Artículo 875
Definiciones (SUBSECCION PRIMERA)Para los efectos de este
código se
considera:
1o. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.
2o. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.
3o. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.
4o. Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro.
5o. Prima: la retribución o precio del seguro.
6o. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.
7o. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.
Artículo 876
Carácter imperativoTodas las disposiciones de este
capítulo
tendrán carácter imperativo a favor del asegurado,
a no ser que
admitan expresamente pacto en contrario.
Artículo 877
Aseguradora Sólo las sociedades mercantíles
que hayan
obtenido la autorización respectiva, podrán actuar
como
aseguradores.
Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los da�os y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.
Artículo 878
Cuando obliga la solicitudLa solicitud para celebrar un
contrato de
seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene
las condiciones
generales del contrato.
Artículo 879
Aceptación de prórrogasSe
considerarán aceptadas las solicitudes
de prorrogar o modificar un contrato de seguro o restablecer uno
suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince
días siguientes al de la recepción de la
solicitud.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.
Artículo 880
DeclaraciónEl solicitante estará obligado
a declarar
por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario
respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la
apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la
celebración del contrato, tales como los conozca o deba
conocer
en el momento de formular la solicitud.
Artículo 881
Declaración de representanteSi el contrato se
solicita por un
representante o por quien actúa en interés de un
tercero, deberán
declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser
conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser
conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata.
Artículo 882
Perfeccionamiento del contratoEl contrato de seguro se
perfecciona desde
el momento en que el asegurado o contratante reciba la
aceptación
del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de
la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un
documento
equivalente.
Artículo 883
Seguro por cuenta de otroEl seguro puede contratarse por
cuenta de
otro, con designación de la persona del tercero asegurado
o sin
ella.
Artículo 884
RatificaciónSi el solicitante contrata el seguro
en
nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al
asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en
fecha posterior al siniestro.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado.
Artículo 885
El seguro no es lucrativoRespecto al asegurado, los
seguros de da�os
son contratos de simple indemnización y en ningún
caso pueden
constituir para él fuentes de enriquecimiento.
Artículo 886
CoberturaEl asegurador puede tomar sobre sí todos
o
algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa
asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.
Artículo 887
De la póliza, contenido (SUBSECCION SEGUNDA)El
asegurador estará obligado a entregar
al asegurado una póliza que deberá contener:
1o. El lugar y fecha en que se emita.
2o. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero.
3o. La designación de la persona o de la cosa asegurada.
4o. La naturaleza de los riesgos cubiertos.
5o. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina.
6o. La suma asegurada.
7o. La prima o cuota del seguro y su forma de pago.
8o. Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes.
9o. La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.
Los anexos y endosos deben iniciar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
Artículo 888
Prueba del contrato de seguroA falta de póliza, el
contrato de seguro
se probará por la confesión del asegurador, de
haber aceptado la
proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si
hubiere
un principio de prueba por escrito.
Artículo 889
Clases de seguroLas pólizas del seguro de cosas
podrán ser
nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas
sólo podrán ser nominativas.
La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador.
El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante.
Artículo 890
Extravío o destrucción de la pólizaEn
caso de que se extraviaré o destruyere
una póliza a la orden o al portador, quien se considere
con
derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el
asegurador o
el juez del domicilio, si aquél se negase, publique un
aviso en
el diario oficial y en otro de los de mayor circulación
en el
país, mediante el cual se haga saber que la póliza
cuyas
características se describirán de modo de
individualizarla
debidamente, quedará sin valor alguno treinta días
después de la
publicación, si nadie se opusiere a ello.
Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.
Artículo 891
Reposición Si la póliza extraviada o
destruida fuere
nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado,
expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor
probatorio que
el original.
Artículo 892
Pago de la prima (SUBSECCION TERCERA)La prima
deberá pagarse en el monto de la
celebración del contrato, por lo que se refiere al primer
período del seguro, salvo pacto en contrario. Se
entenderá por
período del seguro el lapso por el cual resulte calculada
la
unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de
un a�o.
Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.
Artículo 893
Prima convenida La prima convenida para el período
que
corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el
asegurador no
haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Artículo 894
Agravaciones esencialesEl asegurado deberá
comunicar al asegurador
las agravaciones esenciales que tenga el riesgo duran te el curso
del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que
las conozca.
