Capitulo V  De La Letra de Cambio 
 Artículo   440
     Sanción.El que infrinja lo dispuesto en el
artículo
438, estará obligado a la restitución del valor del
título a su
tenedor y además los tribunales le impondrán una
multa igual al
importe de los títulos emitidos irregularmente.
 Artículo   441
     Requisitos (SECCION PRIMERA).Además de lo
dispuesto por el artículo 386
de este código, la letra de cambio deberá
contener:
1o. La orden incondicional de pagar una suma determinada
de dinero.
2o. El nombre del girado.
3o. La forma de vencimiento.
 Artículo   442
     Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista
o a varios días vista, el librador puede hacer constar que
la
cantidad librada producirá intereses.  En cualquier otra
letra
de cambio esta estipulación se reputará como no
puesta.
En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. 
En caso
de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento
(6%)
anual.
Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no
ser que en la misma se haga constar otra fecha.
 Artículo   443
     Formas de vencimiento.La letra de cambio puede ser
librada:
1o. A la vista.
2o. A cierto tiempo de vista.
3o. A cierto tiempo de fecha.
4o. A día fijo.
La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo
vencimiento no esté indicado se considerará
pagadera a la vista.
 Artículo   444
     Vencimiento a meses vista o fecha.Si una letra de
cambio se libra a uno o
varios meses fecha o vista, vencerá el día
correspondiente al
de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba
efectuarse
el pago.  Si este mes no tuviere día correspondiente al
de la
fecha o al de la presentación, la letra vencerá el
día último del
mes.
 Artículo   445
     Vencimiento a principios, mediados o fines.Si se
señalare el vencimiento para
principios, mediados o fines de mes, se entenderá por
estos
términos los días primero, quince y último
del mes
correspondiente.
 Artículo   446
     Vencimiento en días.Las expresiones de ocho
días, una semana,
quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se
entendrán,
no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de
quince días efectivos, respectivamente.
 Artículo   447
     Forma de librarse.La letra de cambio puede librarse
a la
orden o a cargo de un tercero o del mismo librador.  En este
último caso, el librador quedará obligado como
aceptante, y si
la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su
presentación
sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su
vencimiento.
Respecto de la fecha de presentación, se observará,
en su caso,
lo dispuesto por el artículo 452 de este
código.
La presentación se comprobará por anotación
suscrita por el
librador, o en su defecto, por protesto.
 Artículo   448
     Letra de cambio domiciliada.El librador puede
señalar como lugar para
el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado.
El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por
cuenta
del principal obligado.
 Artículo   449
     Responsabilidad del librador.El librador será
responsable de la
aceptación y del pago de la letra de cambio.  Toda
cláusula que
lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no
escrita.
 Artículo   450
     Letra de cambio documentada.La inserción de
las cláusulas: documentos
contra aceptación o documentos, contra pago, o de las
indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a
la que se acompañen documentos, obligará al tenedor
de la letra
de cambio a no entregar los documentos sino mediante la
aceptación o el pago de la letra de cambio.
 Artículo   451
     Aceptación obligatoria (SECCION SEGUNDA).Las
letras de cambio pagaderas a cierto
tiempo vista deberán presentarse para su aceptación
dentro del
año que siga su fecha.  Cualquiera de los obligados
podrá
reducirse eses plazo si lo consigna así en la letra de
cambio.
En la misma forma el librador podrá, además,
ampliar el plazo y
aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes
de
determinada época.
 Artículo   401
     Aceptación potestativa.La presentación
de las letras de cambio
libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha
será potestativa; pero el librador, si así lo
indica el documento, puede
convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se
realice.  El librador puede, asimismo, prohibir la
presentación
antes de una época determinada, si lo consigna así
en la letra
de cambio.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra de
cambio, el
tenedor podrá hacerla a más tardar el último
día hábil anterior
al del vencimiento.
 Artículo   453
     Lugar de presentación.La letra de cambio debe
ser presentada para
su aceptación en el lugar y dirección designados
en ella,  A
falta de indicación del lugar, la presentación se
hará en el
establecimiento o en la residencia de librado.  Si se
señalaren
varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de
ellos.
 Artículo   454
     Lugar distinto de pago.Si el librador indica un lugar
de pago
distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste
deberá
indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el
pago.
Si no lo indicaré, se entenderá que el aceptante
mismo quedará
obligado a realizar el pago en el lugar designado.
 Artículo   455
     Dirección distinta.Si la letra de cambio es
pagadera en el
domicilio del librado, podrá éste al aceptarla,
indicar una
dirección dentro de la misma plaza para que allí
se le presente
la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya
señalado expresamente dirección distinta.
