Capitulo I De La Acción Cambiaria
1o. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.
2o. En caso de falta de pago o de pago parcial.
3o. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, se suspensión de pagos, de concurso o de otra situación equivalente.
Articulo 616
Acción cambiaria directa.La acción
cambiaria es directa cuando se
deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Articulo 617
Ultimo tenedor.Mediante la acción cambiaria,
el último
tenedor del título puede reclamar el pago:
1o. Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada.
2o. De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento.
3o. De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio.
4o. De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación.
Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Articulo 618
Obligado en vía de regreso.El obligado en
vía de regreso
que pague el título podrá exigir, por medio de
acción cambiaria:
1o. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado.
2o. Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago.
3o. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales.
4o. La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
Articulo 619
Excepciones.Contra la acción cambiaria
sólo podrán
oponerse las siguientes excepciones y defensas:
1o. La incompetencia del juez.
2o. La falta de personalidad del actor.
3o. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.
4o. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
5o. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
6o. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente.
7o. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.
8o. Las relativas a la no negociabilidad del título.
9o. Las que se funden en la quita o pago parcial siempre que consten en el título.
10. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley.
11. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender su pago.
12. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
13. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Articulo 620
Levantamiento de embargo.Cuando el demandado oponga
la excepción de
no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo
haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos,
bajo juramento, ante el juez se levantará el embargo que
se haya
practicado.
El actor podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los da�os y perjuicios que se ocasionen al demandado.
Articulo 621
Deudores principales.El tenedor del título
puede ejercitar la
acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los
endosantes
anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o
únicamente
contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin
perder en este caso la acción contra los otros y son
obligación
de seguir el orden que las firmas guarden en el título.
El mismo
derecho tendrá todo obligado que haya pagado el
título, en contra
de los signatarios anteriores.
Articulo 621
Forma de cobro.El último tenedor del
título debidamente
protestado, así como el obligado en vía de regreso
que lo haya
pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les
deben los
demás signatarios:
1o. Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales.
2o. Girando a su cargo a la vista, en favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompa�ados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales.
Articulo 623
Caducidad.La acción cambiaria del
último tenedor del
título caduca:
1o. Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago.
2o. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este código.
Articulo 624
Prórroga de plazo.Si el tenedor debe realizar
obligatoriamente algún acto en relación con el
título y el último
día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo
se considerará
prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los
días inhábiles
intermedios se contarán dentro del plazo. En
ningún término se
contará el día que le sirva como de partida.
Articulo 625
Fuerza mayor.Los términos de que depende la
caducidad
de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos
de
fuerza mayor y nunca se interrumpen.
Articulo 626
Prescripción de la directa.La acción
cambiaria directa, prescribe en
tres a�os a partir del día del vencimiento.
Articulo 627
Prescripción de la de regreso.La acción
cambiaria
de regreso del último tenedor prescribirá en un
a�o, contado
desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan
los plazos de
presentación, o si el título fuere con protesto,
desde la fecha
en que éste se haya levantado.
Articulo 628
Prescripción contra otros obligados.La
acción del obligado,
de regreso contra los demás obligados anteriores,
prescribe en seis meses, contados
a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de
notificación de la demanda.
Articulo 629
Interrupción de la prescripción.Las
causas que interrumpen
la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios
no la interrumpen
respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un
mismo acto.
Capitulo II Del Procedimiento de Cobro
Articulo 630
Procedimiento ejecutivo (SECCION PRIMERA).El cobro
de un título de
crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin
necesidad de reconocimiento de
firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere
legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se
tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el
título.
Articulo 631
Cobro (SECCION SEGUNDA).El bono de prenda
deberá presentarse al
almacén correspondiente para su cobro, el que se
regirá por las
disposiciones de la ley específica.
Capitulo III De La Cancelación, la Reposición
Y La reinvindicacion de los Títulos de Cr�dito
Articulo 632
Reposición de título nominativos.Quien
haya sufrido el extravío, robo,
destrucción total o parcial de un título de
crédito nominativo,
podrá solicitar la cancelación de éste, y,
en su caso, la
reposición, sin necesidad de intervención judicial,
directamente
a quien tenga a su cargo el registro de los título;
éste podrá,
si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de
garantía.
