Capitulo X Del Contrato De Seguros

Artículo 874

Contrato de seguro (SECCION PRIMERA)Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un da�o o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obligado a pagar la primera correspondiente.

Artículo 875

Definiciones (SUBSECCION PRIMERA)Para los efectos de este código se considera:

1o. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.

2o. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.

3o. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.

4o. Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro.

5o. Prima: la retribución o precio del seguro.

6o. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.

7o. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.

Artículo 876

Carácter imperativoTodas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.

Artículo 877

Aseguradora Sólo las sociedades mercantíles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.

Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los da�os y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.

Artículo 878

Cuando obliga la solicitudLa solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato.

Artículo 879

Aceptación de prórrogasSe considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud.

Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.

Artículo 880

DeclaraciónEl solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud.

Artículo 881

Declaración de representanteSi el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata.

Artículo 882

Perfeccionamiento del contratoEl contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.

Artículo 883

Seguro por cuenta de otroEl seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella.

Artículo 884

RatificaciónSi el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro.

Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado.

Artículo 885

El seguro no es lucrativoRespecto al asegurado, los seguros de da�os son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento.

Artículo 886

CoberturaEl asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.

No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.

Artículo 887

De la póliza, contenido (SUBSECCION SEGUNDA)El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener:

1o. El lugar y fecha en que se emita.

2o. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero.

3o. La designación de la persona o de la cosa asegurada.

4o. La naturaleza de los riesgos cubiertos.

5o. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina.

6o. La suma asegurada.

7o. La prima o cuota del seguro y su forma de pago.

8o. Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes.

9o. La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.

Los anexos y endosos deben iniciar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.

Artículo 888

Prueba del contrato de seguroA falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.

Artículo 889

Clases de seguroLas pólizas del seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas.

La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador.

El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante.

Artículo 890

Extravío o destrucción de la pólizaEn caso de que se extraviaré o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publique un aviso en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello.

Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.

Artículo 891

Reposición Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.

Artículo 892

Pago de la prima (SUBSECCION TERCERA)La prima deberá pagarse en el monto de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un a�o.

Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.

Artículo 893

Prima convenida La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.

Artículo 894

Agravaciones esencialesEl asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo duran te el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca.

Al efecto, se presumirá:

1o. Que la gravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.

2o. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.

Artículo 895

Atenuación del riesgoEl tipo de primas que imponga al contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiere influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias.

Artículo 896

Aviso de siniestroTan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.

Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.

Artículo 897

InformacionesEl asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias.

Artículo 898

Comprensión del riesgoEl asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.

Artículo 899

Modificación de condicionesSi durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor.

Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente.

Artículo 900

Reducción de prima El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso.

Artículo 901

Exigibilidad del pagoEn los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación.

Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio.

Artículo 902

CompensaciónEl asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos.

Artículo 903

Responsabilidad del siniestroEl asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél.

Ni aunque mediaré pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causaré de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes.

Artículo 904

Solidaridad humanaSi el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente.

Artículo 905

Cambio de direcciónCada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontraré a la persona a quien están dirigídos.

Artículo 906

Desaparición del resto (SUBSECCION CUARTA)El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.

El pacto de dar efecto retroactivo al seguro sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menos de un a�o.

Artículo 907

Terminación anticipadaEn los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.

En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.

En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.

Artículo 908

Terminación por declaración inexactaLa omisión inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro.

El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla.

El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.

Artículo 909

Declaración de buena feSi se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago del siniestro.

Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitido o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.

Artículo 910

No procede la terminaciónA pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos:

1o. Si provocó la omisión o inexacta declaración.

2o. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente.

3o. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa.

4o. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contesta da en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.

Artículo 911

Declaración parcial Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente.

Artículo 912

Aviso de gravaciónSi no se diere aviso de la gravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este código.

Artículo 913

Agravación parcial Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.

Artículo 914

Omisión de avisoSi el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.

Artículo 915

Extinción de responsabilidad El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:

1o. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.

2o. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones.

3o. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida.

Artículo 916

Plazo de prescripción (SUBSECCION QUINTA)Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos a�os, contados desde la fecha del acontecimiento que los dio origen.

