DECRETO LEY NUMERO 22-86
EL JEFE DE ESTADO
CONSIDERANDO
La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de los extranjeros con el Estado de Guatemala, cuando por cualquier motivo se encuentren en el territorio nacional; los actos relativos con la inmigración y emigración tanto de guatemaltecos como de extranjeros, así como la organización y funcionamiento administrativo que garantice una eficaz atención en materia de migración y control de extranjeria
Corresponde a la Dirección General de Migraci6n velar por el cumplimiento de la presente ley, así como de todas aquellas disposiciones que se relacionen con la materia de migracion y control de extrangeria.
Son Funciones de la Dirección General de Migración:
1. Recomendar la política que en materia migratoria deba seguirse en el país y someterla para su aprobación al organismo Ejecutivo.
2. Orientar, dirigir ,atender, encaminar y controlar la inmigración en atención a las necesidades y posibilidades del país;
3. Sugerir la negociación de tratados o convenios de migración así como el estudio de los vigentes con el fin de propiciar segun sea el caso su revisión o denuncia. 4. Adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar la inmigración ilegal,
5. Organizar y realizar los registros y control de los registros migratorios de nacionales y extranjeros.
6. Aplicar las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los establecido en esta ley y demás disposiciones sobre la materia.
7. Expedir pasaportes de conformidad con la presente ley y su reglamento; 8. Conceder visa de ingreso a la República en los casos establecidos en esta ley y su reglamento. 9. Velar porque la entrada, permanencia y salida de los extranjeros se realice de acuerdo con lo preceptuado en esta ley y su reglamento.
10. Disponer creación de puestos fronterizos para la entrada al país , en los lugares apropiados y los controles migratorios que sean necesarios. y,
11. Efectuar los cobros que se deriven por la aplicación dela presente ley y su reglamento.
El Director General de Migración, parael cumplimiento de sus objetivos y funciones, contará con un director general un Sub-Director General, un Secretario General, Delegados, Agentes, Inspectores, y el personal administrativo que se considere necesario.
Los Cónsules, para el cumplimiento de la atribuciones que le señales la presente ley y su reglamento recibirán de la Dirección General de Migración las políticas aseguir en materia de Migración.
Los Cónsules en materia de Migración tienen las siguientes facultades y obligaciones:
A)Resolver las cuestiones que se les presenten con motivo de la plicación de la presente ley.
B)Expedir pasaportes ordinarios;
C)Extender tarjetas de turismo por un plazo de treinta días;
D)Extender pases locales a los residentes en poblaciones o lugares fronterizos.
E)Otorgar las visas que de conformidad con la presente ley y su reglamento estén expresamente facultades;
F)Fijar un plazo dentro del cual los interesados deberán hacer uso de las visas que otorguen de conformidad con la ley y que no podrá exceder de treinta días.
G)Los Cónsules podrán otorgar visas a extranjeros cuyo país no tenga resentación Diplomática o consular, acreditados en Guatemala, previa autorización delaDirección General de Migración.
H)Vigilar que el embarque de emigrantes o colonos cumplan estrictamente con las disposiciones de esta ley y su reglamento, las leyes de orden público, las moral y las buenas costumbres así como las obligaciones establecidas en los contratos respectivos;
I)Autorizar los documentos que para el efecto le sean presentados por los emigrantes , agentes y contratante.
J)Llevar un registro detallado de los inmigrantes que se dirijan a la República;
K)Tramitar las solicitudes de reparaciones de aquellos guatemaltecos que carezcan de medios económicos, observando para el efecto lo preceptuado en el reglamento de la presente ley;
L)Tramitar las solicitudes de visas ordinarias con fines de obtener residencia siempre que se presenten cumplimiento con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamente.
Los delegados de Migración son los representantes de la Dirección General de Migración en los puertos y lugares de entrada y salida del país para lo que hayan sido nombrados en cada uno de los cuales abra un delegado como mínimo y el personal subalterno que las circunstancias exijan.
El tránsito migratorio realizará únicamente por lo lugares donde haya delegaciones, las cuales podrán ser aumentadas o disminuidas de conformidad con las necesidades y posibilidades del Estado.
Las delegaciones serán las encargadas de controlar el movimiento migratorio a través de la correcta aplicación de la presente ley y su reglamento.
