Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 386
Requisitos.Sólo producirán los efectos
previstos en
este código, los títulos de crédito que
llenen los requisitos
propios de cada título en particular y los generales
siguientes:
1o. El nombre del título de que se trate.
2o. La fecha y lugar de creación.
3o. Los derechos que el título incorpora.
4o. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5o. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.
Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionaré el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento.
La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
Artículo 387
Facultad de llenar requisitos.Si se omitieren algunos
requisitos o
menciones en un título de crédito, cualquier
tenedor legítimo
podrá llenarlo antes de presentarlo para su
aceptación o para su
cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que
se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al
adquirente de buena fe.
Artículo 388
Diferencias en lo escrito.El título de
crédito que tuviere su importe
escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia,
por
la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada
varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá,
en caso
de diferencia, por la suma menor.
Artículo 389
Exhibición del título de
crédito.El tenedor de
un título de crédito, para ejercer el derecho que
en él se
consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo
en el momento de ser
pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo
accesorio, deberá
hacer mención del pago en el título y dar, por
separado, el recibo
correspondiente.
Artículo 390
Efectos de la transmisión.La
transmisión de un título de crédito
comprende el derecho principal que en él se consigna y las
garantías y derechos accesorios.
Artículo 391
Reivindicación o gravamen.La
reivindicación, gravamen o cualquiera
otra afectación sobre el derecho consignado en el
título de
crédito o sobre las mercaderías por él
representadas, no surtirán
efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título
mismo.
Artículo 392
Ley de circulación.El tenedor de un
título de crédito no podrá
cambiar su forma de circulación sin consentimiento del
emisor,
salvo disposición legal en contrario.
Artículo 393
Obligaciones del signatario.El signatario de un
título de crédito,
queda obligado aunque el título haya entrado a la
circulación
contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del
signatario de un título, la obligación subsiste.
Artículo 394
Anomalías que no invalidan.La incapacidad de
alguno de los signatarios
de un título de crédito, el hecho de que en
éste aparezcan
firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de
que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno
de los
signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no
invalidan las obligaciones de las demás personas que lo
suscriban.
Artículo 395
Alteración del texto.En caso de
alteración del texto de un
título de crédito, los signatarios posteriores a
ella se obligan
según los términos del texto alterado, y los
signatarios
anteriores, según los términos del texto original.
Cuando no se
puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o
después de
la alteración, se presume que lo fue antes.
Artículo 396
Convenio del plazo.Cuando alguno de los actos que
deba
realizar obligatoriamente el tenedor de un título de
crédito,
debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil
el
último día, el término se entenderá
prorrogado hasta el primer
días hábil siguiente. Los días
inhábiles intermedios se contarán
para el computo del plazo. Ni el los términos legales ni
el los
convencionales, se comprenderá el día que les sirva
de punto de
partida.
Artículo 397
Imposibilidad de firmar.Por quien no sepa o no pueda
firmar, podrá
suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra
persona, cuya
firma será autenticada por un notario o por el secretario
de la
municipalidad del lugar.
Artículo 398
Solidaridad de los signatarios.Todos los signatarios
de un mismo acto de
un título de crédito, se obligarán
solidariamente. El pago del
título por uno de los signatarios solidarios, no confiere
a quien
paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto,
sino
los derechos y las acciones que competen al deudor solidario
contra los demás coobligados; pero deja expeditas las
acciones
cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.
Artículo 399
Protesto.La presentación en tiempo de un
título de
crédito y la negativa de su aceptación o de su pago
se harán
constar por medio del protesto. Salvo disposición legal
expresa,
ningún otro acto podrá suplir al protesto.
El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso: pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.
Artículo 400
Aval.Mediante el aval, se podrá garantizar en
todo o en parte el pago de los títulos de crédito
que contengan
obligación de pagar dinero.
Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito no haya intervenido en él.
