Capitulo V Fideicomiso
Articulo 766
Características del fideicomiso El fideicomitente
transmite ciertos bienes
y derechos al fiduciario, afectándolos a fines
determinados.
El fiduciario los recibe con la limitación de
carácter
obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para
cumplir los fines del fideicomiso.
Articulo 767
Fideicomitente El fideicomitente debe tener capacidad
legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para
adquirir el provecho del fideicomiso.
El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede
ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.
Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir
fideicomiso sus representantes legales con autorización
judicial.
Puede también constituirse por apoderado con facultad
especial.
Articulo 768
Fiduciario Sólo podrán ser fiduciarios los
bancos
establecidos en el país. Las instituciones de
crédito podrán
asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido
autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.
Articulo 769
Fideicomisario Fideicomisario puede ser cualquiera
persona
que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le
corresponde entrar a beneficiarse del mismo tenga capacidad de
adquirir derechos. No es necesario para la validez del
fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado
en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del
fideicomiso se establezcan normas o regalas para su
determinación
posterior.
El fideicomitente podrá designarse a si mismo como
fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser
fideicomisario del
mismo fideicomiso.
Articulo 770
Constitución El fideicomiso puede constituirse por
contrato o instituirse testamente.
Articulo 771
Contrato de fideicomisoEl contrato de fideicomiso debe
constar en
escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo
constar la
aceptación del fiduciario en el mismo acto y
consignándose en el
documento el valor estimativo de los bienes.
Los jueces de primera instancia del ramo civil, a solicitud de
parte y con opinión favorable del ministerio
público, podrán
constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden
designar personas que se encarguen de la administración
de
bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo
será
administrador de los bienes.
Articulo 772
Inventario y avalúo.Reconocida la legitimidad de
un testamento
en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario
y
avalúo de los bienes fideicometidos con
intervención del
fiduciario.
Articulo 773
Designación innominada.Si el testamento no se
designa nominalmente
al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el
fideicomisario
y, en el efecto, el juez hará la designación.
Articulo 774
Varios fiduciariosPuede designarse uno o varios
fiduciarios,
y en este último caso, podrán actuar conjunta o
sucesivamente,
de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.
Articulo 775
Facultades especialesEl fiduciario, podrá
realizar todos los
actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del
fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes
fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el
documento de constitución. Si la ejecución del
fideicomiso se
hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o
gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente
facultado para el efecto, podrá solicitar
autorización judicial.
Articulo 776
Efectos contra terceros El fideicomiso surte efectos
contra
terceros:
1o. Desde el momento de la presentación del
documento
constitutivo al registro de la propiedad, si se trataré
de
inmuebles, derechos rea les y demás bienes sujetos a
inscripción.
2o. Desde que la traslación se perfeccione de
acuerdo
con el documento constitutivo de la obligación o
la
ley si se trataré de créditos u
obligaciones no endosables.
3o. Desde la fecha del endoso o registro, en su
caso, si se trataré de títulos a la orden o
nominativos, o
de bienes muebles sujetos a registros o inscripción.
4o. Desde la fecha del documento constitutivo del
fideicomiso si se trataré de bienes muebles no
sujetos al
registro.
5o. Desde que se efectúa la tradición si se
trataré
de títulos al portador.
6o. Desde que se efectúa la publicación de
un edicto
en el diario oficial, notificándolo a los
interesados,
si se trataré de empresas industriales, comerciales o
agrícolas.
Articulo 777
Patrimonio fideicometido El patrimonio fideicometido,
solamente
responderá
1o. Por las obligaciones que se refieren a fin de
fideicomiso.
2o. De los derechos que se haya reservado al
fideicomitente.
3o. De los derechos que para el fideicomitente se
deriven del fideicomiso.
4o. De los derechos adquiridos legalmente por terceros,
inclusive fiscales, laborales y cualquier otra
indole.
5o. De los derechos adquiridos por el fideicomisario
con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.
Articulo 778
Derechos del fideicomisarioEl fideicomisario tiene los
derechos
siguientes:
1o. Ejercitar los que se deriven del contrato o
acto constitutivo.
2o. Exigir al fiduciario el cumplimiento de
fideicomiso.
3o. Pedir la remoción del fiduciario por las causas
se�aladas en el artículo 786 de este
código.
4o. Impugnar los actos que el fiduciario realice
de mala fé o infracción de las disposiciones
que se rijan
al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituya al
fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos
actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.
5o. Revisar. En cualquier tiempo, por sí o por
medio de las personas que designe, los libros cuentas y
comprobantes del fideicomiso, así como mandar a
practicar
auditoría.
