Capitulo VII Del Cheque

Articulo 494

Cheque.El cheque sól puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

Articulo 495

Requisitos.Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este código, el cheque deberá contener:

1o. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2o. El nombre del Banco librado.

Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.

Articulo 496

Disponibilidad.El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.

No obstantes la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.

El que defraude a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.

Articulo 497

Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.

Articulo 498

No negociable.En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable.

Articulo 499

Endoso de cheques no negociables.Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco.

Articulo 500

Cheque pagadero al librado.El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

Articulo 501

Vencimiento (SECCION SEGUNDA).El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.

Articulo 502

Plazo para presentación.Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.

Articulo 503

Presentación en cámara de compensación La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Articulo 504

Oligación del pago.El bando que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.

Articulo 505

Negativa del librado.Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los da�os y perjuicios que se le ocasionen.

Articulo 506

Pago parcial.Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

Articulo 507

Revocación.La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.

Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que de una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los da�os y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.

Articulo 508

Pago extemporáneo.Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

Articulo 508

Muerte o incapacidad del librador.La muerte o incapacidad del librado, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

Articulo 510

Pago parcial.El tenedor podrá rechazar el pago parcial.

Articulo 511

Protesto.El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

Articulo 512

Caducidad de acción cambiaria.La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.

Articulo 513

Prescripción.Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Articulo 514

Responsabilidad.El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los da�os y perjuicios que con ello ocasione.

Articulo 515

Pago de cheques alterados.La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dió lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Articulo 516

Formulario extraviado.Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.

Articulo 517

Cruce (SECCION TERCERA). El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.

Articulo 518

Cruzamiento especial.Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien lo endosaré para su cobro.

Articulo 519

Cruzamiento borrado.No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos.

Articulo 520

Pago irregular.El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular.

Articulo 521

Abono en cuenta (SUBSECCION SEGUNDA)El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.

En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.

El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.

Articulo 522

Negativa.Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad.

Articulo 523

Pago irregular.El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

Articulo 524

Certificación (SUBSECCION TERCERA).El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

Articulo 525

Prohibiciones.La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

Articulo 526

No negociable.El cheque certificado no es negociable.

Articulo 527

Responsabilidad.La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.

Articulo 528

Forma de certificación.La certificación se manifiesta por razón puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.

Articulo 529

Revocación.El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo a librado.

Articulo 530

Cheques con provisión garantizada (SUBSECCION CUARTA).Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

Articulo 545

Formas.Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien.

Articulo 546

Series.Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contrarié este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Articulo 547

Nuevas series.Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Articulo 548

Requisitos.Además de los dispuesto en el artículo 386 de este código,los títulos de obligaciones deberán contener:

1o. La denominación de obligación social o debenture.

2o. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.

3o. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para pro ceder a la creación de obligaciones.

4o. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones.

5o. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.

6o. El tipo de interés.

7o. La forma de amortización de los títulos.

8o. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.

9o. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.

Articulo 549

Sorteos.No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Articulo 550

Monto de la emisión.El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Articulo 551

Prohibiciones.La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones.

Articulo 552

Publicaciones de balancees.La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el paíes donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Articulo 553

Formalidades.La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

Articulo 554

Contenido.La escritura de creación deberá contener:

1o. Los datos que se refieren los incisos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10, del artículo 548 de este código. 2o. La inserción de los siguientes documentos:

a)Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b)Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;

c)Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.

3o. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan.

4o. En su caso, la indicación pormenorizada de bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.

5o. La designación del representante comúm de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:

a)De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b)De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c)De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.

Articulo 555

Venta de títulos.Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, con tendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 556

Seguro. Los bienes que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Articulo 557

Responsabilidad ilimitada.Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión.

Articulo 558

Cancelación de las garantías de emisiónCancelación de las garantías de emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común.

Articulo 559

Representante común.El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Articulo 560

Fuero de atracción.Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Articulo 561

Asambleas generales de obligacionistas.Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales.

Articulo 562

Renuncia del representante.El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora.

Articulo 563

Falta de representante.En caso de que faltaré el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar a representante común.

El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas.

Articulo 564

Remoción del representante.La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Articulo 565

Asistencia de representante común.El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.

Articulo 566

Reglas para asambleas de obligacionistas.Las asambleas de obligacionistas regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempe�a el representante común.

Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación.

Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Articulo 567

Obligación de asistirLos administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas.

Articulo 568

Títulos redimibles.Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.

Articulo 569

Publicación de resultados.Los resultados del sorteo deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Articulo 570

Fecha de pago.En la publicación se indicará la fecha se�alada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Articulo 571

Pago dentro del mes.La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

Articulo 572

Depósito del importe.La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del se�alado para el pago.

Articulo 573

No se causan intereses.Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha se�alada para su cobro.

Articulo 574

Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del se�alado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación.

Articulo 575

Retribución del representante.La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Articulo 576

Cupones.Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación.

Articulo 577

Prescripción.Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco a�os, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por elartículo 569.

Articulo 578

Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.

Articulo 579

Conversión a acciones (SECCION SEGUNDA).Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad.

Articulo 580

Requisitos de obligaciones convertibles.Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos los generales que debe- rán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.

Articulo 581

Plazo de inalterabilidad.Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Articulo 582

Paridad.Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Articulo 583

Preferencia y publicación.Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.