Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.
Artículo 1021
Normas supletoriasEn lo no previsto por las parte en el
contrato, se aplicarán las normas internacionalmente
reconocidas
en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria
las disposiciones de este código en lo que fueren
aplicables.
Artículo 1022
DivergenciasLas divergencias entre asegurador y
asegurador,se resolverán por la cláusula de
arbitraje que
contenga el contrato, la cual expresará que los
árbitrios deben
ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente
los usos y
costumbres del reaseguro.
No será necesario consignar en escritura publica la cláusula compromisoria contenida en este contrato.
Artículo 1023
Falta de acción contra el reasegurador. La persona
que tenga el carácter de
asegurado directo o de beneficiario, no tendrá
acción alguna
en contra del reasegurado o los reaseguradores.
Capitulo XII Del Contrato De Fianza y Del Reafianzamiento
Artículo 1024
Aplicabilidad del con trato de fianzaLas disposiciones
de este capitulo se
aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras
autorizadas
de conformidad con la ley.
Artículo 1025
Contenido La fianza se hará constar en
póliza que
contendrá:
1o. El lugar y la fecha de su emisión.
2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado.
3o. La designación del beneficiario.
4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancia de la garantía.
5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción.
Artículo 1026
Prueba de la fianzaA falta de póliza, la fianza se
probará
por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro
medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.
Artículo 1027
SolidaridadLa afianzadora se obligará
solidariamente
y no gosará de los beneficios de orden y
exclusión.
Artículo 1028
Fianza de conductaSi se otorga una fianza para responder
de
la conducta de una persona, el beneficiario podrá
exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que
necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido
en el
acto o la omisión prevista en el contrato.
Artículo 1029
Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora no
solo podrá exigir que el
fiado o el contrafiador le aseguren el pago:
1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.
2o. Si se construyo contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada .
3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago.
4o. Cuando transcurran cinco a�os, si la obligación no tiene se�alado plazo de vencimiento o este no deriva de su naturaleza misma.
Para los efectos del presente artículo. La afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.
Artículo 1030
moraEl beneficiario deberá solicitar el pago
de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora
incluirá en mora si no paga dentro de los términos
siguientes.
1o. De diez días en fianza en donde no haya reafianzado.
2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento.
Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que se�ale esta artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.
Artículo 1031
No estimulación de obligacionesLas obligaciones de
la afianzadora no se
extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente
al
deudor el cumplimiento de sus
obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio
entablado en contra del deudor.
Artículo 1032
Prórroga o esperasSi el acreedor concede una
prórroga o
espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora
demoro
de cinco días siguiente. En cualquier momento la
afianzadora
podrá cubrir el adeudo,y exigir su reembolso al deudor,
sin que
éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera
concedida
por el acreedor.
La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora extinguen fianzas.
Artículo 1033
ReafianzamientoPor el contrato de reafianzamiento, una
afianzadora, obliga a pagar a otra en la proporción que
se
estipule , las cantidades que esta debe cubrir al beneficiario
de una fianza.
Artículo 1034
Provisión de fondosLa reafianzadora está
obligada a proveer
de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le
comunique
que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la
fianza, y que va a proceder a realizarlo .
La falta de provisión oportuna hará responsable a la afianzadora de los da�os y perjuicios que ocasione a la afianzadora.
Artículo 1035
SubrogaciónLa reafianzadora que pague a la
afianzadora se subrogará en los derechos de ésta
contra los
fiados y contrafiados.
Artículo 1036
Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras
no
gozarán del beneficio de divisió, salvo pacto en
contrario.
Artículo 1037
PrescripciónLas acciones del beneficiario contra
la
afianzadora y las de esta contra los contrafiadores
y contrafiadoras, prescribirán en dos a�os.
Artículo 1038
Normas supletoriasEn lo no previsto en este
capítulo, se
aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al
mismo,
las normas del contrato reaseguro.