Capitulo VII  Del Cheque
 Articulo   494
     Cheque.El cheque sól puede ser librado contra
un
Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el
mismo.  El título que en forma de cheques se libre en
contravención a este artículo, no producirá
efectos de título de
crédito.
 Articulo   495
     Requisitos.Además de lo dispuesto por el
artículo 386
de este código, el cheque deberá contener:
1o. La orden incondicional de pagar una determinada suma
de dinero.
2o. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma
autógrafa
del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser
sustituida por su impresión o reproducción.  La
legitimidad de
la emisión podrá ser controlada por cualquier
sistema aprobado
por el Banco.
 Articulo   496
     Disponibilidad.El librador debe tener fondos
disponibles
en el Banco librado y haber recibido de éste
autorización expresa
o tácita para disponer de esos fondos por medio de
cheques.
No obstantes la inobservancia de estas prescripciones, el
instrumento es válido como cheque.
El que defraude a otro librando un cheque sin tener fondos o
disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro
alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del
mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al
Código
Penal.
 Articulo   497
     Forma. El cheque puede ser a la orden o al
portador.  Si no expresa el nombre del beneficiario se
reputará
al portador.
 Articulo   498
     No negociable.En los cheques cualquier tenedor
podrá
limitar su negociabilidad, estampado en el documento la
cláusula: no negociable.
 Articulo   499
     Endoso de cheques no negociables.Los cheques no
negociables por la cláusula
correspondiente o por disposición de la ley sólo
podrán ser
endosados, para su cobro, a un Banco.
 Articulo   500
     Cheque pagadero al librado.El cheque creado o
endosado a favor del
Banco librado no será negociable.
 Articulo   501
     Vencimiento (SECCION SEGUNDA).El cheque será
siempre pagadero a la vista.
Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no
puesta.  El
cheque presentado al pago antes del día indicado como
fecha de
su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la
presentación.
En estos casos el día de la presentación se
tendrá legalmente
como fecha de su creación.
 Articulo   502
     Plazo para presentación.Los cheques
deberán presentarse para su
pago, dentro de los quince días calendario de su
creación.
 Articulo   503
     Presentación en cámara de
compensación
                           La presentación de un cheque
en cámara de
compensación surtirá los mismos efectos que la
hecha directamente
al librado.
 Articulo   504
     Oligación del pago.El bando que autorice a
alguien a librar
cheques a su cargo, estará obligado con el librador a
cubrirlos
hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición
legal
u orden judicial que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el
importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al
tenedor
el pago parcial hasta el saldo disponible.
 Articulo   505
     Negativa del librado.Cuando sin causa justa se niegue
el librado
a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial
prevenido en el artículo anterior, resarcirá al
librador los
da�os y perjuicios que se le ocasionen.
 Articulo   506
     Pago parcial.Si el tenedor acepta el pago parcial,
el
librado le entregará una fotocopia u otra constancia en
el que
figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del
pago efectuado.  Esta constancia sustituirá al
título para los
efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los
obligados.
 Articulo   507
     Revocación.La revocación de la orden
contenida en el
cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido
el plazo
legal para su presentación.  La revocación en tal
caso no
necesita expresar causa.  Antes del vencimiento del plazo legal
para la presentación del cheque, el librador o el tenedor
pueden
revocar la orden de pago alegando como causa únicamente
el
extravío, la sustracción del cheque o la
adquisición de éste por
tercero a consecuencia de un acto ilícito.
Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no
pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá
de
hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa
circunstancia a quien se lo presente al cobro.  El librador o
tenedor que de una orden de revocación causal
injustificadamente, antes del vencimiento del plazo,
quedará responsable
ante el tenedor legítimo por los da�os y perjuicios que
ello le
cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
 Articulo   508
     Pago extemporáneo.Aun cuando el cheque no
hubiere sido
presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene
fondos
suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los
seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
 Articulo   508
     Muerte o incapacidad del librador.La muerte o
incapacidad del librado, no
autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
 Articulo   510
     Pago parcial.El tenedor podrá rechazar el pago
parcial.
 Articulo   511
     Protesto.El protesto por falta de pago, debe tener
lugar antes de la expiración del plazo fijado para la
presentación.
La anotación que el librado o la cámara de
compensación ponga
en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada
total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
 Articulo   512
     Caducidad de acción cambiaria.La acción
cambiaria contra el librador, sus
avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido
protestado el cheque en tiempo.
