Titulo II Contratos Mercantiles En Particular

Capitulo I De La Compraventa Mercantil

Artículo 695

Ventas contra documentos.En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo.

Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

Artículo 696

Cosas en tránsito.Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

Artículo 697

Libre a bordo FOB.En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.

El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gasto, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al portador.

Artículo 698

Costado del buque FAS.En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferían los riesgos.

Artículo 699

Costo seguro y flete CIF.En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

Artículo 700

Obligaciones del vendedor.El vendedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado:

1o. A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago de flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte respectivos.

2o. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.

3o. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este artículo se refiere.

Artículo 701

Obligaciones del comprador CIF.El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 702

Riesgo en la compraventa CIF.Los riesgos, en la compraventa CIF, se transmitirá al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento.

Artículo 703

Seguro incompleto.Si el vendedor CIF, no contrataré al seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.

Artículo 704

Costo y flete.En las ventas: costo y flete CIF, se aplicarán las disposiciones de la venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.

Artículo 705

Cosas embazadas.En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción.

Artículo 706

Opción de compraventa.En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.


Capitulo II Del Suministro y Del Contrato Estimatorio

Artículo 707

Contrato de suministro.Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.

Artículo 708

Cuantía. Si no se hubiere, determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato.

Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.

Artículo 709

Suministros periódicos.En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada.

Artículo 710

Plazo El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.

Artículo 711

Terminación Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.

Artículo 712

Suspensión y denunciaSi la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.

Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.

Artículo 713

Contrato estimatarioEl contrato estimatario, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

1o. El consignatario no quedará liberádo de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.

2o. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio.

3o. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.


Capitulo III Del Deposito Mercantil

Artículo 714

Depósito de cosas fungibles (SECCION PRIMERA)En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.

Artículo 715

Depósito bancario de dineroEl depósito de dinero transfiera la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo.

Artículo 716

Depósito a nombre de dos personasLos depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 717

Almacenes generales de deposito (SECCION SEGUNDA)Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.

Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.

La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos.


Capitulo IV Operación de Crédito

Artículo 718

Apertura de crédito (SECCION PRIMERA)Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner en suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e interese que resulten a su cargo.

Artículo 719

Intereses, comisiones y gastosEn el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

Artículo 720

Cuantía.La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.

No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 721

Facultad de disponerEl acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.

Artículo 722

Comisión fijadaSe endenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.

Artículo 723

Cuenta corrienteSi la apertura de crédito es cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrán derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

Artículo 724

Provisión de fondos. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento.

Artículo 725

No cesión del créditoEl otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.

Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 726

Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.

La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

Artículo 727

Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos n a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.

Artículo 728

Vencimiento mediante notificaciónCuando ni directa e indirectamente se estipula término para la utilización directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario.

Artículo 729

Descuento (SECCION SEGUNDA)Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a sus disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.

Artículo 730

Letras documentadasSi se trataré de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.

Artículo 731

Crédito en libros Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

1o. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.

2o. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.

3o. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.

4o. Que el descontario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.

Artículo 732

Derecho a examen de libros El descontador de créditos en libro tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del descontrario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.

Artículo 733

Obligaciones del descontatarioEl descontatario serán considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.

Artículo 734

Cuenta corriente (SECCION TERCERA) En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.

Artículo 735

Prueba insuficienteLa circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.

Artículo 736

Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista.

Artículo 737

Acciones y excepciones La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.

Artículo 738

Crédito con garantíaSi se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado.

La misma disposición se aplicará, si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios.

Artículo 739

Crédito a cargo de tercero La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro.

Artículo 740

Embargo del saldo eventual El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.

Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas, las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

Artículo 741

Plazo para el cierreEl cierre de la cuente para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.

Artículo 742

Plazo para rectificacionesLas acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.

Artículo 743

Contrato sin plazo A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre.

La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación.

Artículo 744

Reporto (SECCION CUARTA)En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.

Artículo 745

Requisitos El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo.

Artículo 746

Derechos de opción Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

Artículo 747

Derechos accesorios, dividendos, intereses y votoSalvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

Artículo 748

LlamamientosCuando durante el término del reporto deba ser pagado aún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

Artículo 749

LiquidaciónSi el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorrogar la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultaré alguna diferencia, podrá reclamarla.

Artículo 750

Carta orden de crédito (SECCION QUINTA)Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.

Artículo 751

No aceptación no protestoLas cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

Artículo 752

Derechos del tomador.El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.

Artículo 753

RevocabilidadEl dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 754

Obligación del dadorEl dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

Artículo 755

Plazo Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado en plazo que en la carta o se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

Artículo 756

ReembolsoEl tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades: estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.

Artículo 757

Tarjetas de crédito (SECCION SEXTA)Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas.

En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes.

Artículo 758

Crédito documentario (SECCION SEPTIMA)Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta se éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado.

Artículo 759

IrrevocabilidadSi en la carta de crédito constaré la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados.

Artículo 760

Solidaridad El banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito quedará solidariamente obligado.

Artículo 761

ExcepcionesEl acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tenga contra él.

Artículo 762

Transmisibilidad El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello.

Artículo 763

Responsabilidad bancariaLos bancos reponderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tenga la regularidad que establecen los usos del comercio.

Artículo 764

Carta de créditoCuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.

En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.

Artículo 765

Plazo.Si la carta de crédito no indicaré fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.