Artículo 585
Título representativo.El certificado de
depósito incorporará un
crédito prendario sobre las mercaderías amparadas
por el
certificado de depósito.
Artículo 586
Incorporación de créditos.El bono de
prenda incorporará un crédito
prendario sobre las mercaderías amparadas por el
certificado de
depósito.
Artículo 587
Otros requisitos.El certificado de depósito
y el bono de
prenda se regirán por la ley específica de
Almacenes Generales
de Depósito y en lo que les fuere aplicable por las
disposiciones
de este código.
Capitulo X De La Carta de Porte O Conocimiento de
Embarque.
Artículo 588
Rutas permanentes.Los portadores o fletantes, que
exploten
rutas de transporte permanente, bajo concesión,
autorización o
permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas
de porte
o conocimientos de embarque, que tendrán el
carácter de títulos
representativos de las mercaderías objeto de
transporte.
El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía martítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.
Artículo 589
Otros requisitos.Además de los dispuesto por
el artículo 386
de este código, la carta de porte o conocimiento de
embarque deberá contener:
1o. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.
2o. El nombre y el domicilio del transportador.
3o. El nombre y el domicilio del cargador.
4o. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador.
5o. El número de orden que corresponda al título.
6o. La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.
7o. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.
8o. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.
9o. La indicación del medio de transporte.
10. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
11. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías.
12. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.
Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras
Artículo 590
Otros requisitos.Si mediaré un lapso entre el
recibo de las
mercaderías y su embarque, el título deberá
contener, además:
1o. La mención de ser recibido para embarque.
2o. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza.
3o. El plazo fijado para el embarque.
Capitulo XI De la Factura Cambiaria
Artículo 591
Factura cambiaria.La factura cambiaria es el
título de
crédito que en la compraventa de mercaderías el
vendedor podrá
librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un
derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta
de la
compraventa.
El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo.
No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.
Artículo 592
Excepciones.Quedan exceptuadas del régimen
aquí
dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de
cambio, pagarés u otros títulos de
crédito.
Artículo 593
Formalización.Una vez que la factura cambiaria
fuese
aceptada por el comprador, se considerará, frente a
terceros de
buena fe, que el contrato de compra-venta ha sido debidamente
ejecutado en la forma expuesta en la misma.
Artículo 594
Otros requisitos.Además de los requisitos que
establece el
artículo 386, la factura cambiaria deberá
contener:
1o. El número de orden del título librado.
2o. El nombre y domicilio del comprador.
3o. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.
4o. El precio unitario y el precio total de las mismas.
La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.
Artículo 595
Pago en abonos.Cuando el pago haya de hacerse en
abonos,
la factura deberá contener, en adición a los
requisitos expuestos
en el artículo anterior:
1o. El número de abonos.
2o. La fecha de vencimiento de los mismos.
3o. El monto de cada uno.
Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado.
Artículo 596
Envío.La factura podrá ser enviada por
el
vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de banco
o de tercera persona.
De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor.
Si la factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero.
Artículo 597
Envío por correo.Si el vendedor enviase la
factura cambiaria
por correo, deberá hacerlo por correo certificado con
aviso de
recepción, en el cual se indicará:
1o. Que el envío contiene facturas.
2o. Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.
Artículo 598
Envío por otros medios.Si el vendedor enviase
la factura por otra
vía y el comprador no la aceptase inmediatamente,
éste queda
obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará
el
vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria.
Artículo 599
Plazos de devolución.El comprador
deberá devolver al vendedor
la factura cambiaria, debidamente aceptada:
1o. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.
2o. Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.
Artículo 600
Negativa a aceptar.El comprador podrá negarse
a aceptar la
factura:
1o. En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo.
2o. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.
3o. Si no contiene el negocio jurídico convenido.
4o. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito.
Artículo 601
Protesto.La factura cambiaria podrá ser
protestada
por falta de aceptación o por falta de pago.
La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación.
Artículo 602
Protesto por falta de aceptación.El protesto
por falta de
aceptación deberá levantarse dentro de los dos
días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en
el artículo 599
de este código.
Artículo 603
Forma de protesto.El protesto por falta de
aceptación, deberá
levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella,
acompañando el aviso de recepción postas o
cualquier otro
documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su
devolución por éste.
A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.
Artículo 604
Conservación.Los comerciantes deberán
conservar
ordenadamente, por el término de cinco años, las
facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las
mismas.
Capitulo XII De las Cedulas Hipotecarias
Artículo 605
Cédulas hipotecarias.Las cédulas
hipotecarias emitidas de
conformidad con la ley, serán títulos de
crédito y aunque son
garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de
muebles.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del código civil a la creación de cédulas hipotecarias por un banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión.
Artículo 606
Cancelación.La cancelación de las
cédulas hipotecarias
que llenen los requisitos determinados en el artículo
anterior,
podrá hacerse por cualquiera de los medios que
señala el artículo
878 del código civil, pero la constancia de la
consignación
exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del
depósito en
un banco del capital, intereses y demás cargos que
representen
las cédulas. La escritura de cancelación se
otorgará por el
banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.
Capitulo XIII De Los vales
Artículo 607
Vales.El vale es un título de crédito,
por el
cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el
valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a
pagarlos.
Capitulo XIV De los bonos bancarios
Artículo 608
Bonos bancarios.Los bonos bancarios son
títulos de crédito
y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente
por lo
establecido en este código.
Capitulo XV De los Certificados Fiduciarios
Artículo 609
Certificados fiduciarios.Sólo pueden emitirse
certificados
fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con
esa finalidad.
Artículo 610
Procedimiento.El procedimiento que establece la ley
para
la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para
la creación
de certificados fiduciarios.
Artículo 611
Derechos.Los certificados fiduciarios tendrán
el
carácter de títulos de crédito y
atribuirán a sus titulares
alguno o algunos de los siguientes derechos:
1o. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.
2o. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos.
3o. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.
Artículo 612
En caso de inmuebles.Cuando el bien fideicometido sea
un
inmueble, los certificados fiduciarios serán
nominativos.
Artículo 613
Contenido.Los certificados fiduciarios deben
contener, además de los requisitos generales establecidos
para
los títulos de crédito, los siguientes:
1o. La mención de ser: certificado o fiduciario.
2o. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados.
3o. La descripción de los bienes fideicometidos.
4o. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.
5o. Las facultades del fiduciario.
6o. Los derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su ejercicio.
7o. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos.
Artículo 614
Plazo.El plazo de los certificados fiduciarios
no podrá exceder del señalado para el fideicomiso
que les dio
origen.