 Artículo   456
     Formas de aceptación.La aceptación se
hará constar en la letra
de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra
equivalente, y la firma del librado.  La sola firma del librado,
será bastante para que la letra de cambio se tenga por
aceptada.
 Artículo   457
     Provisión de fondos.La aceptación no
supone respecto del
librador, la provisión de fondos y el aceptante
podrá exigirle
la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de
cambio.
 Artículo   458
     Fecha de aceptación.Si la letra es pagadera
a cierto plazo
vista o cuando debe ser presentada, en virtud de
indicación
especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante
deberá
indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere,
podrá
consignarla el tenedor.
 Artículo   459
     Aceptación deberá ser incondicional.La
aceptación deberá ser incondicional,
pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en
la letra
de cambio.
Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante,
equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el
librado quedará
obligado en los términos de la declaración que haya
suscrito.
 Artículo   460
     Aceptación tachada.Se considera rehusada la
aceptación que el
librado tache, antes de devolver la letra de cambio al
tenedor.
 Artículo   401
     Efectos.La aceptación convierte al aceptante
en
principal obligado.  El aceptante quedará obligado
cambiariamente aún con el librador; y carecerá de
acción cambiaria
contra éste y contra los demás signatarios de la
letra de cambio.
 Artículo   462
     Inalterabilidad.La obligación del aceptante
no se alterará
por quiebra, interdicción o muerte del librador aun en el
caso
de que haya acontecido antes de la aceptación.
 Artículo   463
     Presentación del pago (SECCION TERCERA).La
letra de cambio deberá presentarse para
su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos
días hábiles
siguientes.  El presentarla a una cámara de
compensación,
equivale a presentarla al pago.
 Artículo   464
     Letra de cambio a la vista.La presentación
para el pago de la letra
de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año
que siga a
la fecha de la letra.  Cualquiera de los obligados podrá
reducir
ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio.  El
librador
podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la
presentación
antes de determinada época.
 Artículo   465
     Pago parcial.El tenedor no puede rechazar un pago
parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y
procederá en la forma prevista en el artículo 389
de este código.
 Artículo   466
     Pago anticipado.El tenedor no puede ser obligado a
recibir
el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.
 Artículo   467
     Responsabilidad.El librado que paga antes del
vencimiento,
será responsable de la validez del pago.
 Artículo   468
     Pago por depósito.Si vencida la letra de
cambio, ésta no es
presentada para su cobro después de tres días del
vencimiento,
cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe
de la
misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación
de dar
aviso a éste.  Este depósito producirá
efectos de pago.
 Artículo   469
     Necesidad del protesto (SECCION CUARTA).El protesto
sólo será necesario cuando el
creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres
visibles la cláusula: con protesto.  La cláusula:
con protesto,
inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por
no
puesta.  Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor
lo levanta, los gastos serán por su cuenta.
 Artículo   470
     Presentación.El hecho de no ser necesario el
protesto
no dispensará al tenedor de la letra de la
obligación de
presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a los obligados en vía de
regreso; pero la
prueba de la falta de presentación oportuna estará
a cargo de
quien la invoque en contra del tenedor.
 Artículo   471
     Fines del protesto.En caso de haberse estipulado el
protesto
por el creador de la letra, éste no podrá ser
suplido por ningún
otro acto, salvo disposición legal en contrario.  El
protesto
probará la presentación de una letra de cambio y
la negativa de
su aceptación o de su pago.
 Artículo   472
     Eficacia del protesto.El protesto se
practicará con intervención
del notario y su omisión producirá la caducidad de
las acciones
de regreso.
El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en
tiempo y
cumpliendo con lo establecido en esta sección.
 Artículo   473
     Lugar.El protesto deberá levantarse en los
lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones
o del
ejercicio de los derechos consignados en el título.
 Artículo   474
       Ausencia. Si la persona contra quien haya de
levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo
asen-
tará el notario que lo practique; y la diligencia no
seá
suspendida.
 Artículo   475
     Domicilio desconocido.Si se desconoce el domicilio
de la persona
contra la cual deba levantarse el protesto, éste se
practicará
en el lugar que elija el notario que autorice.
 Artículo   476
     Protesto por falta de aceptación.El protesto
por falta de aceptación deberá
levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan
al de la
presentación, pero siempre antes de la fecha del
vencimiento.
 Artículo   477
     Protesto por falta de pago.El protesto por falta de
pago se levantará
dentro de dos días hábiles siguientes al del
vencimiento.
 Artículo   478
     Protesto innecesario por falta de pago.Si la letra
de cambio fue protestada por
falta de aceptación, no será necesario por falta
de pago.
