Articulo 495
Requisitos.Además de lo dispuesto por el
artículo 386
de este código, el cheque deberá contener:
1o. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2o. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.
Articulo 496
Disponibilidad.El librador debe tener fondos
disponibles
en el Banco librado y haber recibido de éste
autorización expresa
o tácita para disponer de esos fondos por medio de
cheques.
No obstantes la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.
El que defraude a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.
Articulo 497
Forma. El cheque puede ser a la orden o al
portador. Si no expresa el nombre del beneficiario se
reputará
al portador.
Articulo 498
No negociable.En los cheques cualquier tenedor
podrá
limitar su negociabilidad, estampado en el documento la
cláusula: no negociable.
Articulo 499
Endoso de cheques no negociables.Los cheques no
negociables por la cláusula
correspondiente o por disposición de la ley sólo
podrán ser
endosados, para su cobro, a un Banco.
Articulo 500
Cheque pagadero al librado.El cheque creado o
endosado a favor del
Banco librado no será negociable.
Articulo 501
Vencimiento (SECCION SEGUNDA).El cheque será
siempre pagadero a la vista.
Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no
puesta. El
cheque presentado al pago antes del día indicado como
fecha de
su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la
presentación.
En estos casos el día de la presentación se
tendrá legalmente
como fecha de su creación.
Articulo 502
Plazo para presentación.Los cheques
deberán presentarse para su
pago, dentro de los quince días calendario de su
creación.
Articulo 503
Presentación en cámara de
compensación
La presentación de un cheque
en cámara de
compensación surtirá los mismos efectos que la
hecha directamente
al librado.
Articulo 504
Oligación del pago.El bando que autorice a
alguien a librar
cheques a su cargo, estará obligado con el librador a
cubrirlos
hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición
legal
u orden judicial que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.
Articulo 505
Negativa del librado.Cuando sin causa justa se niegue
el librado
a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial
prevenido en el artículo anterior, resarcirá al
librador los
da�os y perjuicios que se le ocasionen.
Articulo 506
Pago parcial.Si el tenedor acepta el pago parcial,
el
librado le entregará una fotocopia u otra constancia en
el que
figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del
pago efectuado. Esta constancia sustituirá al
título para los
efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los
obligados.
Articulo 507
Revocación.La revocación de la orden
contenida en el
cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido
el plazo
legal para su presentación. La revocación en tal
caso no
necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal
para la presentación del cheque, el librador o el tenedor
pueden
revocar la orden de pago alegando como causa únicamente
el
extravío, la sustracción del cheque o la
adquisición de éste por
tercero a consecuencia de un acto ilícito.
Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que de una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los da�os y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
Articulo 508
Pago extemporáneo.Aun cuando el cheque no
hubiere sido
presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene
fondos
suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los
seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
Articulo 508
Muerte o incapacidad del librador.La muerte o
incapacidad del librado, no
autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
Articulo 510
Pago parcial.El tenedor podrá rechazar el pago
parcial.
Articulo 511
Protesto.El protesto por falta de pago, debe tener
lugar antes de la expiración del plazo fijado para la
presentación.
La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
Articulo 512
Caducidad de acción cambiaria.La acción
cambiaria contra el librador, sus
avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido
protestado el cheque en tiempo.
Articulo 513
Prescripción.Las acciones cambiarias derivadas
del
cheque, prescriben en seis meses, contados desde la
presentación,
las del último tenedor, y desde el día siguiente
a aquel en que
paguen el cheque, las de los endosantes y las de los
avalistas.
Articulo 514
Responsabilidad.El librador de un cheque presentado
en
tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los da�os y
perjuicios que con ello ocasione.
Articulo 515
Pago de cheques alterados.La alteración de la
cantidad por la que el
cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del
librador,
no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago
hecho por
el librado, si el librador dió lugar a ellas por su culpa,
o por
la de sus factores, representantes o dependientes.
Articulo 516
Formulario extraviado.Cuando el cheque aparezca
extendido en
formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al
librador, éste sólo podrá objetar el pago
si la alteración o
falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso
oportuno
al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este
artículo es nulo.
Articulo 517
Cruce (SECCION TERCERA).
El cheque que el librador o el tenedor
crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso,
sólo
podrá ser cobrado por un Banco.
Articulo 518
Cruzamiento especial.Si entre las líneas del
cruzamiento aparece
el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será
especial; y será general, si entre las líneas no
aparece el
nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el
cheque
podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero,
sólo por
aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el
banco a
quien lo endosaré para su cobro.
Articulo 519
Cruzamiento borrado.No se podrá borrar el
cruzamiento ni el
nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios
o
supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este
artículo,
se tendrán por no puestos.
