Titulo I Disposiciones Generales

Capitulo I De Las Obligaciones En General

Artículo; 669

Principios.Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.

Artículo; 670

Representación aparente.Quien haya dado lugar, con actos positivos y omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.

Artículo; 671

Formalidades de los contratos.Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma espa�ol.

Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.

En los contratos mercantiles será válida la cláusula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de sometimiento a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública.

Artículo; 672

Contratos mediante formularios.Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:

1o. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.

2o. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.

3o. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto.

Artículo; 673

Contratos mediante pólizas.En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden , pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.

Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al qué solicitó la rectificación que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último.

Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original.

Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior.

Artículo; 674

Solidaridad de deudores.En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

Artículo; 675

Obligación sin plazo.Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste.

Artículo; 676

Prórroga.En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.

Artículo; 677

Mora En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el días siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de los dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario.

Artículo; 678

Obligación sobre cosa cierta.Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de da�os y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:

1o. El que tenga en plaza el día de vencimiento.

2o. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.

3o. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.

Artículo; 679

Obligaciones pecuniarias.Si el acreedor estimaré que los da�os y perjuicios que se le ocasionaren por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente.

Artículo; 680

Incumplimiento de leyes fiscales.Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.

Artículo; 681

Libertad de contratación.Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusare a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho.

Artículo; 682

Derecho de retención.El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos.

Artículo; 683

Obligaciones.El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.

Artículo; 684

Cesación.El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.

Artículo; 685

Transmisión de bienes.El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

Artículo; 686

Embargo de cosa retenida.En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:

1o. A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.

2o. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.

3o. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.

Artículo; 687

Obligaciones derivadas de la retención.El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los da�os y perjuicios:

1o. Si no entabla la demanda dentro del término legal.

2o. Si se declara improcedente la demanda.

Artículo; 688

Terminación.Unicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.

La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.

No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los comunitativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.

Artículo; 689

Nulidad.La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.

Artículo; 690

Calidad de mercaderías.Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.

Artículo; 691

Capitalización de intereses.En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos.

Artículo; 692

Contratante definitivo.Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.

La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.

Artículo; 693

Falta de pago.Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.

Artículo; 694

Normas supletorias.Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del código civil.