están
obligados:
1o. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los da�os y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.
2o. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.
3o. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.
4o. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes los exija.
5o. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.
6o. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.
7o. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.
8o. A extender el comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación.
9o. A anotar en su registro los extremos esencia- les de los contratos en que hayan intervenido.
10. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.
Artículo 296
Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores:
1o. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.
2o. Desempe�ar en el comercio el oficio de cajero tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaré.
3o. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.
4o. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de su registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Artículo 297
Libros de los corredores.Los corredores
llevarán los siguientes
libros:
1o. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha y bajo numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación.
2o. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio.
Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones.
Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes, prueba el contrato.
Artículo 298
Valor de los registros.Los registros de los
corredores no prueban
la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las
partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se
estará,
para determinar su carácter y condiciones, a los que
conste de
los mismos registros.
Artículo 299
Exhibición de los libros.Los tribunales de
oficio o a requerimiento
de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio
de los libros
de los corredores y exigirles los informes que creyeren
convenientes.
Artículo 300
Contrato no nombrado.El corredor podrá reservarse
el nombre de un contratante
frente al otro, pero responderá personalmente de la
celebración y del cumplimiento
de contrato.
Artículo 301
Contrato de corretaje.En virtud del contrato de
corretaje, una
o más partes interesadas en la conclusión de un
negocio se
obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se
concluye por efecto de su intervención.
Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor.
Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje.
Capitulo IV Bolsa de Valores
Artículo 302
Bolsa de valores.La Bolsa de Valores deberá
constituirse en
la forma y requisitos que determine una ley especial la que
también regulará las operaciones, el
funcionamiento, la
fiscalización y la organización interna de la
misma.
Capitulo V Comisionistas
Artículo 303
Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena
realiza actividades mercantiles.
Artículo 304
Patente. Si el comisionista actuaré como tal,
habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el
reglamento respectivo.
Artículo 305
Encargo.Para desempe�ar su comisión no es
necesario
que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura
pública, siendo suficiente recibir comisión por
escrito o de
palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá
ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya
realizado.
Artículo 306
Comisionista obra en nombre propio.El comisionista
puede obrar en nombre
propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene
obligación de manifestar quién es la persona por
cuya cuenta
contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con
quienes contrata, como si el negocio fuese propio.
Artículo 307
Comitente no tiene acción contra terceros.Si
el comisionista
actúa en nombre propio,el comitente no tiene acción
contra las personas
con quienes aquél contrató en los negocios que puso
a su cuidado, a menos
que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo
comisionista.
Artículo 308
Libertad para aceptar o rehusar un encargo.El comisionista
tendrá libertad para
aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá
aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente
que lo rehúsa, dentro del día hábil
siguiente a aquel en que
recibió la propuesta.
Aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo.
Artículo 309
Responsabilidad del comisionista.Cuando sin causa
justa dejaré el
comisionista de avisar que rehúsa la comisión o de
cumplir la
aceptada, expresa o tácitamente, responderá al
comitente de todos
los da�os y perjuicios que por ello le sobrevengan.
Artículo 310
Facultad de vender objetos consignados.El
comisionista podrá
hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de
corredor o en
remate voluntario:
1o. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a
cubrir los gastos que haya de realizar por el
transporte, almacenamiento y recibo de ellos.
2o. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa el encargo, éste, dentro del días siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.
3o. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana.
Artículo 311
Las comisiones son personales.La comisión
deberá ser desempe�ada
personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar
su
cometido sin estar autorizado para ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempe�o de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.
El comisionista su sujetará a las instrucciones del comitente en el desempe�o de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.
En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.
Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la
ejecución de
las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista,
podrá
suspender el cumplimiento de la comisión,
comunicándolo al
comitente por el medio más rápido.
Artículo 312
Obligaciones de suplir fondos.En aquellas comisiones
cuyo cumplimiento
exija provisión de fondos, el comisionista no
estará obligado a
ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad
suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido
la que
se le hubiere hecho.
Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempe�o de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 313
Devolución de fondos.Los riesgos que ocurran
en la devolución
de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después
de
haber desempe�ado su encargo, son por cuenta del comitente, a
menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el
comisionista de las órdenes e instrucciones que
recibió del comitente.
Artículo 314
Avisos al comitente.El comisionista estará
obligado a dar aviso
oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que
puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe
también dárselo sin demora de la ejecución
de la comisión.
Artículo 315
Ratificación del comitente.En las operaciones
hechas por el
comisionista con violación o exceso de la comisión
recibida,
además de la indemnización a favor del comitente
por daños y
perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a
cargo del
comisionista, quien en este caso queda obligado frente a
terceros.
Artículo 316
Responsabilidad por lo que recibiere.El comisionista
responderá de los efectos
que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso
de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las
diferencias.
Artículo 317
Conservación de los efectos.El comisionista
que tuviere en su poder
efectos por cuenta ajena, responderá de su
conservación en el
estado en que los recibió. Cesará esta
responsabilidad cuando
la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito,
fuerza
mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta.
Artículo 318
Seguro de los efectos.El comisionista encargado de
la expedición
de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte
con las
obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere
orden
para ello y contaré con la provisión de fondos
necesarios, o se
hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo 319
Deterioro de marcas.Los comisionistas no
podrán alterar las
marcas de los efectos que hubieren comprobado o vendido por
cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie
pertenecientes a distintos due�os, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad
respectiva de cada comitente.
Artículo 320
Venta al crédito o a plazo.El comisionista no
podrá sin autorización
del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo,
pudiendo
en casos como éstos, el comitente exigir le el pago al
contado,
dejando a favor del comisionista cualquier interés o
ventaja que
resulte de dicho crédito o plazo.
Artículo 321
Aviso de venta a plazo.Si el comisionista con la
debida
autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo
así al comiten
te, participándole los nombres de los compradores. Si no
lo
hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente,
que las
ventas fueron al contado.
Artículo 322
Responsabilidad por no cobrar.El comisionista que no
efectúe el cobro de
los créditos de su comitente en las épocas en que
deben ser
exigidos o no usaré de los medios legales para conseguir
el pago,
será responsable de los da�os que cause a su comitente por
su
tardanza u omisión.
Artículo 323
Facultad de revocar o reformar.El comitente tiene
facultad en cualquier
estado del negocio para revocar, reformar o modificar la
comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo
que se
haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones.
En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado
hasta
ese día en el desempe�o de la comisión.
Artículo 324
Prohibición de adquirir.El comisionista no
podrá comprar para sí
ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni
venderá lo
que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del
comitente.
Artículo 325
Varios créditos.El comisionista que tenga
créditos contra
una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta
de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena,
anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre
del
interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo
expresará igualmente en el documento de descargo que
dé al
deudor.
Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación en la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.
Artículo 326
Informes.El comisionista deberá informar al
comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta
de su
gestión.
Artículo 327
Economías y ventajas.Todas las
economías y ventajas que obtenga
un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro,
redundarán en beneficio del comitente quedándole
prohibido cobrar
o percibir comisión de quien no sea su comitente.
Artículo 328
Remuneración.Todo comisionista tiene derecho
a ser
remunerado por su comitente. A falta de estipulación
previa el
monto de la remuneración se regulará por el uso de
la plaza donde
se realice la comisión.
Artículo 329
Reembolso de gastos.El comitente está obligado
a satisfacer al
contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe
de todos sus gastos y desembolsos, con el interés
comercial desde
el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones
en que
incurra en cumplimiento de órdenes expresas del
comitente.
Artículo 330
Preferencia en el pago.Los efectos que estén
real o virtualmente
en poder del comisionista se entenderán especial y
preferentemente afectados al pago de su comisión,
así como de los
anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta
de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos
sin que previamente se le paguen.
Artículo 331
Término de la comisión.La
comisión termina por muerte o
inhabilitación del comisionista; la muerte o
inhabilitación del
comitente no termina la comisión, pero sus representantes
pueden revocarla.