Articulo 520
Pago irregular.El librado que pague un cheque en
términos
distintos a los indicados en los artículos anteriores,
será
responsable del pago irregular.
Articulo 521
Abono en cuenta (SUBSECCION SEGUNDA)El librador o el
tenedor pueden prohibir
que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la
inserción de
la expresión: para abono en cuenta.
En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.
El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.
Articulo 522
Negativa.Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco
rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin
responsabilidad.
Articulo 523
Pago irregular.El librado que pague en forma diversa
a la
prescrita en los artículos anteriores, responderá
por el pago
irregular.
Articulo 524
Certificación (SUBSECCION TERCERA).El librador
puede pedir, antes de la
emisión de un cheque, que el librado certifique que
existen
fondos disponibles para que el cheque sea pagado.
Articulo 525
Prohibiciones.La certificación no puede ser
parcial ni
extenderse en cheques al portador.
Articulo 526
No negociable.El cheque certificado no es
negociable.
Articulo 527
Responsabilidad.La certificación hará
responsable al
librado frente al tenedor de que, durante el período de
presentación tendrá fondos suficientes para pagar
el cheque.
Articulo 528
Forma de certificación.La certificación
se manifiesta por razón
puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que conste
la suma certificada y la firma del librado.
Articulo 529
Revocación.El librador no podrá revocar
el cheque
certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto
devolviéndolo a
librado.
Articulo 530
Cheques con provisión garantizada (SUBSECCION
CUARTA).Los bancos
podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de
cheques con provisión garantizada,
en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la
garantía y la cuantía máxima por la cual
cada cheque puede ser
librado.
Articulo 545
Formas.Las obligaciones podrán ser
nominativas,
a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal,
que será
de cien quetzales o múltiplos de cien.
Articulo 546
Series.Las obligaciones podrán crearse en
series
diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus
tenedores iguales derechos. El acto de creación que
contrarié
este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá
demandar su
declaración de nulidad.
Articulo 547
Nuevas series.Las obligaciones se emitirán por
orden de
series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la
anterior
no esté totalmente colocada.
Articulo 548
Requisitos.Además de los dispuesto en el
artículo 386
de este código,los títulos de obligaciones
deberán contener:
1o. La denominación de obligación social o debenture.
2o. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.
3o. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para pro ceder a la creación de obligaciones.
4o. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones.
5o. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.
6o. El tipo de interés.
7o. La forma de amortización de los títulos.
8o. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.
9o. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.
Articulo 549
Sorteos.No podrá establecerse que los
títulos sean
amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor
nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés
que
devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual.
La creación de los títulos en contravención
a este precepto será
nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.
Articulo 550
Monto de la emisión.El valor total de la
emisión no excederá
del monto del capital contable de la sociedad creadora, con
deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en
el
balance que se haya practicado previamente al acto de
creación,
a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su
importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En
este
caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser
hasta
las tres cuartas partes del valor de los bienes.
Articulo 551
Prohibiciones.La sociedad creadora no podrá
reducir su
capital, sino en proporción al reembolso que haga de los
títulos
en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su
domicilio o su
denominación, sin el consentimiento de la asamblea general
de
tenedores de obligaciones.
Articulo 552
Publicaciones de balancees.La sociedad creadora
deberá publicar
anualmente su balance, revisado por contador autorizado o
auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del
ejercicio social correspondiente. La publicación se
hará en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en
el paíes
donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.
Articulo 553
Formalidades.La creación de los títulos
de obligaciones
se formalizará en escritura pública, por
declaración unilateral
de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se
inscribirá
en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a
las garantías específicas que se constituyan.
Articulo 554
Contenido.La escritura de creación
deberá contener:
1o. Los datos que se refieren los incisos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10, del artículo 548 de este código. 2o. La inserción de los siguientes documentos:
a)Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;
b)Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;
c)Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.
3o. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan.
4o. En su caso, la indicación pormenorizada de bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.
5o. La designación del representante comúm de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:
a)De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;
b)De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;
c)De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.
Articulo 555
Venta de títulos.Si los títulos se
ofrecen en venta al
público, los anuncios o la propaganda correspondiente, con
tendrán un resumen de los datos a que se refiere el
artículo
anterior.
Articulo 556
Seguro. Los bienes que constituyan la garantía
específica de las obligaciones, deberán asegurarse
contra
incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea
inferior a su valor destructible.
Articulo 557
Responsabilidad ilimitada.Aunque se constituyan
garantías
específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora
responderá
ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la
emisión.