Al efecto, se presumirá:
1o. Que la gravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.
2o. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.
Artículo 895
Atenuación del riesgoEl tipo de primas que imponga
al
contratante del seguro el deber de tomar determinadas
precauciones
para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no
podrá
tener como consecuencia la extinción de las obligaciones
del
asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del
asegurado hubiere influido en la realización del siniestro
o
hubiera agravado sus consecuencias.
Artículo 896
Aviso de siniestroTan pronto como el asegurado o, en su
caso,
el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización
del
siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.
Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.
Artículo 897
InformacionesEl asegurador tendrá derecho a exigir
del
asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre
los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan
determinarse las circunstancias de su realización y sus
consecuencias.
Artículo 898
Comprensión del riesgoEl asegurador
responderá de todos los
acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas
consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que
hubieren sido excluidas claramente por el contrato.
Artículo 899
Modificación de condicionesSi durante la vigencia
del seguro se
modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo
género, en beneficio de los asegurados y sin que ello
implique
contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos,
las nuevas
condiciones se aplicarán a los contratos en vigor.
Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente.
Artículo 900
Reducción de prima El asegurado dará aviso
al asegurador,
cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias
en atención a las cuales se fijó la prima y el
asegurador deberá
reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino
en el
contrato y devolverá la parte correspondiente al
período en
curso.
Artículo 901
Exigibilidad del pagoEn los casos no previstos en la Ley
de
Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el
pago de
la indemnización que resulte del contrato del seguro,
será
exigible treinta días después de la fecha en que
el asegurador
haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer
el fundamento y la cuantía de la reclamación.
Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio.
Artículo 902
CompensaciónEl asegurador podrá compensar
las primas
y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden
por el
asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo
pacto
en contrario, no podrá compensarla con ningún
crédito que
tuviese a cargo de ellos.
Artículo 903
Responsabilidad del siniestroEl asegurador
responderá del siniestro
aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las
personas respecto de las cuales responde civilmente, y
sólo será
válida la cláusula que lo libere en casos de culpa
grave de
aquél.
Ni aunque mediaré pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causaré de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes.
Artículo 904
Solidaridad humanaSi el siniestro se produjera como
consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana,
el asegurador responderá plenamente.
Artículo 905
Cambio de direcciónCada parte debe comunicar a
la otra sus
cambios de dirección. Todos los requerimientos
extrajudiciales
y comunicaciones dirigidos a la última dirección
de la que una
parte informó a la otra, producirán sus efectos,
aunque en ella
ya no se encontraré a la persona a quien están
dirigídos.
Artículo 906
Desaparición del resto (SUBSECCION CUARTA)El
contrato de seguro será nulo si en el
momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido
o el
siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que
ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra
aún
expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el
asegurador que conociere la cesación o inexistencia del
riesgo,
no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los
gastos; el
asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá
derecho
a indemnización ni a restitución de primas.
El pacto de dar efecto retroactivo al seguro sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menos de un a�o.
Artículo 907
Terminación anticipadaEn los seguros de personas
es nula la
cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado
anticipadamente el contrato.
En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.
En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.
Artículo 908
Terminación por declaración inexactaLa
omisión inexacta declaración de los
hechos a que se refieren los artículos 880 y 881
de este código,
dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro.
El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla.
El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Artículo 909
Declaración de buena feSi se realiza el siniestro
antes de que el
asegurador haya hecho la notificación prevista en el
artículo
anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave,
la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere
asegurable, a
la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido
omisión o declaración inexacta. En caso de que el
riesgo no
fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago
del
siniestro.
Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitido o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.
Artículo 910
No procede la terminaciónA pesar de la
omisión o inexacta
declaración de los hechos, el asegurador no podrá
dar por terminado
el contrato en los siguientes casos:
1o. Si provocó la omisión o inexacta declaración.
2o. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente.
3o. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa.
4o. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contesta da en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.
Artículo 911
Declaración parcial Si el contrato de seguro
comprendiere
varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios
riesgos, y la omisión o inexacta declaración
sólo se refiere a
alguno de unos u otros, el seguro será válido para
los demás, a
no ser que el asegurador pruebe que no los habría
asegurado separadamente.
Artículo 912
Aviso de gravaciónSi no se diere aviso de la
gravación, la
suma asegurada se reducirá del modo establecido en el
artículo
909 de este código.
Artículo 913
Agravación parcial Si el contrato comprendiere
varias cosas
o personas o protegiere contra varios riesgos y la
agravación sólo
produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro
quedará en vigor para los demás, a no ser que el
asegurador
demuestre que no habría asegurado separadamente tales
riesgos,
personas o cosas.
Artículo 914
Omisión de avisoSi el asegurado o el beneficiario
no
cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los
términos del artículo 896 de este
código, el asegurador podrá
reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere
correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Artículo 915
Extinción de responsabilidad El asegurador
quedará desligado de sus
obligaciones:
1o. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.
2o. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones.
3o. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida.
Artículo 916
Plazo de prescripción (SUBSECCION QUINTA)Todas las
acciones que deriven de un
contrato de seguro, prescribirán en dos a�os, contados
desde la
fecha del acontecimiento que los dio origen.
Artículo 917
Plazo para beneficiariosSi el beneficiario no tiene
conocimiento
de su derecho, la prescripción se consumará por el
transcurso de
cinco a�os contados a partir del momento en que fueron exigibles
las obligaciones del asegurador.
Artículo 918
Interrupción de la prescripciónAdemás
de los casos ordinarios de
interrupción de la prescripción, ésta se
interrumpe por el nombra
miento de expertos con motivo de la realización del
siniestro,
por la reclamación presentada al asegurador directamente
por
medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se
trata de la acción para el pago de la prima, por
requirimiento
mediante simple carta dirigida al último domicilio
conocido por
el asegurador.
Artículo 919
Interés asegurable (SECCION SEGUNDA)Todo
interés económico que una persona
tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser
protegido
mediante un contrato de seguro contra da�os.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también interés del due�os; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberles restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
Artículo 920
Provechos esperadosEs lícito el seguro de provechos
esperados
dentro de los límites de un interés
legítimo.
Artículo 921
Rendimientos probables En el seguro sobre rendimientos
probables,
el valor del interés será el del rendimientos que
se hubiere
obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor
indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan
causado
todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el
siniestro.
Artículo 922
Límite de responsabilidadLa suma asegurada
se�alará el límite de la
responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al
valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba
el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.
Si se celebraré un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediaré dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde el valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
Artículo 923
Varios segurosSi se contrataré con varios
aseguradores
un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés,
el
asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los
aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de cada
contrato.
El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.
Artículo 924
Responsabilidad.Si el importe de varios seguros
contratados
de buena fe excediere el monto del interés asegurado cada
uno de
los aseguradores responderá en los términos de su
respectivo
contrato, hasta completar el importe interno del da�o.
Artículo 925
Reparto proporcionalEl asegurador que pague en el caso del
artículo anterior, podrá repetir contra todos los
demás, en
proporción a la suma respectivamente asegurada Si alguno
de los
seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que
pudiere invocarlo no tendrá acción de
repetición, si no probaré
que su propio derecho establece el sistema de reparto.
Artículo 926
Enajenación de objeto asegurado.El que enajena un
objeto asegurado, deberá
dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los
quince
días siguientes a ella; en el mismo acto de la
enajenación, debe
hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.
Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.
Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.
Artículo 927
Pólizas a la orden.El artículo precedente
no será aplicable
a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá
ejercer los
derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las
primas que resultaren adeudadas en los términos de la
póliza.
Artículo 928
Acreedores privilegiados.Los acreedores que tengan prenda,
hipoteca
o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada
tendrán
derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza
o se han puesto
en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique
cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o
terminar
el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del
asegurado.
Artículo 929
Colaboración del asegurado.Al ocurrir el siniestro,
el asegurado debe
ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el
da�o.
Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.
Artículo 930
Consentimiento del asegurador.Después del
siniestro, el asegurado sólo
podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento
del
asegurador, a no ser por razones de interés público
o para evitar
o disminuir el da�o.
Artículo 931
Seguro de cosas genéricas.Si la cosa asegurada se
hubiere designado
sólo por su género, se considerarán
aseguradas todas las del
mismo género que existieren en el momento del siniestro
en poder
del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro
se
refiera.
Artículo 932
Riesgos excluidos Salvo pacto en contrario, el asegurador
no
responderá de pérdidas y da�os causados por vicio
propio de la
cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o
por
personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos
populares y demás riesgos que requieran el pago de prima
especial.
Artículo 933
Monto del indemnizaciónPara fijar la
indemnización que ha de pagar
el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del
interés asegurado
en el momento de la realización del siniestro, para los
cual el
asegurado deberá individualizar y justificar la existencia
y
valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.
Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendrá el propietario en la conservación de la cosa.
Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del da�o causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.
Artículo 934
Valor de las cosas aseguradasPara los efectos del
resarcimiento del
da�o, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el
valor
de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que
al
momento del siniestro dicho valor excede en más de un
veinte por
ciento del valor real del objeto asegurado, sólo
estará obligado
hasta el límite de este.
Artículo 935
Reparación del da�oEl asegurador tendrá el
derecho de cumplir
con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo
o la
reposición o reparación de la cosa asegurada a su
elección.
Artículo 936
Cosas gravadasSi las cosas aseguradas estuvieren gravadas
con hipotecas, prenda u otro privilegio, los acreedores
correspondientes se subrogarán de pleno derecho de la
indemnización, hasta el importe del crédito
privilegiado.
Sin embargo el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados a la aseguradora.
Artículo 937
Subrogación.El asegurador que pague la
indemnización
se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada,
en todos los
derechos y acciones que por causa del da�o sufrido corresponden
al asegurar, excepto en el caso de que, sin haber sido
intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el
cónyuge, un ascendiente o un descendiente del
asegurado.
Si el da�o fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición correspondiente.
Artículo 938
Otros seguros de da�os Las disposiciones que contiene
ésta
sección, son aplicable a todos los seguros de da�os
aún cuando
no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan
a su
naturaleza.
Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que convengan por casos fortuitos o accidentes, siempre que la pólizas, se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, de lo que fuere aplicado.
Artículo 939
Valor real aumentado (SUBSECCION SEGUNDA)Si se
celebraré un contrato de seguro por
una suma superior el valor real de la cosa asegurada, con dolo
o mala fé de una de las partes, la otra podrá
demandar u oponer
la utilidad del contrato y exigir que se le indemnice los da�os
y perjuicios que haya sufrido.
Artículo 940
Seguros anterioresQuien celebre un contrato de seguro
ignorado que existen seguros anteriores, tendrá derecho
a rescindir
o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya tenido
conocimiento de los primeros.
La primera dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de resición o reducción.
Artículo 941
Provecho ilícito.Si el asegurado omitiera
internacionalmente
dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el
artículo 923 de este código, o si los
contrataré para obtener un
provecho ilícito, los aseguradores quedarán
liberados de sus
obligaciones.
Artículo 942
Desaparición del riesgoSi después de
celebrado el contrato de
seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extra�a al riesgo,
o este dejará de existir, el contrato se resolverá
de pleno
derecho, y salvo pacto en contrario, la primera se deberá
únicamente por el período en que hubiere estado en
vigor,
conforme a la tarifa que debería haberse fijado en el caso
aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho
período.
En caso de los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un
momento posterior a la celebración del contrato, y el
riesgo
desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo
podrá exigir
el reembolso de los gastos.
Artículo 943
Siniestro parcialEn caso de siniestro parcial, el
asegurador
quedará obligado en lo sucesivo sólo por la
cantidad en que
excediere la suma asegurada de la indemnización pagada,
salvo que
se hubiere pactado la rehabilitación automática.
Artículo 944
Reducción de indemnizaciónSi el asegurado
cumple la obligación debe
evitar o disminuir el da�o o de conservar el estado de las cosas,
el asegurador tendrá derecho de reducir la
indemnización hasta
la cantidad que hubiere ascendido, si dicha autorización
se
hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda
obligación si la violación se comete con
propósito fraudulentos.
Artículo 945
Disminución de valoresSi el valor del objeto
asegurado sufriere
una disminución sustancial durante la vigencia del
contrato,
cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se
reduzca
la suma asegurada y, proporcionalmente la prima, al solicitarlo
así la otra parte.
Artículo 946
Liberación parcialEl asegurador quedará
liberado de sus
obligaciones en la medida en que por actos u omisiones de los
asegurado que le impida subrogarse en los derechos que este
tendría que exigir al resarcimiento del da�o.
Artículo 947
Extención de responsabilidad (SUBSECCION TERCERA)En
el seguro contra incendio, el asegurador
responderá no solo de los da�os materiales ocasionados por
un
incendio a principio de incendio, de los objetos comprendidos en
el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la
desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan
durante
el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o de
robo.
Artículo 948
Da�os por calorEl asegurador no responderá de las
pérdidas
o da�os causados por la sola acción del calor o por el
contacto
directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente,
sino hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas
o combustión.
Artículo 949
Valor indemnizadoEn el seguro contra incendios se
entenderá
como valor indemnizable:
1o. Para la mercadería, productos naturales y semovientes, el precio de mercado del día del siniestro.
2o. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubiere sufrido antes de ocurrir el siniestro.
3o. Para los muebles, u objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con un equitativa deducción por demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrido el siniestro.
Artículo 950
Seguro de transporte (SUBSECCION CUARTA)Por este contrato,
todos los medios
empleados para el transporte y los efectos transportables,
podrán
ser asegurados contra los riesgos provenientes de la
transportación.
Artículo 951
Vicio propio y mermas.Salvo pacto en contrario, los
aseguradores
no responderán por el da�o o pérdida que sobrevenga
a las cosas
aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecederá,
sin
mermas, derrame o dispendios originados por ellos.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aún cuando se deba también a las causas mencionadas a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 952
VigenciaLa vigencia de seguro sobre mercadería se
iniciará en el momento en que se entreguen las
mercaderías al
porteador, y cesará en el momento en que se pongan a
disposición
del consignatario en el lugar del destino.
Artículo 953
Agravaciones y enajenacionesEn el seguro de transporte,
el asegurado
no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del
riesgo ni
de avisar la enajenación de la cosa asegurada.
Artículo 954
Gastos de salvamentoEn el seguro de transporte se
entenderán
incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos
asegurados.
Artículo 955
Desaparición del riesgoEn el seguro de transportes
no será
aplicable el articulo 906 de este código, salvo que
al celebrar
el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo,
avería u pérdida de los objetos asegurados.
Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.
Si el asegurado conocía, el asegurado conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los interese legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.
Artículo 956
Accidentessalvo,pacto en contrario, en los en los
seguros de medios de transporte, cualquier accidente que
sufrieran estos, engendrará la responsabilidad
del asegurador por todos los da�os que sufran las cosas
aseguradas.
Artículo 957
Partes integrantes o accesoriasEl seguro sobre medios de
transpórte,
comprenderá, salvo estipulación contraria, las
partes
integrantes y los accesorios.
Artículo 958
Siniestros no cubiertos.El seguro de transporte de
mercaderías,
no cubrirá siniestros ocurridos antes de la
celebración
del contrato de seguro.
Artículo 959
Póliza de declaraciones periódicasLa
omisión involuntaria de una declaración
en una póliza de declaraciones periódicas, no
liberará
al asegurador de la cobertura del riesgo
sobre la partida omitida, siempre y cuando la paliza cubriere
todos los embarques similares que el asegurado
efectúe. El asegurado deberá rendir la
declaración omitida.
Artículo 960
Da�os mecánicos El asegurador de medios de
transportes,
no responderá de los da�os mecánicos que sufran los
instrumentos
de navegación los motores, o demás mecanismos, si
dichos da�os
no son producidos directamente por un accidente cubierto por el
seguro.
Artículo 961
Responsabilidad por vicios ocultosEl asegurador de medios
de transporte
responderá, salvo disposición expresa de
póliza, de los da�os o
pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a
menos que
pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo
conocerlos
si hubiese obrado con la diligencia normal.
Artículo 962
Cambio de rutaSi el siniestro se debe a cambio de ruta
de viaje el asegurador de medios de transporte, cargamentos y
otros intereses, sólo responderá si el cambio fue
forzado o se
realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas
en peligro.
Artículo 963
Cambio de medio de transporteEl cambio de medio de
transporte designado
o el error en su designación, no invalidará el
contrato de
seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá
derecho
a cobrar la diferencia de prima correspondiente.
Artículo 964
Avería gruesaSalvo pacto en contrario en la
póliza, el
asegurador responderá por las sumas con las cuales el
beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
Artículo 965
Medio de transporte en reposoMientras el medio de
transporte se
encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá
del riesgo de
incendio.
Artículo 966
Responsabilidad del beneficiarioEl asegurador será
responsable, salvo pacto
en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las
cantidades que el beneficiario deba a terceros por da�os
ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario
deberá
notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente
tan pronto tenga conocimiento de él y podrá
oponerse la prima
supletoria correspondiente.
Artículo 967
Medio de transporte en viajeSi el seguro vence estando el
medio de
transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho
hasta la
hora veinticuatro del día en que el medio de transporte
llegue
a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima
supletoria correspondiente.
Artículo 968
VigenciaEn el seguro de medios de transporte por
viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia
más amplia, la
misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en
el
lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe,
desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y
terminará en
el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo
en el lugar de destino.
Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.
Artículo 969
Hora de vigenciaSi se contrataré seguro
habiéndose ya
iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará
en
vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora
veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se
celebro.
Artículo 970
Cálculos de indemnizaciónEn el
cálculo de la indemnización por da�o
al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia
de
valor entre nuevo y usado según estimación de
expertos.
Artículo 971
Valor del medio de transporteSe considerará valor
del medio de
transporte el que tenga en el mercado al contratarse el
seguro.
Artículo 972
AbandonoEl beneficiario podrá abandonar al
asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del
seguro:
1o. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.
2o. Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los da�os mencionados en el artículo 956 de este código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.
3o. Si los da�os sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.
Artículo 973
Declaración de abandono.La declaración de
abandono debe comunicarse
por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan
al siniestro.
Artículo 974
Abandono totalEl abandono debe ser total e
incondicional.
Artículo 975
Objeción del abandonoEl asegurador perderá
el derecho de objetar
el abandono si no lo hace dentro de los quince días
siguientes
a aquel en que reciba la declaración.
Artículo 976
Cosas abandonadasLa propiedad de las cosas abandonadas se
transferirá al asegurador, si el abandono queda firme,
desde el
momento en que le fue comunicada la declaración.
Artículo 977
Abandono de medios de transporteEl abandono del medio de
transporte, en los
términos de los artículos anteriores, dará
derecho al cobro del
seguro sobre fletes.
Artículo 978
Riesgo de un solo viajeLos seguros de personas que cubran
exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán
válidos si se
designa como beneficiario al cónyuge del pasajero a sus
parientes
por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro
del segundo, o a personas que dependan económicamente de
él.
Artículo 979
Aviso de siniestro (SUBSECCION QUINTA)En el seguro
agrícola y ganadero el aviso
del siniestro deberá darse precisamente dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su realización.
Artículo 980
Falta de diligenciaEl asegurador quedará liberado
de sus
obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las
plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.
Artículo 981
Cobertura El seguro agrícola puede cubrir los
provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse,
los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.
En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha.
En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos.
Artículo 982
Destrucción parcialEn caso de destrucción
parcial de productos
agrícolas, la valuación del da�o se
aplazará, a petición de
cualquiera de las partes, hasta la cosecha.
Artículo 983
Muerte de ganadoEl asegurador responderá por la
muerte del
ganado aun cuando se verificaré dentro del mes siguiente
a la
fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga
por
causa una enfermedad contraída en la época de
vigencia del
contrato.
Artículo 984
Enajenación de ganadoSi el asegurado
enajenaré una o varias
cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los
beneficios del
seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se
enajene el
reba�o completo, previo aviso al asegurador y aceptación
de éste.
Artículo 985
Valor del da�oEn el seguro contra la enfermedad o muerte
del ganado, se considerará como valor del interés
en caso de
muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso
de enfermedad , el del da�o que directamente se realice.
Artículo 986
Seguro contra responsabilidad civil (SUBSECCION SEXTA)En
el seguro contra la responsabilidad
civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización
que el
asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso
que cause a éstos un da�o previsto en el contrato de
seguro.
El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero da�ado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.
Artículo 987
InoponibilidadNo será oponible al asegurador que
haya
contratado un seguro contra la responsabilidad civil,
ningún
reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro
acto
jurídico de naturaleza semejante hecho o concertado sin
su
consentimiento.
La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador.
Artículo 988
Costas procesalesQue originen los procedimientos seguidos
contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador,
siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.
Artículo 989
Aviso de siniestroEl aviso de realización de
siniestro deberá
darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar
responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado
sumininstrará al asegurador todos los datos y pruebas
necesarios
para la defensa, y si su responsabilidad quedaré
completamente
cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las
instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a
constituir como mandatario, con las facultades necesarias para
la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador
le
se�ale al efecto por escrito.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.
Artículo 990
Seguro de automóvil (Subsección septima)Por
este seguro de automóvil el asegurador
indemnizará los da�os ocasionados al vehículo o a
la pérdida de
éste, los da�os y perjuicios causados a la propiedad ajena
y a
terceras personas, con motivo del uso de aquel, o cualquier otro
riesgo cubierto por la póliza.
Artículo 991
Da�os al vehículoSalvo pacto en contrario, el
seguro de
da�os del automóvil asegurado, comprende los ocasionados
por
vuelcos accidentales, colisiones, incendio,
autoignición, rayo y robo total del propio
vehículo.
Artículo 992
Da�os a la propiedad ajenaEl seguro de automóvil
por da�os a
propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del
asegurado,
causada por el uso del automóvil al ocasionar da�os
materiales a vehículos u otros bienes .
Artículo 993
Atropello de personasEl seguro de automóviles por
atropello
de personas, comprende la responsabilidad civil derivada
de da�os y perjuicios a terceros en personas, por el uso del
automóvil asegurado.
Artículo 994
Riesgo no cubiertoEn ningún caso quedarán
cubiertos los
da�os en propiedad del asegurado, de sus familiares o de
personas bajo su custodia, con la excepción del
propio automóvil asegurado.
Artículo 995
Riesgos excluidosSalvo pacto en contrario, quedan
exclúidos
los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes.
1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala.
2o. Los da�os en la persona del asegurado,de sus acompa�antes, o del conductor profesional.
3o. La ruptura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido al uso inadecuado sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo.
4o. Los provocados por infracciones graves del Reglamento de Tránsito, siempre que la, infracción influya directamente en el accidente que cause el da�o.
5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneja el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.
6o. Da�os en el equipo.
7o. Pérdida de utilidades o de ingresos .
8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes guerras.
9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias.
10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de ense�anza.
Artículo 996
Seguro de menores (sección tercera)El seguro sobre
la vida de un menor de
edad que tenga dice o más a�os, requerirá su
consentimiento
personal y de su representante legal.
Artículo 997
Seguro de terceroNo podrá celebrarse un seguro
para el caso
de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito
antes de la celebración del contrato con indicación
de la suma
asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones
laborales o sociales.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta ultima opreción se celebre con el asegurador.
Artículo 998
RehabilitaciónNo es aplicable al seguro sobre vida
la
disposición de párrafo segundo del articulo 906 en
cuanto a
rehabilitación de un seguro, cambio
de plan o incumplimiento de contrato anterior
en estos casos las partes pueden contratar diversos planes de
seguro.
Artículo 999
Interdicto o menor de doce a�osNo podrá
contratarse seguro para el caso
de muerte de una persona declarada en estado de
interdicción .
Podrá contratarse seguro para menores de doce a�os, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable.
Artículo 1000
Designación de beneficiariosEl asegurado
podrá designar a un tercero
como beneficiario y modificar esta designación por acto
entre
vivos o por testamento,aunque el beneficiario hubiere
manifestado su voluntad de aceptar.
Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia de la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firma cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito, pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga constar en la póliza.
Artículo 1001
Beneficiario irrevocableEn caso de designación de
beneficiario
irrevocable, el asegurado no podrá disponer del
beneficiario dado
por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para
sí
tales derechos.
Artículo 1002
Beneficiarios genéticosCuando se designa como
beneficiario al
cónyuge, sin expresión de nombre, se
considerará como tal a
quien tenga este carácter en el momento en que muera el
asegurado.
Si se designan como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes , conforme al derecho sucesorio.
Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria, lo mismo se observará cuando se designen a los beneficiarios por su nombre, sino que se se�alen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que se�alen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona los cuales se considerarán designados por nombres.
En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales.
Artículo 1003
Muerte del beneficiariosSi alguno de los beneficiarios
muriere
antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte
acreerá
la de los restantes.
A falto de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de los dispuesto en este articulo, el caso de beneficiario irrevocables, cuyo derecho se transmitará a sus herederos.
Artículo 1004
Derecho propio del beneficiario.A la muerte del asegurado,
el beneficiario
registrado con la póliza adquirirá un derecho
propio sobre la
suma asegurada que podrá exigir directamente del
asegurador,
y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los
herederos ni los
acreedores del asegurado.
El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza , extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma.
Artículo 1005
Atentado contra el asegurado.El beneficiario que
antentaré contra la
persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la
suma
asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere
adquirido por
una designación irrevocable.
En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado a falta de otros beneficiarios.
Artículo 1006
InafectabilidadLos derechos derivados de un contrato de
seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni
sujetos
a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o
quiebra del
asegurado.
Artículo 1007
Prueba de edadEn cualquier momento que el asegurado
presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador
estará
obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda
exigir
nuevas pruebas al respecto.
Artículo 1008
Suicidio del asegurado.El asegurador estará
obligado a al pago
de la suma estipulada aún en caso de suicidio del
asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el
móvil del
suicidio, si ocurriere antes, el asegurador únicamente
esta
obligado a la devolución de la primas percibidas.
Artículo 1009
No subrogaciónEn el de personas, el asegurador
no podrá
subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro
engendra a favor del asegurado o del beneficiario.
Artículo 1010
Indisputabilidad Las omisiones o inexactas declaraciones
del solicitante del seguro, diversas de las referentes a
la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para
dar por terminado el contrato pero dicho derecho caduca, si la
póliza ha estado en vigor, en la vida del asegurado,
durante
dos a�os a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la
última rehabilitación.
Artículo 1011
Edad inexactaSi se declaró inexactamente la edad
del
asegurado, el segurador sólo podrá dar por
términado el contrato
si la edad real estuviere fuera de los límites de
admisión
fijados por el propio asegurador.
En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de determinación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado,la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario.
Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la daclaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada.
Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado éste optar entre lo dispuesto con el párrafo anterior a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajuntarse las primas ulteriores de la edad real, según las tarifas vigentes al celebrarse el contrato.
Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupos o colectivos.
Para los cálculos mencionados en este artículo se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
Artículo 1012
No exigibilidad de primasEl asegurador no tendrá
acción para exigir
el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una
indemnización por falta de pago de la correspondiente
al primer
a�o, que nunca excedará del quince por ciento del
importe
de la prima anual estipulada.
Artículo 1013
Caducidad El seguro sobre la vida caduca, sin
necesidad de declaración alguna, treinta días
depués de la
fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido
pagada,
salvo cualquier disposición de la póliza, por la
cual no se
prodúzcala caducidad de los citados efectos.
Artículo 1014
Valor de rescateEl asegurado podrá dar por
terminado el
contrato en cualquier tiempo por simple comunicación
escrita al
asegurador. Al términar el contrato en esta forma
tendrá derecho
al pago inmediato del valor del rescate determinado en la
tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante
de la póliza.
Artículo 1015
Préstamo sobre póliza Cuando una
póliza tenga valor de rescate.
el asegurado tendrá derecho a préstamos
automáticos para el pago
de primas y a préstamos personales,
en ambos casos con garantía de la póliza. El
asegurador cobrerá
el interés pactado en el contrato, haciendo
aplicación de la
norma del articulo 691 de este código.
La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones que cubran tal responsabilidad.
Artículo 1016
Seguro temporalEl seguro temporal o a término,
salvo pacto
en contrario, no concederá valores de rescate ni de
los derechos que establecen los artículo
1009 y 1010 de este código.
Artículo 1017
Atentado del contratanteEn los seguros contratados sobre
la vida
de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del
asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables,
perderán sus
derechos y el seguro se pagará a los herederos del
asegurado.
Artículo 1018
Beneficiario en póliza de accidenteEl seguro
contra accidente conceda al
beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde
que ocurra el accidente.