Son funciones especificas de los delegados de Migración además de las contenidas en la presente ley y su reglamento las siguientes:
a) Llevar un libro de registro de todas las personas que entren al país o salgan de él.
b) Anotar en el pasaporte o cualquier otro documento de viaje, la fecha de entrada y salida del territorio nacional, de cualquier personas y refrendar tal anotación con su firma y el sello correspondiente.
c) Rendir informe diariamente, por la via mas inmediata, a la Dirección General de Migració sobre las personas que entren y salgan del territorio guatemalteco.
d) Comprobar que las personas que deseen entrar y salir del país lleven toda su documentación de acuerdo con la ley;
e) Recoger los pasaportes diplomáticos, consulares y oficiales cuando el titular haya cesado en el ejercicio de su cargo o comisión y remitirlos inmediatamente a la Dirección General de Migración de conformidad con el reglamento de la presente ley; y
f) Extender pases locales a personas residentes en poblaciones o lugares fronterizos de conformidad con esta ley y su reglamento. En todo caso las delegaciones actuarán de conformidad con las instrucciones que reciban de la Dirección General de Migración de acuerdo con la presente ley y su reglamento.
Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones de nacionalidad guatemaltecos de conformidad con la ley.
Para los efectos de la presente ley, los extranjeros son:
a) Transeúntes
b) Turistas
c) Inmigrantes
d) Residentes
e) Asilados
f) Refugiados, y
g) Apátridas
Son Transeúntes quienes ingresan al país por cualquier vía y cuya permanencia no podrá exceder de quince días, salvo los casos previstos en la presente ley y su reglamento respectivo.
Son turistas los que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, culturales, religiosos, familiares, de salud u otros similares, sin propósito de inmigración o residencia y permanencia en el país por un plazo máximo de seis meses.
Todos turista deberá acreditar, cuando lo considere necesario las autoridades de migración, que tienen los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en la República y su retorno al país de procedencia.
Son Inmigrantes los que acreditando sus buenas costumbres, moralidad, aptitudes y capacidad económica, lleguen a la república con autorización previa para establecer su residencia en ella.
Los inmigrantes pueden ser:
a) Los que vinieren sin contrato;
b) Los que vinieren contratados por particulares o empresas;
c) Los que vinieren contratados por el Gobierno de la República; y
d) Los que vinieren de conformidad con un convenio de inmigración.
Son residentes, los que voluntariamente constituyan residencia y domicilio en la república, con ánimo de permanencia, siempre que se encuentren autorizados por ello de conformidad con la presente ley.
Para los efectos de la presente ley y su reglamento se establecen las siguientes clases de residentes:
a) Temporales; y
b) Permanentes o definitivos.
Son Residentes Temporales los extranjeros que obtuvieren autorización de la Dirección General de Migración para permanecer en el país por un período no mayor de dos años.
Son residentes permanentes o definitivos, los extranjeros que habiendo cumplidos con todo los requisitos que establece la presente ley y su reglamento, adquieran un derecho de permanecer en el país por tiempo indefinido.
El extranjero interesado podrá adquirir su residencia definitiva, cumpliendo dos años de permanencia continúa en el país, previa solicitud a la Dirección General de Migración quien podrá concederla o delegarla.
Se entiende por permanencia continúa la que no haya sufrido interrupción por más de sesenta días dentro de un mismo año.
Excepcionalmente la Dirección General de Migración podrá adquirir su residencia permanente o definitiva a los extranjeros que tengan como mínimo un año de residir en el país, atendiendo a sus méritos y servicios prestados a Guatemala así como a sus antecedentes.
Son asilados, los extranjeros a quienes Guatemala reconoce el derecho de asilo y le otorga a los perseguidos políticos que se acojan a su bandera, de acuerdo con la ley, las convenciones y prácticas internacionales sobre la materia.
Se consideran refugiados los extranjeros a quienes las autoridades competentes les confieran ese status, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
Es apátriada la persona que no sea considerada como nacional suyo, por ningún estado, conforme a su legislación.
Tanto los asilados como los refugiados deberán abstenerse de realizar actos que pongan en peligro la soberanía del estado y todos aquellos que amenacen las buenas relaciones entre Guatemala y otros Estados, bajo pena de expulsión previa calificación de los hechos que la motiven, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de acordarse la expulsión de un asilado o refugiado político, bajo ningún concepto podrá ser entregado al país cuyo gobierno lo persigue.