Articulo 779
Ausencia del fideicomisario Cuando no existe el
fideicomisario
determinado, corresponderán al ministerio público
los derechos
al que se refiere el artículo anterior.
Articulo 780
Abuso de fiduciariosSi el fiduciario enajena o grava los
bienes
en abuso de las facultades que le otorga el contrato o el acto
constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario.
Podrán
exigirle que responda por los da�os y perjuicios derivados de la
negociación, así como promover su remoción
la imposición a
fiduciario de las demás acciones que corresponde.
Articulo 781
Fiduciario debe identificarseEl fiduciario debe declarar
que actúa en
esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en
ejecución del
fideicomiso.
Articulo 782
Inembargabilidad Los derechos que el fideicomisario
pueda
tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores pero
sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del
fideicomiso.
Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de
gozar
de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna
el artículo 788 de este código al
extinguirse fideicomiso.
Cuándo se trata de bienes no objeto de registro, el
fiduciario
deberá extender constancia de enterado para tenerlo
presente en
el momento de la liquidación.
Articulo 783
Derechos del fiduciario El fiduciario tiene los derechos
siguientes:
1o. Ejecutar las facultades y efectuar todas las
erogaciones que se requieran para el cumplimiento del
fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que
contenga el documento constitutivo.
2o. Ejercer todas las acciones que puedan ser necesarias
para la
defensa del patrimonio fideicometido.
3o. Otorgar mandatos especiales con representación
y relación
con el fideicomiso.
4o. Percibir remuneráción por sus servicios;
cobrar
referentemente su remuneración de los ingresos del
fideicomiso.
5o. Los demás que sean necesario para el
cumplimiento
del fin del fideicomiso.
Articulo 784
InversionesSalvo autorización expresa en
contrario,
dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el
fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en
bonos y título
de crédito de reconocida solidez, cometidos o garantizados
por
el estado, las entidades públicas las instituciones
financieras
los bancos que operen el país y las empresas privadas
cuyas
emisiones califique como de primer orden la comisión de
valores.
Articulo 785
Obligaciones del fiduciario El fiduciario tiene las
obligaciones
siguientes:
1o. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su
constitución y fines.
2o. Desempe�ar su cargo con la diligencia debida
y únicamente podrá renunciarlo por causas
graves que deberán
ser calificadas por un juez de primera instancia.
3o. Tomar poseción de los bienes fideicometidos
en los términos del documento constitutivo y velar
por su
conservación y seguridad.
4o. Llevar en cuenta detallada de su gestión, en
forma separada en sus demás operaciones y rendir
cuentas
e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente
o cuándo
en fideicomitente o el fideicomisario se lo requiera.
5o. Las demás inherentes a la naturaleza de su
encargo.
Articulo 786
Remoción del fiduciarioEl fiduciario debe ser
removido:
1o. Si no cumpla con las instrucciones contenidas
en el documento constitutivo.
2o. Si no desempe�a su cargo con la diligencia
debida.
3o. Si tiene intereses antagónicos con el
fideicomisario.
La remisión del fiduciario no termina el fideicomiso, a
menos que
su sustitución sea imposible.
Articulo 787
Extinción del fideicomiso El fideicomiso
termina:
1o. Por la realización del fin para el que fue
constituido.
2o. Por hacerse imposible su realización.
3o. Por haberse cumplido la condición resolutoria
a que haya quedado sujeto.
4o. Por convenio expreso entre el fideicomitente
y el fideicomisario.
5o. Por revocación hecha por el fideicomitente,
cuando se haya reservado ese derecho en el documento
constitutivo.
6o. Por renuncia, no aceptación o remoción
del
fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.
7o. Por el transcurso del plazo máximo de
veinticinco a�os,
a menos que el fideicomisario sea incapaz,
enfermo incurable o institución de asistencia social.
8o. Por sentencia judicial.
Articulo 788
Efectos de la extinción Al terminar el
fideicomiso, los bienes del
mismo que tenga en su poder el fiduciario, los bienes del mismo
que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser
entregados a
quien corresponda, según las disposiciones del documento
constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto,
al fideicomitente o sus herederos, en los casos se�alados en los
incisos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del artículo
787 de este código y
al fideicomisario, en los casos se�alados en los incisos 1o
y 7o
del mismo artículo.
Articulo 789
Nulidad del fideicomiso Son nulos los fideicomisos:
1o. Constituidos en forma secreta.
2o. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a
diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse
por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se
efectúe
en favor de personas que estén vivas o concebidas a la
muerte del
fideicomitente.
Articulo 790
Plazo mayor del legalLos fideicomisos constituidos por
un plazo
mayor de veinticinco a�os serán válidos, pero su
plazo mayor de
veinticinco a�os serán válidos, pero su plazo se
entenderá
reducido al máximo legal.
Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una
institución de asistencia social, cultural,
científica o
artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un
enfermo
incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser
indefinido.
Articulo 791
Fideicomiso de garantía Si se trataré de
fideicomisos de garantía,
en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá
promover la venta de los bienes fideicometidos en pública
subasta
ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario
a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.
Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se
asimilarán a los créditos con garantía
real.
El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser
persona
distinta del acreedor.
Articulo 792
Impuesto El documento constitutivo de fideicomiso
y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario,
estarán
libres de todo impuesto. Igualmente queda exonerada de todo
impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al
fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.
El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajeno
bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará
sujeto
a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del
acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en
lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará
según el
parentesco del fideicomitente con el respectivo
fideicomisario.
Articulo 793
HonorariosLos honorarios del fiduciario podrán
ser
a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos en todo
caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier
otro
acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los
gastos
del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los
bienes fideicometidos.
Capitulo VI Del Transporte
Articulo 794
Contrato de transporte (SECCION PRIMERA)Por el contrato
de transporte, el porteador
se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros
pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser
entregadas al
consignatario.
Articulo 795
AplicabilidadLas disposiciones del presente
capítulo se
aplicarán al transporte por tierra, por agua y por
aire.
Articulo 796
Obligaciones del porteadorEl porteador asumirá
las obligaciones y
responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de
terceros.
Articulo 797
Transporte combinado Si en un contrato de transporte
intervinieren dos o más porteadores, cada uno
responderá dentro
de ámbito de su respectiva ejecución.
Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un
documento
único y los porteadores serán solidariamente
responsables de la
ejecución del contrato.
Articulo 798
Limitación de responsabilidad Aunque el
transporte combinado se iniciaré
o concluye fuera del territorio de la república, los
porteadores
domiciliados en Guatemala sólo responderán en los
términos de las
leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la
república.
Articulo 799
Prescripción Las acciones derivadas de contrato
de
transporte prescribirán en seis meses, contados a partir
del
término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las
cosas
porteadas debieran llegar a su destino.
Articulo 800
Responsabilidad del porteador (SECCION SEGUNDA)Los
porteadores serán responsables por los
da�os y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la
persona
que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el
vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera
transitoria.
La responsabilidad a que se refiere este artículo
cesará si se
comprueba que el damnificado dio lugar al da�o o perjuicio
resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta
violación
de las leyes y reglamentos.
Articulo 801
Valor declarado Si el porteador recibe el equipaje con
valor declarado por el pasajero, los da�os que se ocasionen se
regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es
superior
al real.
Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del
porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo
de
equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido
de cincuenta kilómetros.
Articulo 802
Equipaje no entregadoSi se trataré de equipaje no
entregado al
porteador, éste no tendrá responsabilidad por
pérdida o avería,
a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa
imputable al porteador.
Articulo 803
RetrasosEl porteador responderá por los da�os que
sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato
si se deben a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, serán por cuenta del
porteador los
gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de
servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar
altos
o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos,
aun sin culpa atribuirle al porteador.
Articulo 804
BoletosEl porteador deberá entregar al pasajero
un boleto o billete en donde consten la denominación de
la
empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje
y las
demás circunstancias del transporte.
En relación con los equipajes que se entreguen al
porteador, éste
entregará una contrase�a que los identifique.
Articulo 805
Cargador (SECCION TERCERA)Denomínase cargador,
remitente o
consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador
la conducción de mercaderías.
El cargador, junto con los jefes que sean objeto del contrato,
deberá entregar al porteador los documentos necesarios
para el
tránsito de la carga.
Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la
dirección del
consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma
de
embalaje y contenido de los fardos, con expresión del
género y
calidad de los efectos que contienen y en caso de que el
porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios,
identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.
Articulo 806
Da�os por omisionesEl cargador soportará los da�os
que
resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u
omisión
de las declaraciones que debe formular y de los da�os que
provengan de defectos ocultos del embalaje.
Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se
le han entregado los documentos necesarios para el
tránsito de
la carga, los da�os serán a su cargo.
Articulo 807
Vicios ocultos El cargador responderá de los da�os
ocasionados por vicios ocultos de la cosa.
Articulo 808
Carta de porteEl porteador deberá expedir un
comprobante
de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o,
si éste
lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.
En todo caso, el porteador estará facultado para exigir
la
apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su
entrega.
Articulo 809
Nuevo consignatario Mientras el consignatario no haya
solicitado la entrega de las mercaderías, cuando
éstas hubieren
llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar
un
nuevo consignatario.
Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse
la
facultad que concede este artículo, sino mediante su
devolución
y el pago de los gastos que originaré la expedición
de una nueva.