Artículo 401
Constancia del aval.El aval deberá constar en
el título de
crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se
expresará con
la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá
llevar la
firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el
título,
cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá
por
aval.
Artículo 402
Suma avalada.Si no se indica la cantidad en el aval,
se
entiende que garantiza el importe total del título de
crédito.
Artículo 403
Obligación del avalista.El avalista
quedará obligado a pagar el
título de crédito hasta el monto del aval, y su
obligación será
válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier
causa.
Artículo 404
Persona avalada.En el aval se debe indicar la persona
por
quien se presta. A falta de indicación, se
entenderán
garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor
número de obligados.
Artículo 405
Acción cambiaria.El avalista que pague,
adquiere los
derechos derivados del título de crédito contra la
persona
garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta
última por virtud del título.
Artículo 406
Representado aparente.El que por cualquier concepto
suscriba un
título de crédito en nombre de otro, sin facultades
legales para
hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en
nombre propio.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.
Artículo 407
Disposiciones especiales.Los derechos y obligaciones
derivados de
los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación
o
transmisión del título de crédito, se
regirán por las
disposiciones de este código, cuando no se puedan
ejercitar o
cumplir separadamente del título.
Artículo 408
Relación causal.La emisión o
transmisión de un título de
crédito no producirá, salvo pacto expreso,
extinción de la
relación que dio lugar a tal emisión o
transmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Artículo 409
Acción de enriquecimiento indebido.Extinguida
la acción cambiaria contra el
acreedor, el tenedor del título que carezca de
acción causal
contra éste, y de acción cambiaria o causal contra
los demás
signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya
enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en
un año,
contado
desde el día en que se extinguió la acción
cambiaria.
Artículo 410
Salvo buen cobro.Los títulos de crédito
dados en pago se
presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro,
cualquiera que se al motivo de la entrega.
Artículo 411
Títulos representativos de
mercaderías.Los títulos
representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor
legítimo el derecho
a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas,
su posesión y el poder de
disponer de las mismas mediante la transferencia del
título.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.
Artículo 412
Boletos, fichas y otros documentos.Las disposiciones
de este Libro III no se
aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas,
billetes de
lotería
y otros documentos que no estén destinados a circular y
que
sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para
exigir la prestación correspondiente.
Artículo 413
Billetes de bando y otros títulos.Los
títulos de la deuda pública, los
billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se
rigen por
este código, sino por sus leyes especiales.
Artículo 414
Propietario del título.Se considerará
propietario del título a
quien lo posea conforme a su forma de circulación.
Capitulo II De Los Títulos Nominativos
Artículo 415
Títulos nominativos.Son títulos
nominativos, los creados a
favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en
el propio texto del documento, como en el registro del creador;
son transmisibles mediante endoso e inscripción en el
registro.
Ningún acto u operación referente a esta clase de
títulos,
surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si
no se
inscribe en el título y en el registro.
Artículo 416
Títulos nominativos.El endoso facultará
al endosatario para
pedir el registro de la transmisión. El creador del
título podrá
exigir que la firma del endosante se legalice por notario.
Artículo 417
Inscripción de la transmisión.Salvo
justa causa, el creador del título
no podrá negar la inscripción en su registro, de
la transmisión
del documento.
Capitulo III De Los Títulos a La Orden
Artículo 418
Títulos a la orden.Los títulos creados
a favor de determinada
persona se presumirá a la orden y se transmiten mediante
endoso
y entrega del título.
Artículo 419
Cláusulas no a la orden.Cualquier tenedor de
un título a la orden
puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula
expresa, que
surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el
título sólo
pueda transmitirse con los efectos de una cesión
ordinaria.
Artículo 420
Transmisión no por endoso.La
transmisión de un título a la orden por
medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los
derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas
las
excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores
anteriores.
Artículo 421
Requisitos del endoso.El endoso debe constar en el
título mismo
o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes
requisitos:
1o. El nombre del endosatario.
2o. La clase de endoso.
3o. El lugar y la fecha.
