Titulo II  Contratos Mercantiles En Particular 
Capitulo I  De La Compraventa Mercantil 
 Artículo   695
     Ventas contra documentos.En las ventas contra
documentos, el
vendedor cumplirá su obligación de entrega,
remitiendo al
comprador, los títulos representativos de las
mercaderías y los
demás documentos indicados en el contrato o exigidos por
el mismo.
Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá
hacerse en
el momento en que se entreguen los documentos, sin que el
comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos
relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que
tenga prueba de ello.
 Artículo   696
     Cosas en tránsito.Si las cosas se encuentran
en tránsito y
entre los documentos entregados, figura la póliza del
seguro de
transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador
desde
el momento de la entrega de las mercaderías al porteador,
a no
ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato,
la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere
ocultado al
comprador.
 Artículo   697
     Libre a bordo FOB.En la venta:  libre a bordo, FOB,
la cosa
objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque
o
vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo
convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos
al comprador.
El precio de la venta comprenderá el valor de la  cosa,
más todos
los gasto, impuestos y derechos que se causen hasta el momento
de la entrega a bordo al portador.
 Artículo   698
     Costado del buque FAS.En las ventas: al costado del
buque o
vehículo, FAS, se aplicará el artículo
anterior, con la salvedad
de que el vendedor cumplirá su obligación de
entrega, al ser
colocadas las mercaderías al costado del buque o
vehículo y desde
ese momento se transferían los riesgos.
 Artículo   699
     Costo seguro y flete CIF.En la compraventa: costo,
seguro y flete,
CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más
las primas
del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea
recibido por el comprador.
 Artículo   700
     Obligaciones del vendedor.El vendedor, en la
compraventa CIF, se
entenderá obligado:
1o. A contratar y pagar el transporte en los
términos
convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago
de flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte
respectivos.
2o. A tomar y pagar un seguro por el valor total
de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de
la persona por éste indicada, que cubra los riesgos
convenidos
o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la
póliza o certificado correspondiente.
3o. A entregar al comprador o a la persona que
éste consigne, los documentos a que este artículo
se
refiere.
 Artículo   701
     Obligaciones del comprador CIF.El comprador CIF,
estará obligado a pagar
el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere
el artículo anterior.
 Artículo   702
     Riesgo en la compraventa CIF.Los riesgos, en la
compraventa CIF, se
transmitirá al comprador, desde el momento en que la cosa
objeto
del contrato haya sido entregada al porteador.   La vigencia del
seguro deberá iniciarse desde ese momento.
 Artículo   703
     Seguro incompleto.Si el vendedor CIF, no
contrataré al seguro
en los términos convenidos o en los que sean usuales,
responderá
al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el
asegurador.  El comprador, en este caso, puede contratar el
seguro y en todo caso, deducirá el monto de la prima del
precio
debido al vendedor.
 Artículo   704
     Costo y flete.En las ventas:  costo y flete CIF, se
aplicarán las disposiciones de la venta CIF, con
excepción de las
relativas al seguro.
 Artículo   705
     Cosas embazadas.En toda compraventa mercantil, el
comprador
que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los
defectos
de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios,
dentro
de los quince días siguientes al de la
recepción.
 Artículo   706
     Opción de compraventa.En la promesa o la
opción
de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de
pactar el plazo
sin límite alguno.
Capitulo II  Del Suministro y Del Contrato Estimatorio 
 Artículo   707
     Contrato de suministro.Por el contrato de suministro,
una parte
se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra,
prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o
servicios.
 Artículo   708
  Cuantía. Si no se hubiere, determinado la
cuantía
de las prestaciones, se entenderá convenida la que
corresponda
a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la
época de la celebración del contrato.
Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para
el suministro
total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá
fijar su
cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de
recibirlas.
 Artículo   709
  Suministros periódicos.En el suministro de
carácter periódico, el
precio se determinará y se pagará por cada
prestación aislada.
 Artículo   710
  Plazo  El plazo establecido para las prestaciones
aisladas se entenderá pactado en interés de ambas
partes.
Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de
las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al
suministrante
con anticipación suficiente.
 Artículo   711
  Terminación Si el incumplimiento de una de las
prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que
las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente,
podrá
darse por terminado el contrato.
 Artículo   712
  Suspensión y denunciaSi la parte que tiene
derecho al suministro
no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no
podrá suspender la ejecución del contrato sin darle
aviso con
prudente anticipación.
Si no se hubiere establecido la duración del suministro,
cada una
de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con
la
anticipación pactada o, en su defecto, con una
anticipación de
noventa días.