Los bienes, sea cual fuere su naturaleza, situados en Guatemala están sujetos a las leyes guatemaltecas, aunque los dueños sean extranjeros.
Solo los guatemaltecos de origen o las personas jurídicas cuyos miembros sean guatemaltecos de origen, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles rústicos en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Los extranjeros propietarios actuales de inmuebles ubicados en la faja a que se refiere el párrafo anterior, continuarán en el goce de sus respectivos derechos, pero no pueden trasmitirlo por ningún título, sino a guatemaltecos de origen.
Ningún estrangero podrá titular supletoriamente pa posesión de bienes inmuebles que carezcan de registro, ni obtener la inscripción de los mismos, en tanto la posesión no se haya convertido en dominio. Queda a salvo los derechos de sucesión hereditaria.
Se garantiza el derecho de propiedad privada a los extranjeros, quienes podrán disponer de sus bienes de conformidad con las leyes y sin más limitaciones que las establecidas en las mismas.
Los extranjeros están sujetos a las leyes de la república salvo las disposiciones del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala.
Los extranjeros pueden entrar al territorio nacional, así como transitar, residir y salir libremente del él, sin más limitaciones que las establecidas para los guatemaltecos y las contempladas en la presente ley.
El extranjero, aunque se halle fuera del país puede ser citado a responder ante los tribunales de la República:
1o. Cuando se jercite alguna acción real, concerniente a bienes que están en Guatemala.
2o. Cuando se ejecute alguna acción personal, que se derive y tenga relación con actos y contratos realizados en Guatemala y,
3o. Cuando se trate de una obligación contraída en el extranjero, en que se haya estipulado que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.
El que funda sus derechos en leyes extranjeras deberá probar las existencia de las mismas y en su caso su vigencia.
El imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República incluso a los extranjeros, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, En tal virtud, los extranjeros, desde el instante que lleguen al territorio de la República, están obligados a observar las leyes y a respetar a las autoridades. Los extranjeros gozan del derecho de protección de las leyes del país.
Los extranjeros están obligados a pagar los impuestos específicos de extranjería, así como los que se refieren a las contribuciones establecidas por razón de comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes.
El impuesto de extranjería se fija en la suma máxima de doscientos quetzales (Q.200.00) por año, la que será graduada conforme al reglamento de la presente ley.
Quienes no cumplieren con el pago del impuesto que les corresponde serán sancionados con una multa igual al impuesto omitido.
Con fundamento en el principio internacional de reciprocidad, la cuota anual de inscripción de extranjeros residentes en Guatemala no se exigirá a los nacionales de los países en los cuales se exonere el pago de un impuesto de la misma naturaleza a los guatemaltecos inscritos como extranjeros residentes en estos estados.
Los extranjeros transeúntes están exentos del pago del impuesto de extranjería.
Los extranjeros pueden sin perder su nacionalidad, domiciliase en la república para todos los efectos legales. La adquisición, cambio o perdida de domicilio se rige por las leyes de Guatemala.
En los casos de declaración de suspensión de garantías y las demás medidas que tiendan a mantener la seguridad del Estado, la paz y el orden público, los extranjero quedarán sujetos, al igual que los guatemaltecos, a las disposiciones de la ley que decrete tal medida, salvo las estipulaciones de los contratos y convenio internacionales.
Se garantiza a los extranjeros los derechos de libertad, igualdad y seguridad de la persona, de la hora y sobre sus bienes , de conformidad con los preceptos constitucionales, con las excepciones que las leyes establecen.
Todos los estrajeros están obligados a obedecer y respetar las leyes, instituciones y autoridades de la República , y de sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales , sin hacer uso de otros recursos que los que esas mismas leyes conceden a los guatemaltecos.
Los extranjeros pueden ser tutores y protutores pero no están obligados a aceptar el cargo, excepto cuando se trate de parientes dentro de los grados de ley y de connacionales; así también podrán desempeñar el cargo de arbitrios de equidad u podrán ser de derecho , cuando haya cumplido los requisitos de incorporación a la Universidad de San Carlos de Guatemala y de colegiación obligatoria.
Los funcionarios que ingresen a la república en representación de sus gobiernos, así como los de organismos internacionales, podrán adquirir el derecho de residencia al concluir sus funciones cuando hayan permanecido en Guatemala por el tiempo que la presente ley exige para obtener residencia definitiva.