Articulo 810
Rescisión
El cargador podrá rescindir el
contrato
antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y
devolución de la carta de porte.
Articulo 811
Lugar de entregaEl porteador deberá poner las cosas
transportadas a disposición del consignatario en el lugar,
en el
plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.
Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio
del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato
del
arribo de las cosas transportadas.
Articulo 812
Recepción de mercaderíasQuien asumiere el
carácter de consignatario
deberá recibir las cosas en un término de
veinticuatro horas, a
partir del momento en que el porteador las ponga a su
disposición, y siempre que reúnan las condiciones
indicadas en
la carta porte.
Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá
recibir los
que estén ilesos, siempre que, separados de los
anteriores, no
sufrieren grave disminución de su valor.
Articulo 813
Reconocimiento El consignatario deberá abrir y
reconocer
los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo
solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador
quedará libre
de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.
Articulo 814
AveríasLas acciones por averías o
pérdidas
caducarán si, dentro de los diez días siguientes
a la entrega de
las cosas transportadas, no se presenta al porteador la
reclamación correspondiente.
Articulo 815
Flete a cobrarSi el porteador se obliga con el remitente
a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega,
será responsable frente a éste, si no hiciere tal
cobro y no
podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el
transporte.
Articulo 816
Ausencia de consignatario Si el porteador no
hallaré al consignatario
en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de
las mercaderías
por el juez local, a disposición del cargador o
remitente.
Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías
transportadas, se procederá en la forma indicada,
depositándolas
a favor del consignatario.
Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria,
observándose
el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la
entrega
de las misma a quien corresponda, éste deberá
cubrir los gastos
de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las
mercaderías, por su orden.
Si las mercaderías fueren de fácil
descomposición o hubiere
peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a
las
disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito
y del
precio que se obtenga se pagarán con preferencia los
gastos
mencionados en el párrafo anterior.
Articulo 817
Responsabilidad del porteador El porteador será
responsable de la pérdida
total o parcial de los efectos transportados y de los da�os que
sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se
debieron
a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso
fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o
consignatario.
Tales da�os se calcularán de acuerdo con el precio que
hubieren
tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser
entregados.
Articulo 818
Tarifa diferida Los porteadores podrán
convencionalmente
exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto
para este caso, como para el de pérdida, sólo
mediante tarifas
en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias,
y siempre
que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la
aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme
a la
cual el porteador responderá en los términos del
artículo
anterior.
Articulo 819
Declaración defectuosa Si el remitente
entregaré para el
transporte, efectos que causen un flete superior al que
corresponda a la mercadería declarada, el porteador
sólo responde
del valor de los efectos declarados, del que deducirá un
diez por
ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.
En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor
superior a los realmente embarcados el porteador sólo
responderá
del valor de estos, con deducción de un diez por ciento
(10%) si
el cargador hubiere obrado de mala fe.
Articulo 820
Falta de responsabilidadSe presume la falta de
responsabilidad del
porteador, en caso de pérdida o avería de los
efectos
transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes
causas:
1o. Que las cosas se transporten, con la conformidad
del remitente dada por escrito, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas
debieran
haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.
2o. En caso de transporte de explosivos, substancias
inflamables o corrosivas y otros artículos de
naturaleza peligrosa.
3o. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado
de personas puestas por el remitente con tal
propósito.
Articulo 821
Carros completosCuando el remitente haga la carga en carro
o compartimiento completo, tendrá los siguientes
derechos:
1o. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen
por la empresa.
2o. Romper los sellos en presencia de persona facultada
para recibir la carga y de un empleado autorizado
por la empresa.
La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura,
una
constancia escrita del estado de los sellos.
Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se
abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino,
el empleado respectivo examinará los sellos antes de que
sean
rotos y tomará razón de su estado y de su
número; a continuación,
expedirá un documento en el que hará constar tales
derechos y el
número de los nuevos sellos.
En los distintos supuestos de este artículo, el porteador
sólo
responderá de la integridad del carro o compartimiento y
de los
sellos, a menos que los da�os sufridos se deban a caso fortuito
o fuerza mayor.
Articulo 822
Presunción de pérdidaSe presumirá
perdida la carga que el
transportador no pueda entregar, dentro de los treinta
días
siguientes a la conclusión del plazo en que debió
hacerlo.
Si con posterioridad la encontraré el porteador,
dará aviso a
quien tenga derecho a recibirla para que, en un término
de ocho
días, declare si consiente en que se le entregue, sin
gastos
adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso
afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la
indemnización,
ésta le será devuelta al entregar la carga.
Articulo 823
MermasEl porteador no responderá por
pérdidas o
mermas naturales.