Artículo 917

Plazo para beneficiariosSi el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco a�os contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.

Artículo 918

Interrupción de la prescripciónAdemás de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombra miento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requirimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.

Artículo 919

Interés asegurable (SECCION SEGUNDA)Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra da�os.

Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también interés del due�os; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberles restituido la parte proporcional de las primas pagadas.

Artículo 920

Provechos esperadosEs lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.

Artículo 921

Rendimientos probables En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimientos que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro.

Artículo 922

Límite de responsabilidadLa suma asegurada se�alará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.

Si se celebraré un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediaré dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde el valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.

Artículo 923

Varios segurosSi se contrataré con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato.

El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.

Artículo 924

Responsabilidad.Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el importe interno del da�o.

Artículo 925

Reparto proporcionalEl asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probaré que su propio derecho establece el sistema de reparto.

Artículo 926

Enajenación de objeto asegurado.El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.

Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.

Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.

Artículo 927

Pólizas a la orden.El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.

Artículo 928

Acreedores privilegiados.Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.

Artículo 929

Colaboración del asegurado.Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el da�o.

Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.

Artículo 930

Consentimiento del asegurador.Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el da�o.

Artículo 931

Seguro de cosas genéricas.Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.

Artículo 932

Riesgos excluidos Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y da�os causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial.

Artículo 933

Monto del indemnizaciónPara fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para los cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.

Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendrá el propietario en la conservación de la cosa.

Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del da�o causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.

Artículo 934

Valor de las cosas aseguradasPara los efectos del resarcimiento del da�o, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de este.

Artículo 935

Reparación del da�oEl asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada a su elección.

Artículo 936

Cosas gravadasSi las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipotecas, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho de la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado.

Sin embargo el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados a la aseguradora.

Artículo 937

Subrogación.El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del da�o sufrido corresponden al asegurar, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.

Si el da�o fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición correspondiente.

Artículo 938

Otros seguros de da�os Las disposiciones que contiene ésta sección, son aplicable a todos los seguros de da�os aún cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza.

Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que convengan por casos fortuitos o accidentes, siempre que la pólizas, se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, de lo que fuere aplicado.

Artículo 939

Valor real aumentado (SUBSECCION SEGUNDA)Si se celebraré un contrato de seguro por una suma superior el valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fé de una de las partes, la otra podrá demandar u oponer la utilidad del contrato y exigir que se le indemnice los da�os y perjuicios que haya sufrido.

Artículo 940

Seguros anterioresQuien celebre un contrato de seguro ignorado que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.

La primera dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de resición o reducción.

Artículo 941

Provecho ilícito.Si el asegurado omitiera internacionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este código, o si los contrataré para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.

Artículo 942

Desaparición del riesgoSi después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extra�a al riesgo, o este dejará de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la primera se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor, conforme a la tarifa que debería haberse fijado en el caso aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.

Artículo 943

Siniestro parcialEn caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada de la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.

Artículo 944

Reducción de indemnizaciónSi el asegurado cumple la obligación debe evitar o disminuir el da�o o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad que hubiere ascendido, si dicha autorización se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósito fraudulentos.

Artículo 945

Disminución de valoresSi el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente la prima, al solicitarlo así la otra parte.

Artículo 946

Liberación parcialEl asegurador quedará liberado de sus obligaciones en la medida en que por actos u omisiones de los asegurado que le impida subrogarse en los derechos que este tendría que exigir al resarcimiento del da�o.

Artículo 947

Extención de responsabilidad (SUBSECCION TERCERA)En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no solo de los da�os materiales ocasionados por un incendio a principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o de robo.

Artículo 948

Da�os por calorEl asegurador no responderá de las pérdidas o da�os causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente, sino hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas o combustión.

Artículo 949

Valor indemnizadoEn el seguro contra incendios se entenderá como valor indemnizable:

1o. Para la mercadería, productos naturales y semovientes, el precio de mercado del día del siniestro.

2o. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubiere sufrido antes de ocurrir el siniestro.

3o. Para los muebles, u objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con un equitativa deducción por demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrido el siniestro.

Artículo 950

Seguro de transporte (SUBSECCION CUARTA)Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación.