Articulo 633
Deterioro parcial.Si un título de
crédito a la orden o al
portador se deteriorar� de tal manera que no pueda seguir
circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan
los datos necesarios para su identificación, el tenedor
podrá
obtener judicial mente en la vía voluntaria, que el
título sea
repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado.
Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada.
Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía.
Articulo 634
Reposición de títulos a la orden.Quien
haya sufrido el extravío,
robo o destrucción total de un título de
crédito a la orden, podrá
solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la
cancelación de
éste y, en su caso, la reposición.
Articulo 635
Medidas preventivas.El tenedor que se encuentre en
cualquiera
de los casos mencionados en el artículo anterior,
está obligado
a practicar las siguientes diligencias:
1o. Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago.
2o. Solicitar, en su caso, de Tribunal competente que se prohíba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohíba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago.
3o. Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante.
Articulo 636
Competencia.Será juez competente para conocer
de las
diligencias mencionadas en los dos artículo anteriores,
el del
lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones
que el título le impone.
Articulo 637
Solicitud.La solicitud de cancelación y
reposición
deberá contener los datos esenciales del título,
y si algunos de
los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para
la completa identificación del documento. Se
correrá traslado
de la solicitud a quienes el actor se�ale como signatarios del
título.
Articulo 638
Publicación.Se publicará un extracto
de la solicitud
en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación
en el
país.
Articulo 639
Garantía.El juez, si el actor otorga
garantía
suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento
de las
obligaciones derivadas del título y, con las
restribuciones y
requisitos que se�ale, facultará al solicitante para
ejercitar
aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse
durante el
procedimiento de cancelación.
Articulo 640
Interrupción o prescripción.El
procedimiento de cancelación
interrumpirá la prescripción, y los términos
de que depende la
caducidad quedarán suspendidos.
Articulo 641
Resolución.Transcurridos treinta días
de la fecha de
la publicación de la solicitud, si no se presentare
oposición,
se dictará resolución que decrete la
cancelación.
Articulo 642
Ejecutoria.La resolución de cancelación
causará
ejecutoria treinta días después de la fecha de su
notificación,
si el título ya hubiere vencido, y treinta días
después de la
fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.
Articulo 643
Sobreseimiento.Si los demandados negaren haber
suscrito
el título cuya cancelación se solicita, se
dará por terminado el
procedimiento en su contra; pero, si llegar� a probarse que
sí
habían suscrito el título, se certificará
lo conducente para que
se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio.
Articulo 644
Negativa.Si los obligados se negaren a realizar el
pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse
con la copia
certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones
derivadas del título.
Articulo 645
Título vencidoSi el título ya estuviere
vencido o
venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir
al juez
que ordene a los signatarios que depositen, a disposición
del
juzgado, el importe del título.
Articulo 646
Depósito.El depósito hecho por uno de
los
signatarios libera a los otros de la obligación de
hacerlo. Si
lo hicieren varios, sólo subsistirá el
depósito de quien libere
a mayor número de obligados.
Articulo 647
Título substituto.Si al decretarse la
cancelación del título
no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que
suscriban el título substito. Si no lo hicieren, al juez
lo
firmará en su rebeldía.
Articulo 648
Vencimiento del substituto.El nuevo título
vencerá treinta días
después del vencimiento del título cancelado.
Articulo 649
Oposición de tercero.El tercero que se oponga
a la cancelación,
deberá exhibir el título.
Articulo 650
Derechos del tenedor del cancelado.Aun en el caso de
no haber presentado
oposición, el tenedor del título cancelado
conservará sus
derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del
título.
Articulo 651
Título al portador.Los títulos al
portador no serán
cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que
establece
el artículo 634 de este código, notificar
judicialmente al
emisor, el extravío o el robo. Transcurrido el
término de la
prescripción de los derechos incorporados en el
título, si no se
hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado
deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.
Articulo 652
Acciones al portador.Si se tratar� de acciones al
portador, la
reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito
en el artículo
129 de este código.
Articulo 653
Reinvindicación.Los títulos de
crédito podrán ser
reivindicados en los casos de extravío o robo.