 Artículo   713
  Contrato estimatarioEl contrato estimatario, por el cual
una
parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para  que le
pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo,
se regirá por las siguientes reglas:
1o. El consignatario no quedará liberádo de
la
      obligación de pagar el precio de lo recibido, porque
sea
imposible su total restitución, aun por causas que no le
sean
imputables.
2o. El consignatario podrá disponer
válidamente
      de las cosas, pero éstas no podrán ser
embargadas por los
acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el
precio.
3o. El consignante pierde su derecho de disposición
sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.
Capitulo III  Del Deposito Mercantil 
 Artículo   714
  Depósito de cosas fungibles (SECCION PRIMERA)En
los depósitos de cosas fungibles, se
podrá convenir que el depositario disponga de la cosa
depositada
y restituya otro tanto de la misma especie y calidad.  En este
caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del
mutuo.
 Artículo   715
  Depósito bancario de dineroEl depósito de
dinero transfiera la
propiedad al banco depositario, quien tendrá la
obligación de
restituirlo.
 Artículo   716
  Depósito a nombre de dos personasLos
depósitos a que se refieren los dos
artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o
más personas,
podrán ser devueltos a cualquiera de ellas aun en caso de
muerte
de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere
pactado lo contrario.
 Artículo   717
  Almacenes generales de deposito (SECCION
SEGUNDA)Serán depósitos en almacenes generales,
los
hechos en establecimientos abiertos al público, para la
guarda
y conservación de bienes muebles.
Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente
autorizados, podrán emitir certificados de depósito
y bonos de
prenda representativos de las mercaderías recibidas.
La existencia y operación de los almacenes generales de
depósito,
se regirán por la ley específica y sus
reglamentos.
Capitulo IV  Operación de Crédito 
 Artículo  718
  Apertura de crédito (SECCION PRIMERA)Por el
contrato de apertura de crédito, el
acreditante se obliga a poner en suma de dinero a
disposición del
acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de
éste,
quien deberá restituir las sumas de que disponga o a
proveer las
cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos,
comisiones e interese que resulten a su cargo.
 Artículo   719
  Intereses, comisiones y gastosEn el importe del
crédito no se entenderán
comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir
el acreditado.
 Artículo   720
  Cuantía.La cuantía del crédito
será determinada o
determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se
hubiere convenido.
La falta de determinación se imputará al
acreditante, quien
responderá de los daños y perjuicios que por la
ineficacia del
contrato se causen al acreditado.
No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este
artículo.
 Artículo   721
  Facultad de disponerEl acreditado podrá disponer
a la vista,
total o parcialmente, del importe del crédito.
 Artículo   722
  Comisión fijadaSe endenderá que el
acreditado deberá pagar
la comisión fijada, aunque no disponga del crédito;
pero los
intereses se causarán sólo sobre las cantidades de
que
efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su
cuenta.
 Artículo   723
  Cuenta corrienteSi la apertura de crédito es
cuenta
corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la
fecha
fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total
de las
disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrán
derecho,
mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma
pactada
del saldo que resulte a su favor.
 Artículo   724
  Provisión de fondos. Si el acreditante asume
obligaciones por
cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los
fondos para
pagarlas, a más tardar, el día hábil
anterior a su vencimiento.
 Artículo   725
  No cesión del créditoEl otorgamiento o
transmisión de un título
de crédito o de cualquier otro documento, por el
acreditado al
acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de
aquél
resulte en virtud de las disposiciones que haga del
crédito
concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el
crédito así documentado antes de su vencimiento,
sino cuando el
acreditado lo autorice para ello expresamente.
Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante
responderá de los daños y perjuicios.
 Artículo   726
  Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la
devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se
entenderá
que la restitución deberá hacerse dentro de los
tres meses que
sigan a la extinción del plazo señalado para el uso
del crédito.
La misma regla se aplicará a las demás prestaciones
que
corresponda pagar al acreditado.
 Artículo   727
  Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un
término para su
cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado
anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado.  Una vez
dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer
más
pagos n a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.
 Artículo   728
  Vencimiento mediante notificaciónCuando ni
directa e indirectamente se
estipula término para la utilización directa ni
indirectamente
se estipula término para la utilización del
crédito, cualquiera
de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia
que
se notificará a la otra por conducto de notario.
 Artículo   729
  Descuento (SECCION SEGUNDA)Se entenderá por
descuento la operación
mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador
un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a sus
disposición
el importe del crédito, previa deducción de una
suma fijada de
común acuerdo.  El descontatario deberá responder
del pago del
crédito transferido, a menos que se hubiere acordado
expresamente
lo contrario.