. Los centroamericanos de origen que legalmente ingresen al país podrán adquirir su residencia definitiva, sin más requisitos que comprobar su honorabilidad y no estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece la presente ley y su reglamento, siempre que hayan permanecido en la república durante un período no menor de dos años.
No puede exigirse en Guatemala el cumpliendo de las obligaciones contraídas en el extranjero, entre extranjeros no residentes definitivos, salvo que se sometan voluntariamente a los tribunales de la República.
Los estrangeros casados con guatemaltecos podrán adquirir la calidad de residentes definitivos por el solo hecho de matrimonio, situación que subsistirá después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre y cuando hayan procreado uno o más hijos y que el matrimonio se haya mantenido por el plazo de dos años como mínimo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el interesado deberá acompañar los documentos siguientes:
a) Certificación de partida de matrimonio.
b) Certificación de acta de nacimiento de los cónyuges.
c) Certificación de acta de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio; y
d) Carencia de Antecedente Penales y Policiacosextendidos dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Quienes ingresan al país para adquirir la nacionalidad guatemalteca, serán considerados como residentes definitivos mientras la obtienen, sin más requisitos que comprobar su anterior calidad de guatemalteco, en este caso no se pagarán los derechos de inscripción ordinarios.
Todo extranjero residente definitivo podrá ejercer libremente actividades remuneradas o lucrativas sin mas limitaciones que las establecidas en ley.
Sólo en caso de denegación de justicia o retardo voluntario de la misma, pueden los extranjeros recurrir a las vía diplomática, siempre y cuando se hubiere agotado los recursos comunes que las leyes establecen. La apelación de la vía diplomática solo tendrá por objeto hacer que se cumplan las leyes.
Se entenderá que hay denegación de justicia , cuando la autoridad judicial rehuye formar una declaración formal sobre el negocio principal cualquiera de los incidentes de la causa en que esta conociendo o que se someta a su conocimiento.
Por el solo hecho de pronunciar el juez un auto o sentencia, en cualquier sentido que sea, no podrá alegarse denegación de justicia aun cuando se argumento que la resolución de mérito es contraria a la ley expresa.
El retardo de administración de justicia, deja de ser voluntario, siempre que el juez lo fundamente o motive en alguna razón de derecho, o por impedimento que no esta en posibilidad de hacer cesar sus limitaciones.
La presente ley no otorga a los extranjeros, los derechos que le nieguen las normas del Derecho Internacional, los tratados o legislación vigente en Guatemala.
Los extranjeros salvo lo establecido en leyes específicas, están exentos del servicio militar.
Ningún habitante de Guatemala guatemalteco o extranjero,; puede eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República conforme a las leyes.
Cuando se trate de obligaciones contraídas en el extranjero, que deben ejecutarse o cumplirse en el país, se observará lo prescrito en la ley del Organismo Judicial.
Están obligados a inscribirse en la Dirección General de Migración, los extranjeros residentes en el país y deberán hacerlo por lo menores de edad sus padres o representantes legales.
Se exceptúan los extranjeros transeúntes, los turistas y los que sin estar radicados en el país tengan autorización especial para permanecer en él, hasta por seis meses.
Los extranjeros que hayan adquirido residencia en el país que se ausenten del territorio nacional por dos años o más, por ese solo hecho pierden su calidad de residentes.
No quedan afectos a está disposición los extranjeros residentes que se encuentren prestando servicios al estado de Guatemala.
El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes extranjeras, será reconocido en Guatemala, si no se opone a las leyes de la República.
El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional de conformidad con las leyes del país en que se realizó, producirá todos los efectos en la república siempre que no se opongan a las leyes de la misma.
El extranjero o guatemalteco naturalizado que pretenda contraer matrimonio en Guatemala, probará su��,p-p-p-��Ԍidentidad y libertad de estado con la cédula de vecindad o pasaporte y certificación de la partida de nacimiento, extendida en el país origen; así como mediante declaración jurada de libertad de estada autenticada por las autoridades diplomáticas o cónsules del país de su nacionalidad acreditadas en Guatemala, o país de su nacionalidad.
El matrimonio celebrado en el extranjero entre guatemaltecos o entre guatemaltecos y extranjeros, producirá efectos en Guatemala si fue autorizado de conformidad con la leyes de el lugar en que se celebró y no se opongan a la leyes del país.
