Capitulo XI Del Contrato de Reaseguro

Artículo 1020

Contrato de reaseguroPor el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo.

Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.

Artículo 1021

Normas supletoriasEn lo no previsto por las parte en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria las disposiciones de este código en lo que fueren aplicables.

Artículo 1022

DivergenciasLas divergencias entre asegurador y asegurador,se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitrios deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro.

No será necesario consignar en escritura publica la cláusula compromisoria contenida en este contrato.

Artículo 1023

Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurado o los reaseguradores.


Capitulo XII Del Contrato De Fianza y Del Reafianzamiento

Artículo 1024

Aplicabilidad del con trato de fianzaLas disposiciones de este capitulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley.

Artículo 1025

Contenido La fianza se hará constar en póliza que contendrá:

1o. El lugar y la fecha de su emisión.

2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado.

3o. La designación del beneficiario.

4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancia de la garantía.

5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción.

Artículo 1026

Prueba de la fianzaA falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.

Artículo 1027

SolidaridadLa afianzadora se obligará solidariamente y no gosará de los beneficios de orden y exclusión.

Artículo 1028

Fianza de conductaSi se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato.

Artículo 1029

Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora no solo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago:

1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.

2o. Si se construyo contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada .

3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago.

4o. Cuando transcurran cinco a�os, si la obligación no tiene se�alado plazo de vencimiento o este no deriva de su naturaleza misma.

Para los efectos del presente artículo. La afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.

Artículo 1030

moraEl beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incluirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes.

1o. De diez días en fianza en donde no haya reafianzado.

2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento.

Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que se�ale esta artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.

Artículo 1031

No estimulación de obligacionesLas obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor.

Artículo 1032

Prórroga o esperasSi el acreedor concede una prórroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora demoro de cinco días siguiente. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo,y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor.

La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora extinguen fianzas.

Artículo 1033

ReafianzamientoPor el contrato de reafianzamiento, una afianzadora, obliga a pagar a otra en la proporción que se estipule , las cantidades que esta debe cubrir al beneficiario de una fianza.

Artículo 1034

Provisión de fondosLa reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo .

La falta de provisión oportuna hará responsable a la afianzadora de los da�os y perjuicios que ocasione a la afianzadora.

Artículo 1035

SubrogaciónLa reafianzadora que pague a la afianzadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contrafiados.

Artículo 1036

Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de divisió, salvo pacto en contrario.

Artículo 1037

PrescripciónLas acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de esta contra los contrafiadores y contrafiadoras, prescribirán en dos a�os.

Artículo 1038

Normas supletoriasEn lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, las normas del contrato reaseguro.