Articulo 558
Cancelación de las garantías de
emisiónCancelación
de las garantías de emisión sólo
podrán ser canceladas, cuando
proceda con intervención del representante
común.
Articulo 559
Representante común.El representante
común actuará como
mandatario del conjunto de obligacionistas y representará
a éstos
frente a la sociedad común inicie, será atractivo
de todos los
juicios individuales.
Articulo 560
Fuero de atracción.Cada tenedor podrá
ejercer individualmente
las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que
el representante común inicie, será atractivo de
todos los
juicios individuales.
Articulo 561
Asambleas generales de obligacionistas.Los
obligacionistas podrán reunirse en
asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora,
por el representante común, o por un grupo no menor del
veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas,
computado por capitales.
Articulo 562
Renuncia del representante.El representante
común sólo podrá renunciar
por causas graves que calificará el juez del domicilio de
la
sociedad emisora.
Articulo 563
Falta de representante.En caso de que faltaré
el representante
común, cualquier obligacionista, así como la
sociedad emisora,
puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de
ésta, la designación de un representante interino,
la cual debe
recaer en una institución bancaria. El representante
interino,
dentro de los quince días siguientes a su nombramiento,
convocará
a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en
designar a
representante común.
El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas.
Articulo 564
Remoción del representante.La asamblea
podrá remover libremente al
representante común.
Articulo 565
Asistencia de representante común.El
representante común tendrá el derecho
de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y
deberá ser convocado a ellas.
Articulo 566
Reglas para asambleas de obligacionistas.Las
asambleas de obligacionistas regirán
por las normas establecidas para las de accionistas y por lo
dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones
que
respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los
administradores, las desempe�a el representante común.
Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación.
Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
Articulo 567
Obligación de asistirLos administradores de
la sociedad deudora
tendrán la obligación de asistir e informar, si
fueren requeridos
para ello, a la asamblea de obligacionistas.
Articulo 568
Títulos redimibles.Si los títulos
fueren redimibles por
sorteo, éste se celebrará ante notario, con
asistencia de los
administradores de la sociedad deudora y del representante
común.
Articulo 569
Publicación de resultados.Los resultados del
sorteo deberán
publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país.
Articulo 570
Fecha de pago.En la publicación se
indicará la fecha
se�alada para el pago, que será después de los
quince días
siguientes a la publicación.
Articulo 571
Pago dentro del mes.La fecha en que se inicie el pago
de las
obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida
precisamente
dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
Articulo 572
Depósito del importe.La sociedad deudora
deberá depositar en un
banco el importe de los títulos sorteados, a más
tardar un día
antes del se�alado para el pago.
Articulo 573
No se causan intereses.Si se hubiere hecho el
depósito, los
títulos sorteados dejarán de causar intereses desde
la fecha
se�alada para su cobro.
Articulo 574
Tenedores que no cobran.
Si los tenedores no se hubieren
presentado
a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora
podrá
retirar sus depósitos después de noventa
días del se�alado para
el pago, pero ello no la eximirá de su obligación
de pagarlos a
su presentación.
Articulo 575
Retribución del representante.La
retribución del representante común será
a cargo de la sociedad deudora.
Articulo 576
Cupones.Para incorporar el derecho al cobro de los
intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al
portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan
otra
forma de circulación.
Articulo 577
Prescripción.Las acciones para el cobro de los
intereses
prescribirán en cinco a�os, y para el cobro del principal
en
diez. La prescripción de los títulos amortizados
por sorteo
correrá a partir de la fecha de la primera
publicación exigida
por elartículo 569.
Articulo 578
Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de
la
prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe
de las
obligaciones prescritas a disposición de la Universidad
de San
Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir
dicho importe.
Articulo 579
Conversión a acciones (SECCION
SEGUNDA).Podrán crearse
obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de
convertirlas en acciones de la
sociedad.
Articulo 580
Requisitos de obligaciones convertibles.Los
títulos de las obligaciones
convertibles, además de los requisitos los generales que
debe-
rán contener, indicarán el plazo dentro del cual
se pueda
ejercitar el derecho de conversión y las bases para la
misma.
Articulo 581
Plazo de inalterabilidad.Durante el plazo en que
pueda ejercitarse
el derecho de conversión, la sociedad creadora no
podrá modificar
las condiciones o bases para que dicha conversión se
realice.
Articulo 582
Paridad.Las obligaciones convertibles no
podrán
colocarse bajo la par.
Articulo 583
Preferencia y publicación.Los accionistas
tendrán preferencia para
suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora
publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país, un aviso participando a los
accionistas
la creación de las obligaciones. Durante treinta
días a partir
de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar
su
preferencia para la suscripción.