 Articulo   513
     Prescripción.Las acciones cambiarias derivadas
del
cheque, prescriben en seis meses, contados desde la
presentación,
las del último tenedor, y desde el día siguiente
a aquel en que
paguen el cheque, las de los endosantes y las de los
avalistas.
 Articulo   514
     Responsabilidad.El librador de un cheque presentado
en
tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los da�os y
perjuicios que con ello ocasione.
 Articulo   515
     Pago de cheques alterados.La alteración de la
cantidad por la que el
cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del
librador,
no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago
hecho por
el librado, si el librador dió lugar a ellas por su culpa,
o por
la de sus factores, representantes o dependientes.
 Articulo   516
     Formulario extraviado.Cuando el cheque aparezca
extendido en
formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al
librador, éste sólo podrá objetar el pago
si la alteración o
falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso
oportuno
al librado.  Todo convenio contrario a lo dispuesto en este
artículo es nulo.
 Articulo   517
     Cruce (SECCION TERCERA).
                           El cheque que el librador o el tenedor
crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso,
sólo
podrá ser cobrado por un Banco.
 Articulo   518
     Cruzamiento especial.Si entre las líneas del
cruzamiento aparece
el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será
especial; y será general, si entre las líneas no
aparece el
nombre de un Banco determinado.  En el último supuesto el
cheque
podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero,
sólo por
aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el
banco a
quien lo endosaré para su cobro.
 Articulo   519
     Cruzamiento borrado.No se podrá borrar el
cruzamiento ni el
nombre de la institución, si fuere especial.  Los cambios
o
supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este
artículo,
se tendrán por no puestos.
 Articulo   520
     Pago irregular.El librado que pague un cheque en
términos
distintos a los indicados en los artículos anteriores,
será
responsable del pago irregular.
 Articulo   521
     Abono en cuenta (SUBSECCION SEGUNDA)El librador o el
tenedor pueden prohibir
que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la
inserción de
la expresión: para abono en cuenta.
En este caso, el librado sólo podrá abonar el
importe del cheque
en la cuenta que lleva o abra el tenedor.
El borrado o alteración de la expresión o de
cualquier agregado
a la misma, se tendrán por no puestos.
 Articulo   522
     Negativa.Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco
rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin
responsabilidad.
 Articulo   523
     Pago irregular.El librado que pague en forma diversa
a la
prescrita en los artículos anteriores, responderá
por el pago
irregular.
 Articulo   524
     Certificación (SUBSECCION TERCERA).El librador
puede pedir, antes de la
emisión de un cheque, que el librado certifique que
existen
fondos disponibles para que el cheque sea pagado.
 Articulo   525
     Prohibiciones.La certificación no puede ser
parcial ni
extenderse en cheques al portador.
 Articulo   526
     No negociable.El cheque certificado no es
negociable.
 Articulo   527
     Responsabilidad.La certificación hará
responsable al
librado frente al tenedor de que, durante el período de
presentación tendrá fondos suficientes para pagar
el cheque.
 Articulo   528
     Forma de certificación.La certificación
se manifiesta por razón
puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que conste
la suma certificada y la firma del librado.
 Articulo   529
     Revocación.El librador no podrá revocar
el cheque
certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto
devolviéndolo a
librado.
 Articulo   530
     Cheques con provisión garantizada (SUBSECCION
CUARTA).Los bancos
podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de
cheques con provisión garantizada,
en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la
garantía y la cuantía máxima por la cual
cada cheque puede ser
librado.
 Articulo   545
     Formas.Las obligaciones podrán ser
nominativas,
a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal,
que será
de cien quetzales o múltiplos de cien.
 Articulo   546
     Series.Las obligaciones podrán crearse en
series
diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus
tenedores iguales derechos.  El acto de creación que
contrarié
este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá
demandar su
declaración de nulidad.
 Articulo   547
     Nuevas series.Las obligaciones se emitirán por
orden de
series.  No podrán emitirse nuevas series, mientras la
anterior
no esté totalmente colocada.
 Articulo   548
     Requisitos.Además de los dispuesto en el
artículo 386
de este código,los títulos de obligaciones
deberán contener:
1o. La denominación de obligación social o
debenture.
2o. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad 
creadora.
3o. El monto del capital autorizado y la parte pagada del
mismo, así
como el de su activo y pasivo, según el resultado de la
auditoría que deberá practicarse, precisamente
para pro ceder a la creación de obligaciones.
4o. El importe de la emisión, con expresión
del
      número y del valor nominal de las obligaciones.
5o. La indicación de la cantidad efectivamente
recibida por la sociedad
creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo
la par o mediante el pago de comisiones.
6o. El tipo de interés.
7o. La forma de amortización de los
títulos.
8o. La especificación de las garantías
especiales
que se constituyan, así como los datos de su
inscripción en
el registro correspondiente.
9o. El lugar, la fecha y el número de la escritura
de creación,
así como el nombre del notario autorizante y el
número y fecha de la
inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
10. La firma de la persona designada como representante
común de los tenedores.
 Articulo   549
     Sorteos.No podrá establecerse que los
títulos sean
amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor
nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés
que
devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual.
La creación de los títulos en contravención
a este precepto será
nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.
 Articulo   550
     Monto de la emisión.El valor total de la
emisión no excederá
del monto del capital contable de la sociedad creadora, con
deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en
el
balance que se haya practicado previamente al acto de
creación,
a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su
importe a la adquisición de bienes por la sociedad.  En
este
caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser
hasta
las tres cuartas partes del valor de los bienes.
 Articulo   551
     Prohibiciones.La sociedad creadora no podrá
reducir su
capital, sino en proporción al reembolso que haga de los
títulos
en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su
domicilio o su
denominación, sin el consentimiento de la asamblea general
de
tenedores de obligaciones.
 Articulo   552
     Publicaciones de balancees.La sociedad creadora
deberá publicar
anualmente su balance, revisado por contador autorizado o
auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del
ejercicio social correspondiente.  La publicación se
hará en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en
el paíes
donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor
podrá exigir que
se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al
requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos
que le
correspondan.
 Articulo   553
     Formalidades.La creación de los títulos
de obligaciones
se formalizará en escritura pública, por
declaración unilateral
de voluntad de la sociedad creadora.  El testimonio se
inscribirá
en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a
las garantías específicas que se constituyan.
 Articulo   554
     Contenido.La escritura de creación
deberá contener:
1o. Los datos que se refieren los incisos 2o, 3o,
      4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10, del artículo
548
      de este código.
2o. La inserción de los siguientes documentos:
      a)Acta de la asamblea general extraordinaria
        de accionistas que haya autorizado la creación de
los
títulos;
      b)Balance general que se haya practicado previamente
a la creación de las obligaciones;
      c)Documento que acredite la personalidad de
        quienes deben suscribir los títulos a nombre de
la
     sociedad creadora.
     3o. La especificación, en su caso, de las
garantías especiales que se constituyan.
     4o. En su caso, la indicación pormenorizada
de
     bienes que haya de adquirirse con el importe de la
colocación
     de los títulos.
     5o. La designación del representante
comúm de los
      tenedores de los títulos, el monto de su
retribución, la
     constancia de la aceptación de su cargo y la
declaración
     siguiente:
      a)De que se ha cerciorado, en su caso, de la
        existencia y valor de los bienes que constituyan las
        garantías especiales;
      b)De haber comprobado los datos contables
manifestados por la sociedad;
      c)De constituirse como depositario de los
        fondos que produzca la colocación de los
títulos hasta
verificar el cumplimiento exacto de los fines de la
emisión, si
dichos fondos se dedicaren a la construcción o
adquisición de
bienes y hasta el momento en que dicha construcción o
adquisición
se realice.
 Articulo   555
     Venta de títulos.Si los títulos se
ofrecen en venta al
público, los anuncios o la propaganda correspondiente, con
tendrán un resumen de los datos a que se refiere el
artículo
anterior.
 Articulo   556
     Seguro. Los bienes que constituyan la garantía
específica de las obligaciones, deberán asegurarse
contra
incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea
inferior a su valor destructible.
 Articulo   557
     Responsabilidad ilimitada.Aunque  se constituyan
garantías
específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora
responderá
ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la
emisión.
 Articulo   558
     Cancelación de las garantías de
emisiónCancelación
de las garantías de emisión sólo
podrán ser canceladas, cuando
proceda con intervención del representante
común.
 Articulo   559
     Representante común.El representante
común actuará como
mandatario del conjunto de obligacionistas y representará
a éstos
frente a la sociedad común inicie, será atractivo
de todos los
juicios individuales.
 Articulo   560
     Fuero de atracción.Cada tenedor podrá
ejercer individualmente
las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que
el representante común inicie, será atractivo de
todos los
juicios individuales.
 Articulo   561
     Asambleas generales de obligacionistas.Los
obligacionistas podrán reunirse en
asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora,
por el representante común, o por un grupo no menor del
veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas,
computado por capitales.
