Capitulo V Fideicomiso

Articulo 766

Características del fideicomiso El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados.

El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.

Articulo 767

Fideicomitente El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso.

El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.

Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especial.

Articulo 768

Fiduciario Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.

Articulo 769

Fideicomisario Fideicomisario puede ser cualquiera persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o regalas para su determinación posterior.

El fideicomitente podrá designarse a si mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.

Articulo 770

Constitución El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse testamente.

Articulo 771

Contrato de fideicomisoEl contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.

Los jueces de primera instancia del ramo civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del ministerio público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.

Articulo 772

Inventario y avalúo.Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.

Articulo 773

Designación innominada.Si el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en el efecto, el juez hará la designación.

Articulo 774

Varios fiduciariosPuede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.

Articulo 775

Facultades especialesEl fiduciario, podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.

Articulo 776

Efectos contra terceros El fideicomiso surte efectos contra terceros:

1o. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al registro de la propiedad, si se trataré de inmuebles, derechos rea les y demás bienes sujetos a inscripción.

2o. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley si se trataré de créditos u obligaciones no endosables.

3o. Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se trataré de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción.

4o. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se trataré de bienes muebles no sujetos al registro.

5o. Desde que se efectúa la tradición si se trataré de títulos al portador.

6o. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el diario oficial, notificándolo a los interesados, si se trataré de empresas industriales, comerciales o agrícolas.

Articulo 777

Patrimonio fideicometido El patrimonio fideicometido, solamente responderá

1o. Por las obligaciones que se refieren a fin de fideicomiso.

2o. De los derechos que se haya reservado al fideicomitente.

3o. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso.

4o. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y cualquier otra indole.

5o. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.

Articulo 778

Derechos del fideicomisarioEl fideicomisario tiene los derechos siguientes:

1o. Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo.

2o. Exigir al fiduciario el cumplimiento de fideicomiso.

3o. Pedir la remoción del fiduciario por las causas se�aladas en el artículo 786 de este código.

4o. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fé o infracción de las disposiciones que se rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituya al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.

5o. Revisar. En cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría.

Articulo 779

Ausencia del fideicomisario Cuando no existe el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos al que se refiere el artículo anterior.

Articulo 780

Abuso de fiduciariosSi el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorga el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario. Podrán exigirle que responda por los da�os y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción la imposición a fiduciario de las demás acciones que corresponde.

Articulo 781

Fiduciario debe identificarseEl fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso.

Articulo 782

Inembargabilidad Los derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.

Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este código al extinguirse fideicomiso.

Cuándo se trata de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación.

Articulo 783

Derechos del fiduciario El fiduciario tiene los derechos siguientes:

1o. Ejecutar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.

2o. Ejercer todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.

3o. Otorgar mandatos especiales con representación y relación con el fideicomiso.

4o. Percibir remuneráción por sus servicios; cobrar referentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso.

5o. Los demás que sean necesario para el cumplimiento del fin del fideicomiso.

Articulo 784

InversionesSalvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y título de crédito de reconocida solidez, cometidos o garantizados por el estado, las entidades públicas las instituciones financieras los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la comisión de valores.

Articulo 785

Obligaciones del fiduciario El fiduciario tiene las obligaciones siguientes:

1o. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.

2o. Desempe�ar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia.

3o. Tomar poseción de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.

4o. Llevar en cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente o cuándo en fideicomitente o el fideicomisario se lo requiera.

5o. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.

Articulo 786

Remoción del fiduciarioEl fiduciario debe ser removido:

1o. Si no cumpla con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo.

2o. Si no desempe�a su cargo con la diligencia debida.

3o. Si tiene intereses antagónicos con el fideicomisario.

La remisión del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.

Articulo 787

Extinción del fideicomiso El fideicomiso termina:

1o. Por la realización del fin para el que fue constituido.

2o. Por hacerse imposible su realización.

3o. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

4o. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.

5o. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.

6o. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.

7o. Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco a�os, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social.

8o. Por sentencia judicial.

Articulo 788

Efectos de la extinción Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos se�alados en los incisos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del artículo 787 de este código y al fideicomisario, en los casos se�alados en los incisos 1o y 7o del mismo artículo.

Articulo 789

Nulidad del fideicomiso Son nulos los fideicomisos:

1o. Constituidos en forma secreta.

2o. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.

Articulo 790

Plazo mayor del legalLos fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco a�os serán válidos, pero su plazo mayor de veinticinco a�os serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal.

Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido.

Articulo 791

Fideicomiso de garantía Si se trataré de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.

Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.

El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.

Articulo 792

Impuesto El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.

El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajeno bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario.

Articulo 793

HonorariosLos honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.


Capitulo VI Del Transporte

Articulo 794

Contrato de transporte (SECCION PRIMERA)Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.

Articulo 795

AplicabilidadLas disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire.

Articulo 796

Obligaciones del porteadorEl porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.

Articulo 797

Transporte combinado Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro de ámbito de su respectiva ejecución.

Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

Articulo 798

Limitación de responsabilidad Aunque el transporte combinado se iniciaré o concluye fuera del territorio de la república, los porteadores domiciliados en Guatemala sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la república.

Articulo 799

Prescripción Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.

Articulo 800

Responsabilidad del porteador (SECCION SEGUNDA)Los porteadores serán responsables por los da�os y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.

La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al da�o o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.

Articulo 801

Valor declarado Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los da�os que se ocasionen se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.

Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.

Articulo 802

Equipaje no entregadoSi se trataré de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.

Articulo 803

RetrasosEl porteador responderá por los da�os que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa.

En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador.

Articulo 804

BoletosEl porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.

En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contrase�a que los identifique.

Articulo 805

Cargador (SECCION TERCERA)Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.

El cargador, junto con los jefes que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.

Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.

Articulo 806

Da�os por omisionesEl cargador soportará los da�os que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los da�os que provengan de defectos ocultos del embalaje.

Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los da�os serán a su cargo.

Articulo 807

Vicios ocultos El cargador responderá de los da�os ocasionados por vicios ocultos de la cosa.

Articulo 808

Carta de porteEl porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

Articulo 809

Nuevo consignatario Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.

Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originaré la expedición de una nueva.

Articulo 810

Rescisión El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.

Articulo 811

Lugar de entregaEl porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.

Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.

Articulo 812

Recepción de mercaderíasQuien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

Articulo 813

Reconocimiento El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

Articulo 814

AveríasLas acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.

Articulo 815

Flete a cobrarSi el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.

Articulo 816

Ausencia de consignatario Si el porteador no hallaré al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.

Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.

Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las misma a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.

Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior.

Articulo 817

Responsabilidad del porteador El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los da�os que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

Tales da�os se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.

Articulo 818

Tarifa diferida Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.

Articulo 819

Declaración defectuosa Si el remitente entregaré para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

Articulo 820

Falta de responsabilidadSe presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:

1o. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.

2o. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

3o. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

Articulo 821

Carros completosCuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

1o. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.

2o. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los da�os sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

Articulo 822

Presunción de pérdidaSe presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

Si con posterioridad la encontraré el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.

Articulo 823

MermasEl porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.