Titulo I Del Registro Mercantil

Capitulo I Registradores,Forma Y Materia De La Inscripción

Artículo 332

Registro Mercantil.El Registro Mercantil funcionará en la capital de la república y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía.

El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observaré, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes.

El Ejecutivo por intermedio del citado Ministerio emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren.

Artículo 333

Registros.El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros:

1o. De comerciantes individuales.

2o. De sociedades mercantiles.

3o. De empresas y establecimientos mercantiles.

4o. De auxiliares de comercio.

5o. De presentación de documentos.

6o. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley.

7o. Indices y libros auxiliares.

Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran.

Artículo 334

Obligados al registro.Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional:

1o. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más.

2o. De todas las sociedades mercantiles.

3o. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos.

4o. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.

5o. De los auxiliares de comercio.

Artículo 335

Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá:

1o. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.

2o. Actividad a que se dedique.

3o. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.

4o. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.

5o. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.

El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.

Artículo 336

Empresa o establecimiento.La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá:

1o. Nombre de la empresa o establecimiento.

2o. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante.

3o. Dirección de la empresa o establecimiento.

4o. Objeto.

5o. Nombres de los administradores o factores.

Artículo 337

Sociedades mercantiles.La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá:

1o. Forma de organización.

2o. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere.

3o. Domicilio y el de sus sucursales.

4o. Objeto.

5o. Plazo de duración.

6o. Capital social.

7o. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha.

8o. Organos de administración, facultades de los administradores.

9o. Organos de vigilancia si los tuviere.

Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización.

Artículo 339

Otras inscripciones.Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:

1o. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de manda tos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.

2o. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior.

3o. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles.

4o. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.

5o. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.

6o. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.

7o. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.

8o. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tamadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.

Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.

Artículo 339

Efectos.Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación.

Artículo 340

Pueden solicitar.Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de primera Instancia de lo civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción.

Artículo 341

Inscripción provisional.Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarías a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes.

Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en elartículo 337 de este código o de la modificación de que se hizo la inscripción provisional.

Si se trataré de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Artículo 342

Denegatoria de inscripción : El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros.

Artículo 343

Inscripción definitiva: Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo.

Artículo 344

PatentesEl registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.

Artículo 345

Inscripción de otros actos.La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas.

Artículo 346

Calificación de documentos.La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento.

Artículo 347

Inscripción por orden judicial.El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.

No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro.

Artículo 348

Reclamos contra calificación.Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de los civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones.

Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental.

Artículo 349

Anotación preventiva.El que reclamaré contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate.

Si la autoridad competente ordenaré la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva.

Artículo 350

Oposiciones.Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental.

Artículo 351

Documentos y copias.Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos.

El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes.


Capitulo II Inscripción de Sociedades Mercantiles

Artículo 352

Inscripción de sociedades extranjeras.La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital.

Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este código.

Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa.

En el caso de sociedades extranjeras el registrador no efectuará inscripción provisional.

Artículo 353

Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador harála inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones.

Artículo 354

Sociedades en autorización especial.Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 355

Caducidad de la autorización.La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo.


Capitulo IIISanciones Por Falta De Inscripción

Artículo 356

Sanción pecuniaria.Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este código, la falta de inscripción y el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará como multa de veinticinco a mil quetzales cual será impuesta por el registrador.

Artículo 357

Prohibición de inscripción en gremiales.Ninguna Cámara o Asociación Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 358

Derechos de la inscripción.Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos.


Capitulo IVDisposiciones Generales

Artículo 359

Certificaciones.Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro. Dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna.

Artículo 360

Disposiciones supletorias.Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la propiedad.