Capítulo UNICO NOTIFICACIONES Y RECURSOS

ARTICULO 129.

Notificaciones

Las notificaciones de las resoluciones deberán hacerse a los interesados en la oficinas de la Dirección General de Migración y en los consulados en su caso.

ARTICULO 130.

Revocabilidad

Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Migración, pueden ser revocados de oficio o a instancias de parte, siempre que no estén consentidas por los interesados.

ARTICULO 131.

Recursos

Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Migración con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento, caben los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que podrán interponerse dentro de los términos y conforme el procedimiento que dicha ley establece.


Capítulo UNICO DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 132.

Transitorio Fronterizo

El Organismo Ejecutivo, por acuerdo con las demás Repúblicas Centroamericanas, podrá establecer el libre tránsito entre sus respectivos territorios, sin necesidad de pasaporte. Mientras tanto, la Dirección General de Migración reglamentará el tránsito cotidiano de las regiones fronterizas de la República con los países limítrofes, tomando en consideración las necesidades locales.

ARTICULO 133.

Colaboracion de La Autoridad

Las distintas autoridades de la república, están obligadas a prestar la colaboración que los funcionarios de la Dirección General de Migración les soliciten para el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.

ARTICULO 134.

Advertencia

Los Cónsules, Delegados de Migración y las empresas de transporte, están obligados a advertir a los extranjeros que el viaje al territorio nacional, que por disposición expresa de la legilación nacional, es terminantemente prohibida la exportación de los monumentos, objetos arqueológicos, históricos y artísticos, así como cualquier acción que implique la destrucción, reforma, reparación, restauración, y cambio de sitio de los mismos. A quien viole esta disposición se le impondrá las sanciones que las leyes establecen.

ARTICULO 135.

Regimen Especial

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en la República y los representantes o funcionarios de otros Estados o de Organismos internacionales se rigen por disposiciones del Derecho Internacional.

ARTICULO 136.

Derogatoria

SE derogan: Decreto número 792 de la Asamblea Nacional Legislativa (Ley de Inmigración), de fecha 30 de abril de 1,909; Decreto Gubernativo número 1241, de fecha 2 de febrero de 1932; Decreto Presidencia número 1781 (Ley de Extranjería), de fecha 25 de enero de 1936; Decreto Presidencial Número 2,039(Ley de Pasaportes), de fecha 2 de noviembre de 1937; Acuerdo Gubernativo de fecha 11 de marzo de 1953; Decreto presidencia número 420, de fecha 30 de septiembre de 1955; Acuerdo Gubernativo Número 153-84 de fecha 1o. de marzo de 1984 y todas aquellas que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 137.

Vigencia De La Ley

El presente Decreto Ley entra en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial

DADO EN EL PALACIO NACIONAL:

En la ciudad de Guatemala, a los diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

General de División

MANUEL DE JESUS GIRON OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES.

TANCHEZ

Secretario General de la CARLOS GUZMAN ESTRADA

Jefatura de Estado Ministro de Gobernación