 Articulo   562
     Renuncia del representante.El representante
común sólo podrá renunciar
por causas graves que calificará el juez del domicilio de
la
sociedad emisora.
 Articulo   563
     Falta de representante.En caso de que faltaré
el representante
común, cualquier obligacionista, así como la
sociedad emisora,
puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de
ésta, la designación de un representante interino,
la cual debe
recaer en una institución bancaria.  El representante
interino,
dentro de los quince días siguientes a su nombramiento,
convocará
a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en
designar a
representante común.
El juez está facultado para expedir por sí mismo
la convocatoria
de esa asamblea de obligacionistas.
 Articulo   564
     Remoción del representante.La asamblea
podrá remover libremente al
representante común.
 Articulo   565
     Asistencia de representante común.El
representante común tendrá el derecho
de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y
deberá ser convocado a ellas.
 Articulo   566
     Reglas para asambleas de obligacionistas.Las
asambleas de obligacionistas regirán
por las normas establecidas para las de accionistas y por lo
dispuesto expresamente en este capítulo.  Las atribuciones
que
respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los
administradores, las desempe�a el representante común.
Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias
de
accionistas, siempre que se trate de remover al representante
común y de consentir en la modificación de la
escritura de
creación.
Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que
quebranten los
derechos individuales de los obligacionistas, la minoría
disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
 Articulo   567
     Obligación de asistirLos administradores de
la sociedad deudora
tendrán la obligación de asistir e informar, si
fueren requeridos
para ello, a la asamblea de obligacionistas.
 Articulo   568
     Títulos redimibles.Si los títulos
fueren redimibles por
sorteo, éste  se celebrará ante notario, con
asistencia de los
administradores de la sociedad deudora y del representante
común.
 Articulo   569
     Publicación de resultados.Los resultados del
sorteo deberán
publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país.
 Articulo   570
     Fecha de pago.En la publicación se
indicará la fecha
se�alada para el pago, que será después de los
quince días
siguientes a la publicación.
 Articulo   571
     Pago dentro del mes.La fecha en que se inicie el pago
de las
obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida
precisamente
dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
 Articulo   572
     Depósito del importe.La sociedad deudora
deberá depositar en un
banco el importe de los títulos sorteados, a más
tardar un día
antes del se�alado para el pago.
 Articulo   573
     No se causan intereses.Si se hubiere hecho el
depósito, los
títulos sorteados dejarán de causar intereses desde
la fecha
se�alada para su cobro.
 Articulo   574
     Tenedores que no cobran.
                           Si los tenedores no se hubieren
presentado
a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora
podrá
retirar sus depósitos después de noventa
días del se�alado para
el pago, pero ello no la eximirá de su obligación
de pagarlos a
su presentación.
 Articulo   575
     Retribución del representante.La
retribución del representante común será
a cargo de la sociedad deudora.
 Articulo   576
     Cupones.Para incorporar el derecho al cobro de los
intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al
portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan
otra
forma de circulación.
 Articulo   577
     Prescripción.Las acciones para el cobro de los
intereses
prescribirán en cinco a�os, y para el cobro del principal
en
diez.  La prescripción de los títulos amortizados
por sorteo
correrá a partir de la fecha de la primera
publicación exigida
por elartículo 569.
 Articulo   578
     Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de
la
prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe
de las
obligaciones prescritas a disposición de la Universidad
de San
Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir
dicho importe.
 Articulo   579
     Conversión a acciones (SECCION
SEGUNDA).Podrán crearse
obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de
convertirlas en acciones de la
sociedad.
 Articulo   580
     Requisitos de obligaciones convertibles.Los
títulos de las obligaciones
convertibles, además de los requisitos los generales que
debe-
rán contener, indicarán el plazo dentro del cual
se pueda
ejercitar el derecho de conversión y las bases para la
misma.
 Articulo   581
     Plazo de inalterabilidad.Durante el plazo en que
pueda ejercitarse
el derecho de conversión, la sociedad creadora no
podrá modificar
las condiciones o bases para que dicha conversión se
realice.
 Articulo   582
     Paridad.Las obligaciones convertibles no
podrán
colocarse bajo la par.
 Articulo   583
     Preferencia y publicación.Los accionistas
tendrán preferencia para
suscribir las obligaciones convertibles.  La sociedad creadora
publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país, un aviso participando a los
accionistas
la creación de las obligaciones.  Durante treinta
días a partir
de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar
su
preferencia para la suscripción.