 Artículo   730
  Letras documentadasSi se trataré de letras a las
que se
acompañen documentos, letras documentadas, el descontador
tendrá
además los derechos de un endosatario en garantía
sobre los
títulos representativos correspondientes, mientras los
conserve
en su poder.
 Artículo   731
  Crédito en libros Los créditos abiertos
en los libros de
comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que
se
satisfagan los siguientes requisitos:
1o. Que los créditos sean exigibles a
término o
      con previo aviso.
2o. Que haya prueba escrita de la existencia del
      crédito.
3o. Que el descuento se haga constar por escrito
       en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores,
el importe de los créditos, el tipo de interés
pactado y los
términos y condiciones de pago.
4o. Que el descontario entregue al descontador
      letras giradas a la orden de éste y a cargo
      de los deudores, en los términos convenidos
      para cada crédito.  El descontador no quedará
obligado a
presentarlas para su aceptación o pago, y sólo
podrá usarlas en
caso de que el  descontario no le entregue, a su vencimiento, el
importe de los créditos respectivos.
 Artículo   732
  Derecho a examen de libros El descontador de
créditos en libro tendrá
derecho de examinar los libros y correspondencia del
descontrario, en cuanto se refiere a las operaciones
relacionadas con los créditos descontados.
 Artículo   733
  Obligaciones del descontatarioEl descontatario
serán considerado, para
todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de
créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los
créditos
materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las
responsabilidades que al mismo corresponden.
 Artículo   734
  Cuenta corriente (SECCION TERCERA) En virtud del
contrato de cuenta corriente,
los créditos y débitos derivados de las remesas
recíprocas de las
partes, se considerarán, respectivamente, como partidas
de abono
y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el
saldo
que resulte al cierre de la cuenta constituirá un
crédito
exigible en los términos del contrato.
 Artículo   735
  Prueba insuficienteLa circunstancia de que en la
contabilidad
de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a
su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por
sí
sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.
 Artículo   736
  Presunción.  Se presumen incluidos en la cuenta
corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta
correntista.
 Artículo   737
  Acciones y excepciones La inscripción de un
crédito en la cuenta
corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones
relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda
la remesa.  Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente
se cancelará en la cuenta.
 Artículo   738
  Crédito con garantíaSi se incluye en la
cuenta corriente un
crédito con garantía real o personal, el
cuentacorrentista tiene
derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que
resulte
a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del
crédito
garantizado.
La misma disposición se aplicará, si respecto del
crédito
inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios.
 Artículo   739
  Crédito a cargo de tercero La inclusión
de un crédito a cargo de un
tercero se presume hecha, salvo buen cobro.
 Artículo   740
  Embargo del saldo eventual El acreedor de un
cuentacorrentista puede
embargar el saldo eventual de la cuenta corriente.  El embargo
debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro
cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar
por
terminada la cuenta.
Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del
embargo,
no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del
embargante; pero no se considerarán como operaciones
nuevas, las
que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya
existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía
no se
hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
 Artículo   741
  Plazo para el cierreEl cierre de la cuente para la
determinación
del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario.
El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los
términos
del contrato correspondiente.  Si el saldo se conserva en
cuenta, causará interés al tipo convenido para las
otras remesas,
y a falta de convenio, al tipo legal.
 Artículo   742
  Plazo para rectificacionesLas acciones para la
rectificación de
cualquier error de número, de cálculo o por
duplicaciones u
omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis
meses,
a partir de la fecha del cierre de la misma.
 Artículo   743
  Contrato sin plazo A falta de plazo convenido,
cualquiera de
los cuentacorrentistas podrá, en cada época de
cierre dar por
terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos,
diez días antes de la fecha de cierre.
La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los
cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato,
sino
cuando sus herederos o representantes, o el otro
cuentacorrentista, opten por su terminación.
 Artículo   744
  Reporto (SECCION CUARTA)En virtud del reporto, el
reportador
adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de
crédito,
y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de
otros tantos títulos de la misma especie en el plazo
convenido,
contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado
o
disminuido de la manera convenida.  El reporto se
perfeccionará
por la entrega cambiaria de los títulos.
 Artículo   745
  Requisitos El reporto debe constar por escrito
expresándose el nombre completo del reportador y del
reportado
la clase de títulos dados en reporto y los datos
necesarios
necesarios para su identificación, el término
fijado para el
vencimiento de la operación y el precio o la manera de
fijarlo.
