Capitulo I Registradores,Forma Y Materia De La Inscripción
El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observaré, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes.
El Ejecutivo por intermedio del citado Ministerio emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren.
Artículo 333
Registros.El Registro Mercantil será
público y
llevará los siguientes libros:
1o. De comerciantes individuales.
2o. De sociedades mercantiles.
3o. De empresas y establecimientos mercantiles.
4o. De auxiliares de comercio.
5o. De presentación de documentos.
6o. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley.
7o. Indices y libros auxiliares.
Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran.
Artículo 334
Obligados al registro.Es obligatoria la
inscripción en el
Registro Mercantil jurisdiccional:
1o. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más.
2o. De todas las sociedades mercantiles.
3o. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos.
4o. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.
5o. De los auxiliares de comercio.
Artículo 335
Comerciante individual.La inscripción del
comerciante individual
se hará mediante declaración jurada del interesado,
consignada
en formulario con firma autenticada, que comprenderá:
1o. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.
2o. Actividad a que se dedique.
3o. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.
4o. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.
5o. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.
El registrador razonará la cédula de vecindad del
interesado.
Artículo 336
Empresa o establecimiento.La inscripción de
la empresa o
establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en
el
artículo anterior, que comprenderá:
1o. Nombre de la empresa o establecimiento.
2o. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante.
3o. Dirección de la empresa o establecimiento.
4o. Objeto.
5o. Nombres de los administradores o factores.
Artículo 337
Sociedades mercantiles.La inscripción de las
sociedades
mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo,
que
comprenderá:
1o. Forma de organización.
2o. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere.
3o. Domicilio y el de sus sucursales.
4o. Objeto.
5o. Plazo de duración.
6o. Capital social.
7o. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha.
8o. Organos de administración, facultades de los administradores.
9o. Organos de vigilancia si los tuviere.
Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización.
Artículo 339
Otras inscripciones.Aparte de los hechos y relaciones
jurídicas
que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los
siguientes:
1o. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de manda tos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.
2o. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior.
3o. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles.
4o. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.
5o. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.
6o. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.
7o. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.
8o. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tamadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.
Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.
Artículo 339
Efectos.Los actos y documentos que conforme la ley
deben registrarse, sólo surtirán efecto contra
terceros desde la
fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna
inscripción podrá hacerse alterando el orden de
presentación.
Artículo 340
Pueden solicitar.Podrán solicitar la
inscripción los propios
interesados, los jueces de primera Instancia de lo civil, los
notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier
persona que tenga interés en asegurar un derecho o en
autenticar
un hecho susceptible de inscripción.
Artículo 341
Inscripción provisional.Solicitada la
inscripción de una sociedad
o de cualquier modificación a su escritura social, el
registrador
con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los
requisitos
legales y no contiene disposiciones contrarías a la ley,
hará una
inscripción provisional y la pondrá en conocimiento
del público
por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados
en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación
en el
país, dentro del término de un mes.
Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en elartículo 337 de este código o de la modificación de que se hizo la inscripción provisional.
Si se trataré de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.
Artículo 342
Denegatoria de inscripción :
El registrador denegará la inscripción
si
el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad,
aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos
legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan
derechos de terceros.
Artículo 343
Inscripción definitiva:
Quince días después de la última
publicación, si no hubiere objeción de parte
interesada o del
Ministerio Público, ni hay objeción de las
enumeradas en el
artículo anterior, el registrador hará la
inscripción definitiva,
cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la
inscripción provisional. También devolverá
razonado el testimonio respectivo.
Artículo 344
PatentesEl registrador expedirá sin costo alguno
la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual,
auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido
debidamente inscrito.
Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.
Artículo 345
Inscripción de otros actos.La
inscripción de actos distintos a los del
mero establecimiento o constitución, se hará
llenando los
requisitos y trámites establecidos para la
inscripción inicial,
con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los
otorgantes de documentos privados, deberán ser
legalizadas.
Artículo 346
Calificación de documentos.La
calificación de la
legalidad de los documentos que hagan los registradores se
entenderá
limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción
y no impedirá
ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los
tribunales
competentes sobre la nulidad del mismo documento.
Artículo 347
Inscripción por orden judicial.El registrador
no juzgará
de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete
una inscripción.
Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber
así a la autoridad respectiva.
Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se
hará el mismo, insertándose
en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y
se archivará
el original.
No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro.
Artículo 348
Reclamos contra calificación.Contra la
calificación del registrador
podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de los
civil
jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones.
Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental.
Artículo 349
Anotación preventiva.El que reclamaré
contra la calificación del
registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud,
anotación
preventiva del documento de que se trate.
Si la autoridad competente ordenaré la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva.
Artículo 350
Oposiciones.Las oposiciones a la inscripción
de
sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento
incidental.
Artículo 351
Documentos y copias.Todo documento que se presente
al Registro
deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda
en papel
sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los
timbres
fiscales respectivos.
El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes.
Capitulo II Inscripción de Sociedades
Mercantiles
Artículo 352
Inscripción de sociedades extranjeras.La
tramitación de
las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente
constituidas en el extranjero,
que deseen establecerse en el país o tener en él
sucursales o
agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la
capital.
Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este código.
Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa.
En el caso de sociedades extranjeras el registrador no efectuará inscripción provisional.
Artículo 353
Inscripción definitiva y comprobación del
capital. Concedida la
autorización gubernativa para que una sociedad extranjera
pueda hacer negocios
en el país, el expediente regresará al Registro
Mercantil. El registrador
harála inscripción definitiva y extenderá
la patente de comercio
correspondiente, previa comprobación de la efectividad del
capital asignado a sus operaciones.
Artículo 354
Sociedades en autorización especial.Para la
inscripción de las sociedades a que
se refiere el artículo 221 sólo será
necesario publicar un aviso
en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación, que
contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos
en el
artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá
en conocimiento
del Ministerio Público.
Artículo 355
Caducidad de la autorización.La
autorización para que cualquier sociedad
extranjera pueda en el país, caducará si la
sociedad no iniciaré
sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la
fecha
de publicación del acuerdo respectivo.
Capitulo IIISanciones Por Falta De Inscripción
Artículo 356
Sanción pecuniaria.Sin perjuicio de las
demás sanciones que
establece este código, la falta de inscripción y
el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece
el
mismo para los comerciantes, se sancionará como multa de
veinticinco a mil quetzales cual será impuesta por el
registrador.
Artículo 357
Prohibición de inscripción en
gremiales.Ninguna Cámara
o Asociación Gremial podrá inscribir a comerciante
alguno, en tanto no acredite su
inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 358
Derechos de la inscripción.Sólo los
comerciantes inscritos podrán
desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al
beneficio de
suspensión de pagos.
Capitulo IVDisposiciones Generales
Artículo 359
Certificaciones.Los registradores expedirán
las
certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente
por escrito, acerca de lo que conste en el Registro. Dichas
certificaciones se extenderán sin citación
alguna.
Artículo 360
Disposiciones supletorias.Son aplicables al Registro
Mercantil, en
lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo
relativo
al Registro de la propiedad.