4o. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 422
Omisión de requisitos.Si en los casos
mencionados en el artículo
anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el
artículo
387 de este código y si se omite la clase del endoso se
presumirá
que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese
la
expresión del lugar, se presumirá que el endoso se
hizo en el
domicilio del endosante; y la omisión de la fecha
hará presumir
que el endoso se hizo el día en que el endosante
adquirió el
título. La falta de firma hará que el endoso se
considere
inexistente.
Artículo 423
Incondicionalidad del endoso.El endoso debe ser puro
y simple. Toda
condición se tendrá por no puesta. El endoso
parcial será nulo.
Artículo 424
Endoso en blanco.El endoso puede hacerse en blanco,
con la
sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor
podrá
llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o
transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al
portador
producirá efectos de endoso en blanco.
Artículo 425
Clases de endoso.El endoso puede hacerse en
propiedad, en
procuración o en garantía.
Artículo 426
Obligaciones del endosante.El endosante
contraerá obligación autónoma,
frente a todos los tenedores posteriores a él, pero
podrá
liberarse de su obligación cambiaria, mediante la
cláusula, sin
mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.
Artículo 427
Endoso en procuración.El endoso en
procuración se otorgará con
las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro,
u otra
equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las
facultades de un mandatario con representación para cobrar
el
título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en
procuración. El mandato que confiere este endoso, no
termina con
la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no
producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento
en que
se anote su cancelación en el título o se tenga por
revocado
judicialmente.
Artículo 428
Endoso en garantíaEl endoso en garantía
se otorgará con las
cláusulas: en garantía, en prenda, u otra
equivalente.
Constituirá un derecho prendario sobre el título
y conferirá al
endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario,
las
facultades que confiere el endoso en procuración.
El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.
No podrán oponerse al endosatario el garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
Artículo 429
Endoso posterior al vencimiento.Los efectos de un
endoso posterior a la
fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso
anterior.
Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.
Artículo 430
Legitimación.Para que el tenedor de un
título a la orden
pueda legimitarse, la cadena de endosos deberá ser
interrumpida.
Artículo 431
Pago.El que paga no está obligado a
cerciorarse
de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir
que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la
identidad de
la persona que presente el título como último
tenedor, y la
continuidad de los endosos.
Artículo 432
Títulos para abono en cuenta.Los bancos que
reciban títulos para abono
en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar
títulos aun
cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en
estos
casos, deberán anotar en el título, la calidad con
que actúan y
firmar por recibo en el propio título, la calidad con que
actúan
y firmar por recibido en el propio título o en hoja
adherida.
Artículo 433
Endosos entre bancos.Los endosos entre bancos
podrán
transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe
del título extendido en el mismo documento o en hoja
adherida a
él. La transmisión por recibo producirá
efectos de endoso sin
responsabilidad.
Artículo 434
Formar de transmisión.Los títulos de
crédito podrán transmitirse
a alguno de los obligados, por recibo del importe del
título
extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él.
La
transmisión por recibo producirá efectos de endoso
sin
responsabilidad.
Artículo 435
Endosos cancelados.Los endosos y las anotaciones de
recibo en
un título de crédito que se testen o cancelen
legítimamente, no
tienen validez alguna. El tenedor de un título de
crédito puede
testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición,
pero
no los anteriores a ella.
Capitulo IV De Los Títulos Al Portador
Artículo 436
Títulos al portador.Son títulos al
portador los que no están
emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la
clásula: al portador, y se transmiten por la simple
tradición.
Artículo 437
Legimitación.La simple exhibición del
título de crédito
legitima al portador.
Artículo 438
Obligación de pagar suma en dinero.El
título de crédito que contiene la
obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser
emitido a
portador, sino en los casos expresamente permitidos por la
ley.
Artículo 439
Creación defectuosa.Los títulos creados
en contravención a los
dispuesto en el artículo anterior, no producirán
efectos como
títulos de crédito.