Artículo 951

Vicio propio y mermas.Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el da�o o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecederá, sin mermas, derrame o dispendios originados por ellos.

Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aún cuando se deba también a las causas mencionadas a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

Artículo 952

VigenciaLa vigencia de seguro sobre mercadería se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar del destino.

Artículo 953

Agravaciones y enajenacionesEn el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni de avisar la enajenación de la cosa asegurada.

Artículo 954

Gastos de salvamentoEn el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.

Artículo 955

Desaparición del riesgoEn el seguro de transportes no será aplicable el articulo 906 de este código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería u pérdida de los objetos asegurados.

Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.

Si el asegurado conocía, el asegurado conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los interese legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.

Artículo 956

Accidentessalvo,pacto en contrario, en los en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran estos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los da�os que sufran las cosas aseguradas.

Artículo 957

Partes integrantes o accesoriasEl seguro sobre medios de transpórte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios.

Artículo 958

Siniestros no cubiertos.El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro.

Artículo 959

Póliza de declaraciones periódicasLa omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la paliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida.

Artículo 960

Da�os mecánicos El asegurador de medios de transportes, no responderá de los da�os mecánicos que sufran los instrumentos de navegación los motores, o demás mecanismos, si dichos da�os no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro.

Artículo 961

Responsabilidad por vicios ocultosEl asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de póliza, de los da�os o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.

Artículo 962

Cambio de rutaSi el siniestro se debe a cambio de ruta de viaje el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.

Artículo 963

Cambio de medio de transporteEl cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente.

Artículo 964

Avería gruesaSalvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.

Artículo 965

Medio de transporte en reposoMientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio.

Artículo 966

Responsabilidad del beneficiarioEl asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por da�os ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponerse la prima supletoria correspondiente.

Artículo 967

Medio de transporte en viajeSi el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.

Artículo 968

VigenciaEn el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el lugar de destino.

Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.

Artículo 969

Hora de vigenciaSi se contrataré seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebro.

Artículo 970

Cálculos de indemnizaciónEn el cálculo de la indemnización por da�o al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia de valor entre nuevo y usado según estimación de expertos.

Artículo 971

Valor del medio de transporteSe considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro.

Artículo 972

AbandonoEl beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:

1o. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.

2o. Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los da�os mencionados en el artículo 956 de este código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.

3o. Si los da�os sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.

Artículo 973

Declaración de abandono.La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro.

Artículo 974

Abandono totalEl abandono debe ser total e incondicional.

Artículo 975

Objeción del abandonoEl asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.

Artículo 976

Cosas abandonadasLa propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.

Artículo 977

Abandono de medios de transporteEl abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes.

Artículo 978

Riesgo de un solo viajeLos seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.

Artículo 979

Aviso de siniestro (SUBSECCION QUINTA)En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

Artículo 980

Falta de diligenciaEl asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.

Artículo 981

Cobertura El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.

En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha.

En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos.

Artículo 982

Destrucción parcialEn caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del da�o se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha.

Artículo 983

Muerte de ganadoEl asegurador responderá por la muerte del ganado aun cuando se verificaré dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.

Artículo 984

Enajenación de ganadoSi el asegurado enajenaré una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el reba�o completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste.

Artículo 985

Valor del da�oEn el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad , el del da�o que directamente se realice.

Artículo 986

Seguro contra responsabilidad civil (SUBSECCION SEXTA)En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un da�o previsto en el contrato de seguro.

El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero da�ado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.

Artículo 987

InoponibilidadNo será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante hecho o concertado sin su consentimiento.

La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador.

Artículo 988

Costas procesalesQue originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.

Artículo 989

Aviso de siniestroEl aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado sumininstrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedaré completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le se�ale al efecto por escrito.

Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.

Artículo 990

Seguro de automóvil (Subsección septima)Por este seguro de automóvil el asegurador indemnizará los da�os ocasionados al vehículo o a la pérdida de éste, los da�os y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquel, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.

Artículo 991

Da�os al vehículoSalvo pacto en contrario, el seguro de da�os del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo.

Artículo 992

Da�os a la propiedad ajenaEl seguro de automóvil por da�os a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar da�os materiales a vehículos u otros bienes .