 Artículo   479
     Letras de cambio a la vista.Las letras de cambio a
la vista sólo se
protestarán por falta de pago.  Lo mismo se
observará respecto
de las letras de cambio cuya presentación para la
aceptación
fuese potestativa.
 Artículo   480
     Requisitos.El protesto se hará constar por
razón
puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella;
además, el notario que lo practique levantará acta
en la que se
asiente:
1o. La reproducción literal de todo cuanto conste
      en la letra.
2o. El requerimiento al girado o aceptante para
aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa
persona estuvo o no presente.
3o. Los motivos de la negativa para la aceptación
o el pago.
4o. La firma de la persona con quien se entienda
la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para
firmar o de su negativa.
5o. La expresión del lugar, fecha y hora en que
se practique el protesto, y la firma del funcionario
autorizante.
6o. El notario protocolizará dicha acta.
 Artículo   481
     Retención de la letra de cambio.El notario que
haya levantado el protesto
retendrá la letra en su poder el día de la
diligencia y el
siguiente.  Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada
o en
su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de
la letra
más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. 
Quien
aceptaré después del protesto cubrirá los
gastos del mismo.
 Artículo   482
     Aviso de protesto.El notario que haya levantado el
protesto,
o el tenedor del título cuya aceptación o pago se
hubiere
rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos
los
signatarios del título, cuya dirección conste en
el mismo, dentro
de los dos días hábiles siguientes a la fecha del
protesto o a
la presentación para la aceptación o el pago.
La persona que omita el aviso será responsable, hasta una
suma
igual al importe de la letra de cambio de los daños y
perjuicios
que se causen por su negligencia.
 Artículo   483
     Presentación por un Banco.Si la letra se
presentaré por conducto de
un banco, la anotación de éste respecto de la
negativa de la
aceptación o de pago, valdrá como protesto.
 Artículo   484
     Expedición de ejemplares (SECCION
QUINTA).Cuando la letra de cambio no contenga la
claúsula única, el tomador tendrá derecho
a que el librador le
expida uno o más ejemplares indénticos, si paga
todos los gastos
que causen.  Esos ejemplares deberán contener en su texto
la
indicación: primera, segunda, y así sucesivamente,
según el orden
de su expedición.  A falta de esa indicación cada
ejemplar se
considerará como una letra de cambio distinta.  Cualquier
otro
tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del
endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al
que le
antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al
librador.
Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir
sus
respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de
cambio.
 Artículo   485
     Pago de un ejemplar.El pago hecho sobre uno de los
ejemplares,
liberará del pago de todos los otros, pero el librado
quedará
obligado por cada ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas
distintas, así como los endosantes posteriores,
quedarán
obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio
distintas.
 Artículo   486
     Remesas por aceptación.La persona que haya
remitido uno de los
ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los
demás el
nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que
el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del
enviado, a la aceptación, y si no obtiene aquélla,
debe levantar
un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido
entregado, y, en su caso. otro para acreditar que no ha podido
obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que
posee.
 Artículo   487
     Ejemplar aceptado.Cuando a la persona que tenga en
su poder
el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos
o más
tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo
entregará al
primero que lo solicite, y si se presentaren varios
simultáneamente, dará preferencia al tenedor del
ejemplar marcado
con el número ordinal más bajo.
 Artículo   488
     Copias.El tenedor de una letra de cambio tiene
derecho a hacer copias de la misma.  Estas deben reproducir
exactamente el original, con los endosos y todas las
enunciaciones que contenga, e indicarán dónde
termina lo copiado.
Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y
de los
avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si
constaren en el original.
 Artículo   489
     Constancia en las copias.La persona que haya remitido
el original
para su aceptación o que lo haya depositado, debe
mencionar en
las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se
encuentre dicho original  La falta de esta indicación no
invalida
los endosos originales sobre las copias.
La persona en cuyo poder se encuentre el original está
obligada
a entregarlo al tenedor de la copia  El tenedor que, sin el
original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios
de la copia, debe probar con el protesto que el original no le
fue entregado a su petición.
Capitulo VI  Del Pagaré
 Artículo   490
     Del pagaré (requisitos).Además de lo
dispuesto por el artículo 386
de este código, el pagaré deberá
contener:
1o. La promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero.
2o. El nombre de la persona a quien deba hacerse el
pago.
 Artículo   491
     Intereses.En el pagaré podrán
establecerse
convencionales.
También podrá estipularse que el pago se haga
mediante
amortizaciones sucesivas.
 Artículo   492
     Obligaciones del creador.El signatario del
pagaré se considerará
como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a
las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se
equipará al librador.
 Artículo   493
     Disposiciones supletorias.Serán aplicables al
pagaré en los
conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.