El matrimonio efectuado en el extranjero podrá probarse en Guatemala, por otros medio de prueba, si en el país en que fue celebrado, no estuvieren los matrimonios sujetos a registro civil.
La Dirección General de Migración podrá suspender o prohibir el ingreso y permanencia de extranjeros por razones de oden público, interés nacional o seguridad del Estado, así como salubridad, moral y buenas costumbres.
No se permitirá el ingreso al país de los extranjeros menores de 18 años de edad, salvo que viajen acompañados de sus padres, tutor o protutor o bien tengan autorización escrita de cualquiera de ellos o de tribunal competente debidamente refrendada por autoridad guatemalteca, en cuyo caso, deberán además presentar en el puerto o frontera por el que ingresen, la cantidad de trescientos quetzales y una suma equivalente a cincuenta quetzales por cada día que manifieste que permanecerá en el territorio nacional.
En el caso de extranjeros mayores de edad, se exigirá, para que puedan ingresar y permanecer en el país que cumplan con las condiciones económicas a que se refiere el párrafo anterior. Quedan exentos de la obligación de mostrar las��,p-p-p-��Ԍcantidades de dinero a que se refiere los párrafos anteriores los agentes diplomáticos, consulares, de organismos internacionales, los becarios y quienes vengan a Guatemala a participar en eventos científicos, culturales, deportivos o religiosos.
Las autoridades gubernativas judiciales, municipales o de cualquier otra indoles, así como los Notarios, ante quienes tramiten asuntos de competencia cualquier extranjero, velarán porque previamente compruebe su legal ingreso y permanencia en al país, así como su condición migratoria.
Los extranjeros no podrán dedicarse al ejercicio de ninguna actividad remunerada, salvo que hayan cumplido con lo que para el efecto establecen la leyes del país.
Queda prohibido a los extranjeros el ejercicio de cualquier profesión para las que se exige título facultativo universitario, sin la previa incorporación y colegiación en la forma que determinan las leyes de la República o de los tratados internacionales ratificados por Guatemala. Sin embargo, los extranjeros profesionales que acrediten una calidad, previa autorización de la Universidad de San Calor de Guatemala, podrán ejercer la docencia en la universidades del país, sin llenar los requisitos de inscripción y colegiación, atendiendo su calidad, méritos personales y profesionales en la materia que imparte. Quedan a salvo de esta disposición los que vengan a impartir cursillos, conferencias u otras actividades similares.
Sin perjuicio de la penas previstas en esta ley, leyes ordinarias, convenios internacionales, el incumplimiento de la presente ley y su reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
1) A los extranjeros
a) Multa de cincuenta a un mil quetzales
b) Expulsión del país. 2) A los funcionarios públicos, autoridades de Migración y demás servidores del Estado.
a) Amonestación verbal o escrita según del caso
b) Suspensión en el puesto hasta por treinta días;
c) Destitución.
3) A los guatemaltecos no comprendidos en el numeral anterior multa de veinticinco a quinientos quetzales.
A los extranjeros que ingresen al país o intenten salir de él valiéndose de documentos falsos, les será cancelada inmediatamente su calidad migratoria y se dispondrá su expulsión luego de haber cumplido la pena que le corresponda de conformidad con la ley.
Cualquier persona que entre al país o salga de él sin pasar por la correspondiente delegación de control migratorio, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la presente ley.
Los extranjeros que ejercieren cualquier actividad remunerada, sin contar con el respectivo permiso, o se dediquen a actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas de conformidad con el numeral1 del artículo 72 de la presente ley.
El extranjero que permanezca en el país por más tiempo de aquel para el que fue autorizado, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobados, serán sancionados de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 72 de está ley.
Los turistas que excedan su permanencia en el país serán sancionados con multa de diez quetzales por cada día de exceso, sin perjuicio de poder acordarse su expulsión.
Los estanjeros que no cumplan con la obligación de inscribirse de conformidad con lo establecido en elartículo 58 de la presente ley, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos quetzales.
Los extranjeros que no cumplieren con dar aviso dentro del término de quince días posteriores al cambio de cualquier circunstancia consignada en el registro aa que se refiere el párrafo anterior, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientos quetzales.
Las compañías o empresas de transporte aéreo, marino, fluvial o terrestre que conduzcan a extranjeros al país que no cuenten con la documentación migratoria vigente que le habilite para ingresar a la república serán sancionados con multas de quinientos a un mil quetzales, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate no se le admita y de la obligación de la empresa de regresarlo al lugar de procedencia.
La Dirección General de Migración informará de los casos que conozca de las infracciones a que se refiere el presente artículo a las autoridades respectivas de control de las empresas de transporte, para la aplicación de otras sanciones que procedan de conformidad con la ley.
A los transportistas que faciliten la salida ilegal de guatemaltecos o extranjeros del territorio nacional, se les impondrá una multa de un mil a cinco mil quetzales. Al funcionario o autoridad que facilite la infracción a que se refiere el párrafo anterior, se le aplicara la sanción que le corresponda de acuerdo con el artículo 72 de esta ley.
Si perjuicio de las sanciones que establece la legislación laboral, los empleados que den ocupación a los extranjeros sin sujetarse a las leyes del país, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 72 de la presente ley.
En todos casos quedan a salvo las sanciones a que se haga acreedor el trabajador extranjero de conformidad con la presente ley.
Quienes simulen contratos de trabajo o proporcionen promesas de trabajo falsas, con el objeto de constituir prueba para obtener visas, permisos, documentos de entrada o permanencia serán sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la presente ley.
Los extranjeros que por cualquier medio conspiren contra Guatemala o desarrollen actividades que tengan como objeto modificar el ordén institucional o alterar la tranquilidad y el orden público y la seguridad del Estado, serán sancionados con multas del un mil a cinco mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que establecen las leyes penales y las previstas en la presente ley.
Los extranjeros que realicen actividades que tiendan a comprometer las relaciones diplomáticas entre Guatemala y los países con los cuales se mantienen dichos vínculos, serán sancionados con multa de quinientos a un mil quetzales y expulsión del territorio de la República.
Los propietarios, administradores, encargados o responsables de hoteles, pensiones o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, tienen obligación de llevar un registro de los mismos e informar a la Dirección General de Migración, semanalmente sobre el movimiento de huéspedes. Los libros de registros deberán ser autorizados por dicha dirección. A quienes incumplan con llevar el libro de registros, se les impondrá multa de doscientos quetzales, y a quienes incumplan con el aviso a que se refiere el párrafo anterior se le impondrá una multa de cincuenta quetzales.
Los Extranjeros quienes se les haya otorgado residencia e ingresen al país con ese propósito, que no se inscriban en el registro de extranjería dela Dirección General de Migración dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente o de su ingreso respectivamente, incurrirán en la multa establecida en elartículo 72 de esta ley.
Quienes sin estar en las condiciones del párrafo anterior, deben obtener constancia de permanencia por más de seis meses, por cualquier motivo y no lo hicieren dentro de los quince días contados a partir de su llegada al país incurrirán en una multa de cincuenta quetzales. Las sanciones establecidas en los párrafos precedentes se impondrán sin perjuicio de la expulsión del país cuando se trate de extranjeros cuyo ingreso o permanencia se encuentra prohibida o restringida de conformidad con la presente ley y su reglamento.
Cualquier extranjero que habiendo sido expulsado del país se interne nuevamente al territorio nacional sin la correspondiente autorización o quien por cualquier acto defraude u pretenda defraudar a las autoridades para lograr su ingreso al país habiendo sido expulsado del él, será sancionado con multa de quinientos a un mil quetzales y expulsión definitiva sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos que incurriere.
Son de orden público, la expulsión de extranjeros y las medidas que se dicten que tengan como propósito lograr su ejecución, por lo cual los arraigos decretados no impedirán su cumplimiento.
Cuando no pudiere cumplirse la expulsión por causas de fuerza mayor, el extranjero quedara bajo la estricta vigilancia de las autoridades migratorias. En su caso los extranjeros pueden interponer los recursos contemplados en la presente ley.
El extranjero expulsado saldrá con destino al país del que proceda, a su país de origen o a cualquier otro que el propio extranjero elija y que autorice su ingreso.
La orden de expulsión deberá de notificada a la persona afectada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión quien tendrá un plazo no mayor de ocho días para abandonar el territorio nacional, contando a partir del momento en que se le hizo la notificación correspondiente.
Las multas establecidas en el presente capítulo deberán hacerse efectivas en un plazo no mayor de quince días a partir de su notificación. En caso de incumplimiento, se cobrará por el procedimiento económico coactivo.