Artículo 993

Atropello de personasEl seguro de automóviles por atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de da�os y perjuicios a terceros en personas, por el uso del automóvil asegurado.

Artículo 994

Riesgo no cubiertoEn ningún caso quedarán cubiertos los da�os en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado.

Artículo 995

Riesgos excluidosSalvo pacto en contrario, quedan exclúidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes.

1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala.

2o. Los da�os en la persona del asegurado,de sus acompa�antes, o del conductor profesional.

3o. La ruptura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido al uso inadecuado sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo.

4o. Los provocados por infracciones graves del Reglamento de Tránsito, siempre que la, infracción influya directamente en el accidente que cause el da�o.

5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneja el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.

6o. Da�os en el equipo.

7o. Pérdida de utilidades o de ingresos .

8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes guerras.

9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias.

10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de ense�anza.

Artículo 996

Seguro de menores (sección tercera)El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga dice o más a�os, requerirá su consentimiento personal y de su representante legal.

Artículo 997

Seguro de terceroNo podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta ultima opreción se celebre con el asegurador.

Artículo 998

RehabilitaciónNo es aplicable al seguro sobre vida la disposición de párrafo segundo del articulo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior en estos casos las partes pueden contratar diversos planes de seguro.

Artículo 999

Interdicto o menor de doce a�osNo podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción .

Podrá contratarse seguro para menores de doce a�os, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable.

Artículo 1000

Designación de beneficiariosEl asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento,aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar.

Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia de la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firma cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito, pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga constar en la póliza.

Artículo 1001

Beneficiario irrevocableEn caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos.

Artículo 1002

Beneficiarios genéticosCuando se designa como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado.

Si se designan como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes , conforme al derecho sucesorio.

Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria, lo mismo se observará cuando se designen a los beneficiarios por su nombre, sino que se se�alen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que se�alen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona los cuales se considerarán designados por nombres.

En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales.

Artículo 1003

Muerte del beneficiariosSi alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acreerá la de los restantes.

A falto de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de los dispuesto en este articulo, el caso de beneficiario irrevocables, cuyo derecho se transmitará a sus herederos.

Artículo 1004

Derecho propio del beneficiario.A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado con la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado.

El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza , extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma.

Artículo 1005

Atentado contra el asegurado.El beneficiario que antentaré contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable.

En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado a falta de otros beneficiarios.

Artículo 1006

InafectabilidadLos derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra del asegurado.

Artículo 1007

Prueba de edadEn cualquier momento que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto.

Artículo 1008

Suicidio del asegurado.El asegurador estará obligado a al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurriere antes, el asegurador únicamente esta obligado a la devolución de la primas percibidas.

Artículo 1009

No subrogaciónEn el de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario.

Artículo 1010

Indisputabilidad Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en la vida del asegurado, durante dos a�os a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación.

Artículo 1011

Edad inexactaSi se declaró inexactamente la edad del asegurado, el segurador sólo podrá dar por términado el contrato si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador.

En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de determinación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado,la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario.

Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la daclaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada.

Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado éste optar entre lo dispuesto con el párrafo anterior a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajuntarse las primas ulteriores de la edad real, según las tarifas vigentes al celebrarse el contrato.

Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupos o colectivos.

Para los cálculos mencionados en este artículo se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 1012

No exigibilidad de primasEl asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la correspondiente al primer a�o, que nunca excedará del quince por ciento del importe de la prima anual estipulada.

Artículo 1013

Caducidad El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días depués de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se prodúzcala caducidad de los citados efectos.

Artículo 1014

Valor de rescateEl asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al términar el contrato en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor del rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza.

Artículo 1015

Préstamo sobre póliza Cuando una póliza tenga valor de rescate. el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrerá el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del articulo 691 de este código.

La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones que cubran tal responsabilidad.

Artículo 1016

Seguro temporalEl seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni de los derechos que establecen los artículo 1009 y 1010 de este código.

Artículo 1017

Atentado del contratanteEn los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Artículo 1018

Beneficiario en póliza de accidenteEl seguro contra accidente conceda al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente.