Titulo I Disposiciones Generales
Capitulo I De Las Obligaciones En General
Artículo; 669
Principios.Las obligaciones y contratos mercantiles
se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de
conformidad con los
principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de
conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos
de los contratantes, sin limitar con interpretación
arbitraria
sus efectos naturales.
Artículo; 670
Representación aparente.Quien haya dado lugar,
con actos positivos
y omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del
comercio, que alguna persona está facultada para actuar
como su
representante, no podrá invocar la falta de
representación
respecto a terceros de buena fe.
Artículo; 671
Formalidades de los contratos.Los contratos de
comercio no están sujetos,
para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que
sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes
quedarán
obligadas de la manera y en los términos que aparezca que
quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio
guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se
extenderán en el idioma espa�ol.
Se exceptúan de esta disposición los contratos que,
de acuerdo
con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.
En los contratos mercantiles será válida la
cláusula
compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de
sometimiento a arbitraje de equidad aunque no estén
consignados
en escritura pública.
Artículo; 672
Contratos mediante formularios.Los contratos
celebrados en formularios
destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas
relaciones contractuales, se regirán por las siguientes
reglas:
1o. Se interpretarán, en caso de duda, en el
sentido menos
favorable para quien haya preparado el formulario.
2o. Cualquier renuncia de derecho sólo será
válida si aparece subrayada o en caracteres más
grandes o diferentes que
los del resto del contrato.
3o. Las cláusulas adicionales prevalecerán
sobre
las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas
sin efecto.
Artículo; 673
Contratos mediante pólizas.En los contratos
cuyo medio de prueba
consista en una póliza, factura, orden , pedido o
cualquier otro
documento similar suscrito por una de las partes, si la otra
encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud,
deberá pedir la rectificación correspondiente por
escrito, dentro
de los quince días que sigan a aquél en que lo
recibió, y se
considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta,
si no se
solicita la mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes, el contratante
que
expide el documento no declara al qué solicitó la
rectificación
que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada
en sus
términos la solicitud de este último.
Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente
en el
documento y si se omiten, se estará a los términos
de la
solicitud original.
Son aplicables a los contratos a que se refiere este
artículo las
reglas establecidas en el anterior.
Artículo; 674
Solidaridad de deudores.En las obligaciones
mercantiles los
codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en
contrario.
Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea
comerciante,
será solidario con el deudor principal y con los otros
fiadores,
salvo lo que se estipule en el contrato.
Artículo; 675
Obligación sin plazo.Son exigibles
inmediatamente las
obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un
término en el contrato, salvo que el plazo sea
consecuencia de
la propia naturaleza de éste.
Artículo; 676
Prórroga.En las obligaciones y contratos
mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.
Artículo; 677
Mora En las obligaciones y contratos mercantiles
se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el
días
siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se
exceptúan
de los dispuesto en este artículo los títulos de
crédito y las
obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo
contrario.
Artículo; 678
Obligación sobre cosa cierta.Si la
obligación tuviere por objeto cosa
cierta y determinada, o determinable por su género y
cantidad,
el deudor moroso pagará, por concepto de da�os y
perjuicios, en
defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la
cosa.
El valor de la cosa será el fijado por las partes en el
contrato
y, a falta de fijación:
1o. El que tenga en plaza el día de vencimiento.
2o. El de su cotización en bolsa, si se trata de
títulos de crédito.
3o. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.
Artículo; 679
Obligaciones pecuniarias.Si el acreedor
estimaré que
los da�os y
perjuicios que se le ocasionaren por incumplimiento, fueron
mayores que los fijados en el artículo que antecede,
podrá
reclamar el excedente.
Artículo; 680
Incumplimiento de leyes fiscales.Los efectos de los
contratos y actos
mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento
de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los
responsables de las sanciones que tales leyes impongan.
Artículo; 681
Libertad de contratación.Nadie puede ser
obligado a contratar, sino
cuando el rehusare a ello constituya un acto ilícito o
abuso de
derecho.
Artículo; 682
Derecho de retención.El acreedor cuyo
crédito sea exigible,
podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor
que se
hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición
por
medio de títulos de crédito representativos.
Artículo; 683
Obligaciones.El que retiene tendrá las
obligaciones de
un depositario.
Artículo; 684
Cesación.El derecho de retención
cesará si el deudor
consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente
por él.
Artículo; 685
Transmisión de bienes.El derecho de
retención no cesará, porque
el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Artículo; 686
Embargo de cosa retenida.En caso de que la cosa
retenida sea
embargada, quien la retiene tendrá derecho:
1o. A conservar la cosa con el carácter de
depositario
judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes
pudieren sufrir descomposición o pérdida
considerable de su
valor.
2o. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido
estaba en su poder en razón del mismo contrato que
originó su crédito.
3o. A ser pagado con prelación al embargante, si
la creación del crédito de éste es posterior
a la retención.
Artículo; 687
Obligaciones derivadas de la retención.El que
ejercite el derecho
de retención queda obligado a pagar las costas, los da�os
y perjuicios:
1o. Si no entabla la demanda dentro del término
legal.
2o. Si se declara improcedente la demanda.
Artículo; 688
Terminación.Unicamente en los contratos de
tracto
sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor
demandar la terminación si la prestación a su cargo
se vuelve
excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e
imprevisibles.
La terminación no afectará las prestaciones ya
ejecutadas ni
aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere
incurrido en
mora.
No procederá la terminación en los casos de los
contratos
aleatorios; ni tampoco en los comunitativos, si la onerosidad
superviniente es riesgo normal de ellos.
Artículo; 689
Nulidad.La nulidad que afecte las obligaciones de
una de las partes, no anulará un negocio jurídico
plurilateral,
salvo que la realización del fin perseguido con
éste resulte
imposible, si no subsisten dichas obligaciones.
Artículo; 690
Calidad de mercaderías.Si no se hubiere
determinado con precisión
la especie o calidad de las mercaderías que habrán
de entregarse,
sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de
mercaderías de
especie o calidad medias.
Artículo; 691
Capitalización de intereses.En las
obligaciones mercantiles se podrá
pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa
de
interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los
bancos.
Artículo; 692
Contratante definitivo.Al celebrarse un contrato, una
parte puede
reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no
superior de tres
días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona
que será
considerada como contratante definitivo.
La validez de esta designación depende de la
aceptación efectiva
de dicha persona, o de la existencia de una representación
suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se
hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha
no fuere
válida, el contrato producirá sus efectos entre los
contratantes
primitivos.
Artículo; 693
Falta de pago.Cuando se haya estipulado que la
obligación
ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario,
la falta de un pago dará por vencida y hará
exigible toda la
obligación.
Artículo; 694
Normas supletorias.Sólo a falta de
disposiciones en este
libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y
contratos
mercantiles las disposiciones del código civil.