 Artículo   746
  Derechos de opción Si los títulos
atribuyen un derecho de
opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el
reportador
estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado,
pero este último deberá proveerlo de los fondos
suficientes dos
días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo
señalado para
el ejercicio del derecho opcional.
 Artículo   747
  Derechos accesorios, dividendos, intereses y votoSalvo
pacto en contrario, los derechos
accesorios correspondientes a los títulos dados en
reporto, serán
ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los
dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos
durante
el reporto, serán acreditados al reportado y se
liquidarán al
vencimiento de la operación.  Los reembolsos y premios
quedarán
a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido
específicamente designados al hacerse la operación. 
El derecho
de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.
 Artículo   748
  LlamamientosCuando durante el término del reporto
deba
ser pagado aún llamamiento sobre los títulos, el
reportado deberá
proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días
antes,
por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser
pagado.
En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación,
el reportador puede proceder desde luego a liquidar el
reporto.
 Artículo   749
  LiquidaciónSi el primer día hábil
siguiente al
vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorrogar
la operación, se tendrá  por abandonada y la  parte
a cuyo favor
resultaré alguna diferencia, podrá reclamarla.
 Artículo   750
  Carta orden de crédito (SECCION QUINTA)Las cartas
órdenes de crédito, deberán
expedirse en favor de persona determinada y no serán
negociables;
expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo
límite se
señalará con precisión.
 Artículo   751
  No aceptación no protestoLas cartas
órdenes de crédito, no se
aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho
alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
 Artículo   752
  Derechos del tomador.El tomador no tendrá derecho
alguno contra
el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de
la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra
forma, casos
en los cuales el dador estará obligado a restituir lo
recibido
si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a
resarcir los daños y perjuicios.  Si el tomador hubiere
dado
fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y
ésta
no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste
estará
obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se
refiere, no
excederán de la quinta parte del importe de la suma que
no
hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el
otorgamiento de la garantía.
 Artículo   753
  RevocabilidadEl dador de una carta de orden de
crédito,
salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el
importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma,
podrá
revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento
del
tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
 Artículo   754
  Obligación del dadorEl dador de una carta de
orden de crédito
quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por
la
cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de
los
límites fijados en la misma. 
 Artículo   755
  Plazo Cuando en ella no se indique otro, el plazo
de una carta orden de crédito será de un
año, contado desde la
fecha de su expedición.  Pasado en plazo que en la carta
o se
señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este
artículo, la carta quedará cancelada.
 Artículo   756
  ReembolsoEl tomador deberá reembolsar al dador
todas
las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la
carta, más
los intereses legales sobre dichas cantidades: estas sumas se
pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador,
salvo pacto
en contrario.
 Artículo   757
  Tarjetas de crédito (SECCION SEXTA)Las tarjetas
de crédito deberán expedirse
en favor de personas determinadas y no serán negociables.
Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma
autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. 
También
deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro
del cual
son válidas.
En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de
crédito, las
reglas de las cartas órdenes.
 Artículo   758
  Crédito documentario (SECCION SEPTIMA)Por el
contrato de crédito documentario el
acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por
cuenta se éste una obligación en beneficio de un
tercero y de
acuerdo con las condiciones establecidas por el propio
acreditado.
 Artículo   759
  IrrevocabilidadSi en la carta de crédito
constaré la
irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada
o rescindida sin
la conformidad de todos los interesados.
 Artículo   760
  Solidaridad El banco que notifique la apertura del
crédito documentario al beneficiario, no quedará
obligado por la
sola notificación.  Si confirma el crédito
quedará solidariamente
obligado.
 Artículo   761
  ExcepcionesEl acreditante sólo podrá
oponer al
beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial
de crédito y las personales que tenga contra él.
 Artículo   762
  Transmisibilidad El beneficiario sólo
podrá transmitir el
crédito documentario si expresamente se le ha facultado
para
ello.
 Artículo   763
  Responsabilidad bancariaLos bancos reponderán
frente al acreditado
conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar
escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario
presente, tenga la regularidad que establecen los usos del
comercio.
 Artículo   764
  Carta de créditoCuando una carta de
crédito se use como
medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos
representados por documentos, el dador o su corresponsal no
deberá hacer el pago sino después de cerciorarse
de que los
documentos representativos de la mercadería están
aparentemente
en debida forma.
En este caso, la carta de crédito constituye, por su
naturaleza,
una operación independiente del contrato de
compraventa.
 Artículo   765
  Plazo.Si la carta de crédito no indicaré
fecha
de vencimiento, se entenderá que el crédito
estará en vigor por
seis meses, contados a partir de la fecha de notificación
al
beneficiario.