Capitulo IX Del Certificado de Deposito y Del Bono de Prenda

Artículo 584

Certificados de depósito y bonos de prenda.Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.

Artículo 585

Título representativo.El certificado de depósito incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito.

Artículo 586

Incorporación de créditos.El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito.

Artículo 587

Otros requisitos.El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable por las disposiciones de este código.


Capitulo X De La Carta de Porte O Conocimiento de Embarque.

Artículo 588

Rutas permanentes.Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.

El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía martítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.

Artículo 589

Otros requisitos.Además de los dispuesto por el artículo 386 de este código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener:

1o. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.

2o. El nombre y el domicilio del transportador.

3o. El nombre y el domicilio del cargador.

4o. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador.

5o. El número de orden que corresponda al título.

6o. La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.

7o. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.

8o. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.

9o. La indicación del medio de transporte.

10. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

11. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías.

12. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.

Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras

Artículo 590

Otros requisitos.Si mediaré un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además:

1o. La mención de ser recibido para embarque.

2o. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza.

3o. El plazo fijado para el embarque.


Capitulo XI De la Factura Cambiaria

Artículo 591

Factura cambiaria.La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa.

El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo.

No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.

Artículo 592

Excepciones.Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito.

Artículo 593

Formalización.Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compra-venta ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

Artículo 594

Otros requisitos.Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:

1o. El número de orden del título librado.

2o. El nombre y domicilio del comprador.

3o. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.

4o. El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.

Artículo 595

Pago en abonos.Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:

1o. El número de abonos.

2o. La fecha de vencimiento de los mismos.

3o. El monto de cada uno.

Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado.

Artículo 596

Envío.La factura podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de banco o de tercera persona.

De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor.

Si la factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero.

Artículo 597

Envío por correo.Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará:

1o. Que el envío contiene facturas.

2o. Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.

Artículo 598

Envío por otros medios.Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria.

Artículo 599

Plazos de devolución.El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada:

1o. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.

2o. Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.

Artículo 600

Negativa a aceptar.El comprador podrá negarse a aceptar la factura:

1o. En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo.

2o. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.

3o. Si no contiene el negocio jurídico convenido.

4o. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito.

Artículo 601

Protesto.La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago.

La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación.

Artículo 602

Protesto por falta de aceptación.El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este código.

Artículo 603

Forma de protesto.El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postas o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste.

A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.

Artículo 604

Conservación.Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas.


Capitulo XII De las Cedulas Hipotecarias

Artículo 605

Cédulas hipotecarias.Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles.

No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del código civil a la creación de cédulas hipotecarias por un banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión.

Artículo 606

Cancelación.La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del código civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.


Capitulo XIII De Los vales

Artículo 607

Vales.El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.


Capitulo XIV De los bonos bancarios

Artículo 608

Bonos bancarios.Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este código.


Capitulo XV De los Certificados Fiduciarios

Artículo 609

Certificados fiduciarios.Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad.

Artículo 610

Procedimiento.El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios.

Artículo 611

Derechos.Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:

1o. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.

2o. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos.

3o. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.

Artículo 612

En caso de inmuebles.Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos.

Artículo 613

Contenido.Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes:

1o. La mención de ser: certificado o fiduciario.

2o. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados.

3o. La descripción de los bienes fideicometidos.

4o. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.

5o. Las facultades del fiduciario.

6o. Los derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su ejercicio.

7o. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos.

Artículo 614

Plazo.El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen.